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como sucede, por ejemplo, con el mobiliario de una casa (1), y aquellos otros que no tienen destino análogo, ora cambien constantemente de lugar, como

2119 rigen los muebles corporales adquiridos por un extranjero ó poseídos por él como los de los franceses; de igual modo, respecto á los créditos, los artículos 1690, 1691 y 2075. M. Arntz (1, 67) establece la misma regla que se presenta como generalmente admitida. Brocher, 1, 48, 117: «Los valores muebles, considerados aisladamente y en sí mismos, están sometidos á la ley del lugar de su situación efectiva en lo que toca á la posesión, á los derechos especiales de que pueden ser objeto y á las medidas de ejecución que á ellos se refieren.»

Sentencias: París, 15 de Noviembre de 1833; casación francesa, 19 de Marzo de 1872; Rouen, 22 de Julio de 1873.

De otra parte, se hace notar que es la teoría tradicional la que está consagrada por el art. 3.o, y que en esta teoría la regla Mobilia sequuntur personam se entiende de los muebles tomados individualmente, así como de las universalidades; que, por lo tanto, no es lícito proclamar, como Derecho actualmente en vigor, la realidad de los muebles. Tal es la tesis de M. Barde (páginas 110-134, especialmente pág. 126): Los muebles están regidos por la ley del domicilio. M. Laurent (t. vii, 144; vi, 135; 11, 146) cree que la teoría tradicional está por la ley nacional; estima, por lo tanto, conforme á su tendencia general, que los muebles se rigen por la ley nacional del propietario. M. Massé (1, 551-556) se decide por la ley del domicilio, con algunas excepciones.

Conviene observar que las doctrinas opuestas conducen muy frecuentemente á un resultado idéntico. Como dice M. Barde, «si, en Derecho, los muebles individualmente considerados están, como las universalidades muebles, sometidos á la ley del domicilio, de hecho y por razones de orden público raras veces es aplicable el principio. Prácticamente, la regla se convierte en excepción, y los muebles están casi siempre regidos por las leyes del país donde materialmente están situados. >>

Algunos autores rechazan toda regla general en materia de muebles. Así sucede, después de Eichhorn (§ 396), con Thöl (§ 84) y Gerber (§ 32).

(1) Savigny recuerda que esta relación duradera, establecida entre los muebles y un inmueble, es frecuentemente mencionada por los jurisconsultos romanos. L. 203 De V. S. (50, 16). L. 17 De A. E. V. (19, 1). L. 32 De pignoribus (20, 1). L. 35 pr. §§ 3-5 De H. I. (28,5).

los equipajes de un viajero ó el cargamento de un navío, ora pertenezcan á cualquiera de las numerosas categorías intermedias. Estos últimos serán tratados según las circunstancias, atendiendo á su analogía con una ú otra de las categorías extremas; y en cuanto á éstas, puede decirse que cuantas veces esté la cosa destinada á permanecer más ó menos tiempo en el mismo sitio, se aplicará la ley de la situación; y cuando no pueda admitirse semejante destino, se aplicará la ley del domicilio del propietario, aunque siempre con carácter excepcional.

Si se compara la nueva doctrina con el antiguo sistema (sancionado aún por la legislación y jurisprudencia de la mayor parte de los países) se reconoce que merece la preferencia bajo varios aspectos; que es más justa y responde mejor á la naturaleza de las cosas.

La regla Los muebles siguen á la persona, es ambigua: debe entenderse esto de la persona del propietario ó de la del poseedor? Generalmente, se dice que de la persona del propietario, aun tratándose de países donde no se admita que, respecto á muebles, la posesión equivalga al título; pero la cuestión que ha de resolverse, ¿no será precisamente, muchas veces, la de saber quién es el propietario? Y entonces, ¿qué ley se seguirá? El resultado no parece apenas más satisfactorio si el adagio se interpreta refiriéndolo á la persona del poseedor.

Se trata aquí de regular el estado jurídico de las cosas, no en sus relaciones con una persona determinada, sino objetivamente, tal como debe ser recocido y respetado con relación á todos. Esa es la na

turaleza de los llamados derechos reales y, precisamente porque es así, hay que reconocer á las leyes concernientes á esos derechos un carácter territorial. Fijan tales leyes, en un país dado, los derechos de una persona (propietario ó poseedor, usufructuario, etc.), no respecto á otra determinada, sino con relación á todos y contra todos, de manera general y absoluta; ¿se puede admitir, pues, que pierdan su imperio y sean reemplazadas por leyes diversas, porque el propietario, poseedor ó usufructuario cambie de domicilio ó se naturalice en otro país?

Los partidarios de la antigua teoría relativa á los muebles, se ven obligados á establecer diversas excepciones. He aquí lo que dice M. Massé (1): « El principio que hace regir los muebles por la ley del domicilio del propietario, deja de ser aplicable cuando aquéllos, más bien que en sus relaciones con el propietario, se consideran en sí mismos y relativamente á los derechos que terceras personas han podido adquirir sobre ellos: en este caso, se rigen por el estatuto real de su situación efectiva, del mismo modo que los inmuebles. » Por nuestra parte, confesamos no comprender el alcance de esa distinción; las leyes concernientes á los derechos sobre las cosas, no atienden exclusivamente á las relaciones de éstas con sus propietarios, sino siempre también á sus relaciones con los terceros.

Fœlix mismo, á pesar de su fidelidad á la an

(1) Droit commercial, 1, 555. Con motivo de la máxima Mobilia personam sequuntur, dice M. Massé (núm. 551) que es «una ficción tanto más justa cuanto más se aproxima á la verdad».

tigua doctrina, admite importantes excepciones (1). M. Field, si es verdad que establece el principio de que los muebles se suponen seguir á la persona del propietario, también añade: «y la validez de todo acto, sea inter vivos ó por testamento, que aquél realizara con respecto á su propiedad mueble, está exclusivamente regida por la ley del lugar en que el acto se realizó (2)». La segunda parte de este artículo descansa evidentemente en la consideración de que la ley del domicilio del propietario no es aplicable en los casos aludidos; pero cuando la cosa no se halla en el lugar en que el acto se realiza, ya no se podrá invocar la ley de ese lugar (caso de conflicto entre ella y la de la situación) para determinar los efectos reales del acto. Piénsese, por ejemplo, en el caso de que se venda en Francia un título al portador depositado en poder de un banquero establecido en donde la propiedad no se trasmita sino mediante la entrega de la cosa. En tal supuesto, ¿pasará la propiedad al comprador por el hecho mismo del contrato (art. 1138 del Código civil)? Seguramente no, y los terceros gozarán del beneficio concedido por la ley de la situación, que exige la entrega ó, á lo menos, una orden expedida al efecto por el vendedor al depositario. Esto es lo que ha comprendido muy bien M. Field cuando dice más adelante: «Una nación puede conferir á todos los acreedores sometidos á su jurisdicción un privilegio sobre los muebles corporales ó incorporales que se hallen dentro de los límites de su

(1) Felix, 62, 66.

(2) Projet d'un Code international, traducción de M. Rolin, 571.

imperio, privilegio otorgado como preferencia respecto de aquellos que aduzcan un acto extranjero de trasmisión no efectuado con arreglo á sus propias leyes (1). Entiende, pues, M. Field que la protección de los terceros está limitada á los acreedores sometidos á la jurisdicción del país donde la cosa se halla; y de este modo excluye á los terceros interesados que no sean acreedores, por ejemplo, aquellos que pretendan haber llegado á ser legítimos propietarios, así como en general cuantos no estén sometidos á la indicada jurisdicción.

43. Se comprende, sin embargo, que en virtud de su misma movilidad no puede aplicarse á los muebles el principio de la lex rei sitæ de una manera tan completa como á los muebles.

Conviene, desde luego, tener en cuenta la división hecha por Savigny de las cosas muebles en diversas categorías, según que están destinadas á permanecer en un lugar determinado ó á cambiar de sitio.incesantemente ó de un tiempo á otro (núm. 42).

Hay que conceder que no podrá aplicarse la ley de la situación cuando no sea posible determinar dónde estaba la cosa en el momento del acto, ó cuando aquélla estuviese en movimiento en tal instante; en semejantes casos hay que aplicar á los efectos reales del acto la misma ley que lo rige.

Si se trata de una cosa que esté en viaje, se admitirá, de ordinario, que las partes han querido atenerse á la ley del punto de destino.

Si este lugar no fuera conocido de las partes en el

(1) Projet, art. 583

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