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ley de la subsiguiente nacionalidad un efecto retroactivo; que es precisamente el caso que se daría si dicha ley pudiera modificar las consecuencias jurídicas de un acto realizado cuando las partes no estaban todavía sometidas á ella. Y esto es aplicable aun á los bienes adquiridos después del cambio de nacionalidad: porque los derechos de un cónyuge sobre los bienes del otro no nacen del acto por virtud del cual son adquiridos, sino del matrimonio mismo.

Añádase ahora que si la naturalización del marido no lleva consigo la de la mujer, queda ésta sometida á la ley del país á que el marido pertenecía en el momento del matrimonio.

Nuestra doctrina concuerda con el principio consagrado por muchas legislaciones y según el que ningún cambio puede producirse, después del matrinic, en el régimen matrimonial (1). Si la primitiva ley no continuara en vigor, nada más fácil que hacer ilusorio ese principio por medio de un cambio de nacionalidad.

II. ¿Qué ley rige las estipulaciones relativas al régimen de los bienes de los cónyuges?

51. De ordinario, el régimen convencional está regido por la ley, ya en lo que respecta á la capacidad de las personas contratantes, ya en lo que toca á las disposiciones contenidas en el contrato, ó al momento en que éste debe celebrarse (2).

Aplícase aquí á la capacidad de las personas contratantes lo que hemos dicho en el § 8 y, por consi

(1) Código Napoleón, 1394, 1395, 1399.

(2) Idem íd., 1387-1398, 1399-1581.

guiente, la capacidad de la mujer será determinada. por su propia ley nacional, puesto que solamente por el matrimonio adquiere aquélla la nacionalidad del marido (1).

En cuanto al fondo, rígense las estipulaciones por la ley que regiría los bienes de los cónyuges de no existir aquéllas. Lo más corriente, en efecto, es que en materia de contrato de matrimonio esté la autonomía de los contratantes más restringida que en otras convenciones, porque el legislador debe velar por los intereses de la familia, por el bien de los hijos y por el ejercicio de la autoridad marital: habrá que aplicar, pues, la ley personal del marido (2).

Decimos del marido, porque aun cuando en el momento del contrato la futura mujer perteneciese á una nacionalidad distinta, ninguna dificultad podría originarse, puesto que el contrato no debe entrar en vigor sino en virtud del matrimonio y ha de desvanecerse si el matrimonio no se verifica.

52. Además, en una como en otra hipótesis, que haya contrato ó régimen legal, la práctica de la ma

(1) Véase más arriba el núm. 47.

(2) Idem íd., el núm. 48 y la nota final del 49.

Importa precisar aquí. Si, como ordinariamente sucede, el domicilio matrimonial coincide con el que tenga el marido en el momento del matrimonio, ninguna dificultad se presenta; pero si el domicilio matrimonial es otro, si después del matrimonio es. cuando se establece, conviene distinguir. ¿Era manifiesta, en el momento del contrato, la intención de establecer el nuevo domicilio? Entonces es la ley de este domicilio la que decide. En otro caso hay que atenerse al domicilio del marido. Bar, § 98; Wharton, 199. La interpretación de las estipulaciones matrimoniales se rige por los principios generales de la interpretación de las convenciones: véase más arriba el núm. 33. Israëls, páginas 196-197.

yoría de los países admite aún, bajo la influencia del Derecho germánico, reglas distintas para los muebles y los inmuebles; y, principalmente, es este sentido el en que se decide la jurisprudencia de Inglaterra y de los Estados Unidos (1).

Los antiguos autores franceses, así como la jurisprudencia, se decidían por la ley de la situación en los países consuetudinarios y por la ley del domicilio matrimonial ó domicilio del marido en los países de Derecho escrito (2). (*)

(1) Westlake, §§ 31-32. R. D. I., t. xì, pág. 438; Story, §§ 143 y siguientes, 423, 449, 450; Field, 574–576.

(2) Bar, § 94, páginas 335-336. Acerca de las diversas doctrinas, compárese Barde, pág. 86 y siguientes.

(*) En la imposibilidad de hacer aquí un detenido estudio de la legislación española referente al matrimonio, desde el punto de vista del Derecho internacional privado, observaré tan sólo que, además de las reglas generales contenidas en los artículos 9 y 11, se establece en el vigente Código civil:

1.° Que el matrimonio contraído en país extranjero «puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho» (art. 55).

2.° Que «si los interesados fueren extranjeros, y no llevaren dos años de residencia en España, acreditarán, con certificación en forma, dada por autoridad competente, que en el territorio donde hayan tenido su domicilio ó residencia durante los dos años anteriores, se ha hecho con todas las solemnidades exigidas en aquél, la publicación del matrimonio qué intentan contraer» (art. 91).

3.° Que «los cónsules y vicecónsules ejercerán las funciones de jueces municipales en los matrimonios de españoles celebrados en el extranjero» (art. 100)..

4.° Que «si el casamiento se contrajere en país extranjero entre español y extranjera ó extranjero y española, y nada declarasen ó estipulasen los contratantes relativamente á sus bienes, se ententenderá, cuando sea español el cónyuge varón, que se casa bajo el régimen de la sociedad de gananciales, y, cuando fuere española la esposa, que se casa bajo el régimen de derecho común en el país del varón; todo sin perjuicio de lo establecido en este Código respecto de los bienes inmuebles»; art. 1325.- (N. DEL T.)

§ 15.-Del divorcio y de la separación legal de los
cónyuges (1).

53. Doctrinas diversas. El divorcio sólo puede ser decretado de conformidad con la lex fori.—54. Efectos del divorcio.-55. De la separación legal de los cónyuges.

53. Según qué ley se decidirá la cuestión relativa á si el matrimonio puede ser disuelto por el divorcio?

¿Qué ley determinará los motivos por virtud de los cuales puede el divorcio ser decretado?

Si hubiera de verse en el matrimonio una convención civil ordinaria, estas cuestiones serían resueltas por los principios expuestos en los números 48-49: la ley que rige el conjunto de las relaciones entre cónyuges debería, igual y naturalmente, regir la disolución del matrimonio.

Doctrina tan sencilla ha sido defendida, entre otros, por Rocco (2), para quien la ley aplicable es

(1) Savigny, § 379; Schäffner §§ 118-125 (numerosas noticias históricas y de legislación comparada); Bar, § 92; Laurent, t. v, 96182; Fiore, 117-134, 113-116; Brocher, 95-97; Wharton, 204-239Westlake, §§, 39-48. R. D. I., t. xIII, pág. 439; Barrilliet, J. D. P., t. vII. Artículos de M. Lehr en el mismo volumen. Alfred Martín; R. D. I., t. xi, páginas 604-611. Véase también el apéndice 11, números 209 y 214.

(2) Rocco, p. III, cap. 20: «La facultad de regular la disolución debe corresponder á la ley que regula, ab initio la celebración del matrimonio.» Fiore, 120.

la del domicilio del marido, y por Pütter (1), que aplica la ley del lugar en que se celebró el matrimonio.

La nueva escuela italiana, representada aquí principalmente por Fiore, considera el divorcio exclusivamente como un cambio de estado, y le aplica, por tanto, la ley nacional de los cónyuges. Si éstos han cambiado de nacionalidad después del matrimonio, es la ley de su nueva patria la que rige el divorcio; si solamente ha cambiado uno de los cónyuges, continúa en vigor la antigua ley nacional (2).

En oposición á estos dos sistemas, los autores y la jurisprudencia están casi unánimes en declarar que el divorcio no puede decretarse sino de acuerdo con la ley del país en que el litigio se juzga (lex fori); y esta ley es la que decide si el matrimonio puede ser disuelto por el divorcio y en virtud de qué motivos.

A esta tercera opinión, generalmente admitida, es á la que creemos deber afiliarnos, puesto que parece, con efecto, que la naturaleza del divorcio no permite otra solución.

Bien se vea en el divorcio, como el tribunal supremo del Massachussetts, un castigo que, con el permiso de la sociedad, el cónyuge inocente inflige al culpable (idea seguramente errónea) (3); bien se considere la ley que autoriza ó prohibe el divorcio como una manifestación de principios religiosos, políticos y morales, que forman parte integrante del

(1) Pütter: Rechtsfälle, III, 1, páginas 80, 85-86. Citado por Bar, pág. 329.

(2) Fiore, 131, 132.

(3) Story, § 229; Laurent, t. v, 127.

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