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<aplicable indistintamente á todas las cosas, sean muebles ó inmuebles» (1).

(1) En España, siglos antes de publicarse el Código de Baviera á que Asser alude, la ley 15, tít. 14, parte III, sometía los bienes, sin distinguir entre muebles é inmuebles, á la ley de la situación. De este principio, también consagrado en el Real decreto de extranjería de 1852, fué apartándose la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, influida por la doctrina de los estatutos, aplicaba á los bienes muebles la ley del domicilio del propietario; hasta que el novísimo Código civil dispuso en el art. 10 lo siguiente: «Los bienes muebles están sujetos á la ley de la nación del propietario; los bienes inmuebles, á las leyes del país en que están sitos. » Sin embargo, en el párrafo siguiente del mismo artículo se limita el alcance de las citadas reglas en punto á sucesión, así como en el art. 9.o, tratando del estado y capacidad de las personas y de los derechos de familia, y en el 11 refiriéndose á leyes prohibitivas, orden público y buenas costumbres.-(N. DEL T.)

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47. Referencia y división.-I. Qué ley gobierna el régimen matrimonial á falta de estipulaciones.-48. Diversos sistemas. Doctrina de Savigny.—49. Doctrina italiana: Ley nacional del marido.-50. Efecto del cambio de nacionalidad ó de domicilio durante el matrimonio.-II. Qué ley rige las estipulaciones matrimoniales.-51. Referencia. Doctrina italiana. El contrato de matrimonio se rige,. en cuanto á su esencia, por la ley nacional del marido.—52. La jurisprudencia. Los autores.

47. La capacidad necesaria para contraer matrimonio se aprecia según los principios enunciados en

(1) Fœlix: De los matrimonios contraídos en país extranjero (Apén· dice al Tratado); Savigny, § 379; Schäffner, §§ 100-125; Bar, §§ 90100; Fiore, 78-116, 323-333; Laurent, t. iv, 188-338, t. v, 1-240; Westlake, §§ 13-38 y R. D. I., t. xIII, páginas 436-439; Wharton, 126-203; Brocher, 87-94; Olivi, Du mariage en Droit international privé, R. D. I., t. xv; J. Alexander, Du mariage en Droit international suivant la jurisprudence anglaise; J. D. P., t. VIII (pleitos San Teodoro, Niboyet, Sotomayor, Simonin, Briggs); t. vi (Lolley); Olivecrona, Du mariage des étrangers en Suède et des Suèdois á l'étranger, íd. t. x; Wharton, Du mariage aux Etats-Unis, íd., t. vi; Souza Bandeira Filho, Le Mariage au Brésil, íd. t., VIII; Lawrence, Etude de législation comparée et de Droit international sur le mariage, R. D. I., t. II (a).

(a) Tanto la R. D. I. como el J. D. P. han continuado publicando interesantes artículos sobre el matrimonio, posteriormente á la edición francesa del presente libro.

Las monografías relativas à la materia, se citan en el apéndice II, números 103, 104, 136, 144, 209, 264 y 266.-(N. DEL T.)

el § 8 (1), y las cuestiones concernientes á la forma se resuelven con arreglo al § 9 (2).

El efecto del matrimonio sobre la capacidad de los cónyuges se determina por su ley personal; es decir, por la ley del marido, puesto que la mujer adquiere la nacionalidad de aquél por el hecho del matrimonio (3), independientemente del lugar en que este último se celebra.

Pero ¿qué diremos de los derechos patrimoniales

(1) La capacidad de cada una de las partes se aprecia conforme á su ley nacional. Ejemplos: J. D. P., t. II, pág. 21; t. vi, pág. 500 (Tribunal supremo de Austria, 6 de Marzo de 1878); R. D. I., t. xi, pág. 436 (Westlake, § 17. Pleito Sotomayor contra De Barros). Incapacidad procedente de votos monásticos: Tribunal de París, 13 de Junio de 1814. La indicada regla debe entenderse, por lo que toca á los impedimentos, sin perjuicio de las leyes absolutas vigentes en el domicilio del marido, asiento del matrimonio. (Véase más abajo el núm. 25, Savigny, § 379.)

(2) Aplicación al matrimonio de la regla Locus regit actum. Código Napoleón, art. 170; J. D. P., t. 1, pág. 243; t. I, pág. 189-190; t. vi, pág. 281 y siguientes.

Bélgica: J. D. P., t. 11, pág. 221; R. D. I., t. vi, pág. 278; t. IV. pág. 151. Ley sobre la celebración de matrimonios en país extranjero, de 20 de Mayo de 1882.

Suecia: J. D. P., t. II, páginas 240-244.

Inglaterra: Westlake, §§ 13, 16. Ley alemana de 4 de Mayo de 1870, sobre matrimonios de los alemanes en países extranjeros.

Arntz y Westlake han propuesto al Instituto de Derecho internacional la resolución siguiente: «La forma externa de celebración del matrimonio se rige por la ley del lugar en que aquel se celebra.>>

(3) Código civil francés, 12, 19. Tal es el derecho generalmente admitido en toda Europa, incluso en Inglaterra, á partir del acta de naturalización de 2 de Mayo de 1870. Westlake, § 276; Laurent, t. III, 155-157. Resolución del Instituto de Derecho internacional, sesión de Oxford (1880): «La mujer adquiere, por el matrimonio, la nacionalidad de su marido.» ¿La subsiguiente naturalización del marido implica la de la mujer? La jurisprudencia francesa se decide por la negativa: según la ley federal de 3 de Julio de 1876 acerca de

de los cónyuges (1)? Dificil cuestión, de excepcional importancia dada la extraordinaria diversidad de las legislaciones, y en la cual se comprenden dos puntos principales:

¿Qué ley rige los bienes de los cónyuges á falta de estipulaciones?

¿Según qué ley se aprecia la validez de las estipulaciones relativas á los bienes de los cónyuges?

I. ¿Qué ley rige los bienes de los cónyuges á falta de estipulaciones (2)?

la naturalización suiza, extiéndese ésta á la mujer del extranjero naturalizado y á sus hijos menores, si no se hace, respecto á estos últimos, una excepción formal.

Con motivo del asunto Bauffremont fueron muy debatidas en Francia, Bélgica y Alemania diversas cuestiones referentes al poder marital, regido por la ley francesa en el matrimonio de un francés. Los civilistas casi están unánimes en declarar que la mujer francesa separada legalmente del marido no puede naturalizarse en el extranjero sin consentimiento de aquél ó del juez.

Véanse los artículos publicados por Labbé (J. D. P., t. II, pág. 409 y siguientes, y t. IV, pág. 5 y siguientes); Stolzel (J. D. P., t. 1, pág. 260 y siguientes); Gabba, ( Revue pratique, 1877); Holtzendorff (J. D. P., t. III, páginas 5-15 y R. D. I., t. vIII, páginas 205-214); Bluntschli (Revue pratique, 1876); y Lehr, (J. D. P., t. IV, páginas 114 y siguientes).

Véanse también en el apéndice п, las obras números 8, 100, 175 y 255.

El tribunal civil del Sena, en sentencia de 10 de Marzo de 1876, declaró nulo y sin ningún efecto el segundo matrimonio de la prin cesa Bauffremont y su naturalización en el Estado de Sajonia Altemburgo; habiendo confirmado esta decisión el tribunal de París por sentencia de 17 de Julio de 1876 (Dalloz, 1876, 11, 1). El tribunal de París, sin embargo, corrigió la sentencia anterior en cuanto ésta declaraba nulo el acto de naturalización, que sólo debe reputarse como no susceptible de ser opuesto al marido. J. D. P., t. III, páginas 350 y siguientes. Casación francesa, 18 de Marzo de 1878. Tribunal de Bruselas, 5 de Agosto de 1880.

(1) Véanse en el apéndice 11 las obras números 70, 138 Ꭹ 202. (2) Bar, § 94.-Arntz: Cours de Droit civil, t. III, 545-552. Véanse también en el apéndice 11 las obras números 17 y 86.

48. Algunos autores se han decidido por la ley de la situación (1), á lo menos en lo que concierne á los inmuebles; pero, aunque sancionada por la jurisprudencia de algunos países, justificase difícilmente esta doctrina desde el punto de vista teórico. El patrimonio de cada cónyuge constituye una unidad, no porque hayan de considerarse en absoluto de la misma manera muebles é inmuebles (2), sino en el sentido de que debe dominar un principio úni– co en el conjunto del régimen conyugal. Forzoso es reconocer, en efecto, que todas las partes de aquél se relacionan entre sí, y que la aplicación simultánea de principios distintos á los diversos elementos patrimoniales conduciría, sin poder evitarlo, á resultados anormales é injustos (3).

De igual manera rechazamos la ley del lugar en que el matrimonio se celebra. La analogía con los contratos no es admisible: no podría presumirse en las partes la intención de someterse á la ley del país en que se casan y, como acertadamente observa Savigny, si se quiere buscar la común intención de aquéllas, más bien recaerá, sin duda, sobre la ley del lugar de la ejecución, es decir, del domicilio matrimonial (4).

(1) Felix (90) cita á Gall, D'Argentré, Burge, Story y, con una atenuación, al presidente Bouhier.

(2) Recuérdese, por ejemplo, el régimen francés de la comunidad.

(3) Puede ocurrir que la ley de un país excluya toda acción de una ley extranjera sobre los inmuebles allí situados, ό que tenga un carácter absoluto; pero esto no toca á la cuestión tratada en el texto. Bar, pág. 333.

(4) Savigny, § 379; Schäffner, § 106. Según Bar, todo el mundo está hoy de acuerdo para rechazar la lex loci celebrationis. Véanse,

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