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extendiéndose lentamente á la concurrencia de jurisdicciones, ora porque al tratar del procedimiento civil, como parte del Derecho internacional privado, el contacto entre aquéllas y éstas se destacaba á cada paso, ora porque, en una y otra ocasión, la identidad fundamental del problema visiblemente aparecía á los ojos de los juristas.

Y si alguna duda pudiera quedar en este punto, y el ejemplo que dan escritores de tanta nota como Westlake (1) no fuera digno de imitarse, el mismo Asser se encarga de ofrecer fundamento sobrado á nuestra crítica, puesto que en el § 19 del presente libro estudia las competencias jurisdiccionales; no olvidadas, por tanto, para él, sino simplemente desatendidas en la incompleta definición con que encabeza su tratado.

Más grave, á mi entender, que la referida omisión ó descuido, subsanado en parte aun á trueque de contradicción notoria, es la reflexiva exclusión del llamado conflicto de las leyes penales, considerado por nuestro autor como materia extraña al Derecho internacional privado.

En la concisión con que Asser razona y escribe, limíțase á decir que «las reglas de derecho penal internacional, fundadas en principios de un orden diverso, deben ser expuestas aparte (2) », ale

(1) Revue de Droit international et de législation comparée, tomo xii. (2) Introducción, § 1.

gando de este modo un motivo que, sobre ser inadmisible, expresa también con poca claridad la idea capital que lo inspira.

Séame permitido en este punto transcribir las siguientes líneas de un modesto trabajo en que tuve ocasión de estudiar la misma cuestión que Asser plantea.

« Al comprenderse en el Derecho internacional privado las materias civiles ó comerciales, en cuanto son objeto de una competencia entre legislaciones diversas, se observa que no hay una sola regla, un solo principio, que establezca diferencia entre las unas y las otras en aquel aspecto en que el Derecho internacional privado las regula. Al pasar de aquéllas á éstas, parece que no se siente el tránsito, que sus diferencias se borran, y que nuestra ciencia sólo las mira en aquel aspecto con que se presentan en común. Y esto es porque para que el Derecho internacional privado las estudie, nada importa su naturaleza esencial; basta con que respecto á ella se suscite una competencia legislativa entre Estados distintos, y por esta competencia, y sólo por esta competencia, se las estudia, prescindiendo por completo de que las unas sean civiles y comerciales las otras. Pues bien; cuando se pasa á las competencias suscitadas en el orden penal, ocurre exactamente lo mismo; idéntico problema, esto es, averiguar la ley que debe aplicarse en el

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caso discutido; idéntico criterio para resolver las cuestiones, esto es, determinar para cada relación jurídica la regla de Derecho más conforme con la naturaleza esencial de esta relación (1) ; idénticos principios generales, por lo tanto, y alusión idéntica, en fin, á la competencia que, recayendo sobre una materia propia del Derecho interior del Estado, implica su transformación en asunto perteneciente á la vida ú orden internacionales. Si, pues, las relaciones civiles y mercantiles entran en el Derecho internacional privado, no por ser mercantiles ó civiles, sino por la competencia que suscitan, las relaciones penales y procesales entrarán igualmente, pues que no se las estudia porque establezcan penas ó reglamenten el procedimiento, sino porque la pluralidad de legislaciones ocasiona respecto á ellas una competencia internacional (2).»

Por consiguiente, es de todo punto imaginaria la supuesta diversidad entre los principios que sirven de base al Derecho penal internacional y los en que se apoya la solución de las demás competencias de leyes, sin reparo incluidas en el Derecho internacional privado; no existe diferencia real entre uno y otro orden de materias, y por eso

(1) Savigny: Sistema del Derecho romano actual, versión castellana de Mesía y Poley, tomo vi, § 348, pág. 140.

(2) Fundamentos del Derecho internacional privado. Vitoria, 1888, páginas 15-16.

la razón que nuestro autor invoca dista mucho de ser convincente y aceptable.

Verdad es que podría formarse una larga lista de escritores con los que participan en este punto de la opinión de Asser; mas hay en todos ellos una especie de equivocación originaria, que falsea de igual modo los resultados del razonamiento, no siendo difícil tarea la de mostrar el vicio común de tal doctrina, y refutarla de una vez, á pesar de las varias formas en que se manifiesta y reproduce.

En medio de esa discusión interminable que el Derecho internacional privado origina, hasta el punto de ser negado por los unos su carácter jurídico, y por los otros ya la nota de internacional, ya la de privado, es muy frecuente que en esta última crean encontrar sólida base los autores, interpretándola en un determinado sentido, y buscando en ella la luz para descubrir y fijar los naturales límites del objeto á que se aplica.

Entienden los que así razonan, que todo Dererecho privado es «Derecho que pertenece ó toca á la utilidad de los particulares », y no comprenden en él regla ni decisión alguna, donde crean ver en primera línea la conveniencia general del Estado; deduciendo de aquí que el derecho penal, garantía ó salvaguardia de los más caros intereses sociales, es necesariamente público, y no cabe, por tanto, en los dominios de una rama del Derecho interna

cional, que ostenta el calificativo privado como fiel expresión de su carácter propio.

«El Derecho privado, dice Cimbali, no es la misma cosa que el Derecho penal. El Derecho privado es el reconocimiento de los derechos naturales del hombre, y el Derecho penal es su tutela y garantía. Ahora bien; así como sería un error comprender en el Derecho privado del ciudadano de un Estado, el Derecho penal del ciudadano del mismo, de igual modo es error comprender en el Derecho privado del extranjero (1) los principios que tocan al Derecho de castigar y á las materias penales (2).

En este modo de razonar, que á primera vista puede parecer irreprochable, la equivocación, según antes se dijo, está en el punto de partida, precipitadamente admitido como verdadero, cuando tantos motivos hay para discutirlo y aun para rechazarlo abiertamente.

De considerar como un axioma la noción del Derecho privado, consignada en los Códigos justinianos, la agrupación de las competencias penales con las de carácter civil ó comercial es totalmente

(1) Así llama Eduardo Cimbali al Derecho internacional privado.

(2) Di una nuova denominazione del cossideto Diritto internazionale privato e de' suoi effetti fondamentali.» Roma, 1893, páginas 14-15.

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