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de índole moral ó religiosa, el matrimonio se considere indisoluble; pero también es cierto, según lo que acabamos de decir respecto á la competencia, que sólo se verificará ese reconocimiento por lo que toca á los extranjeros (1).

55. La separación legal de los cónyuges, dejando subsistir el vínculo entre éstos, se rige por la ley del matrimonio, es decir, por la ley nacional de los cónyuges, que es, generalmente, la del marido (números 18 y 47); y esto es igualmente aplicable á las condiciones requeridas para que la separación se decrete, que á los efectos personales de aquella (2): ahora, por que á los efectos patrimoniales toca, todo depende de la ley que rige los bienes de los cónyuges (números 48, 49, 52).

lo

Esto no obstante, la ley del país en que la separación se pide y se decreta, necesariamente habrá de ser tenida en cuenta por los motivos expuestos á propósito del divorcio, en el núm. 53 (3).

(1) El divorcio de un francés, decretado en los Estados Unidos, será nulo y no realizado en Francia: luego no podrá casarse de nuevo el divorciado y, si se casa en el extranjero, su matrimonio será nulo. Laurent, t. v, 127.

(2) Fiore, 113-116.-Westlake, R. D. I., t. xIII, pág. 440: «Hay acuerdo en que la competencia inglesa, en materia de reparación legal de los cónyuges y de pago del débito conyugal (restitution of conjugal rights) está sometido á las mismas condiciones que la competencia en materia de divorcio.»

(3) Fiore, 115, 116; Laurent, t. v, 137.-Tribunal federal, 18 de Octubre de 1878. Alfred Martin, R. D. I., t. XIII, páginas 598-604.— J. D. P., t. vi, pág. 96; t. IV, pág. 740; t. v, pág. 134.

M. Brocher observa, con motivo de la sentencia Surrugues, lo siguiente: «De acuerdo con el tribunal, creemos que la verdadera regla en este punto consiste en remitir las partes ante los tribunales de su nación, y lamentamos que el art. 56 de la ley federal

§ 16.- De la paternidad y de la filiación (I).

56. Filiación legítima. Patria potestad.-57. Legitimación.58. Emancipación, adopción, reconocimiento de un hijo natural.

56. La ley que rige el matrimonio en el momento del nacimiento determina la legitimidad del hijo, así como el derecho de discutirla (2); y esto se entenderá del momento de la concepción en los países donde se siga la regla: Conceptus pro nato habetur quoties de ejus commodo agitur.

Si á consecuencia del cambio de nacionalidad del

de 24 de Diciembre de 1874 se haya separado de esa regla. Sólo en dicho principio, largo tiempo admitido en Ginebra, pueden hallarse verdaderas garantías, y sólo por ese medio se puede estar seguro de que el divorcio ó nulidad del matrimonio producirán sus efectos en el país verdaderamente competente.» (a)

(1) Savigny, § 380; Schäffner, §§ 37-44; Bar, §§ 101-106; Laurent, t. v, 241-298; vi, 1-127; Fiore, 135-181; Brocher, 98-105; Wharton, 240-258.

(2) Las presunciones legales relativas á la paternidad y legitimidad (tales como las de los artículos 312 y siguientes del Codigo civil francés) constituyen para el hijo verdaderos derechos que aquél invocará en todas partes, porque forman parte de su estatuto personal, exceptuando naturalmente las consideraciones de moralidad pública que puedan limitar esa facultad. Bar, § 102; Laurent, t. v, pág. 244. Aplicación: Tribunal del Sena, Marzo de 1879 (J. D. P., t. vi, pág. 544.)

(a) No habiendo reglas especiales, en la legislación española, aplicables á las cuestiones de competencia internacional en materia de divorcio, es indispensable acudir en este punto á los principios generales de Derecho internacional privado, establecidos en el título preliminar del Código civil vigente.-(N. DEL T.)

marido ya no tuvieren los cónyuges, en el momento indicado, ley nacional común, se aplicaría la ley nacional del marido, jefe del matrimonio y de la familia.

La patria potestad se rige en general por la ley nacional del padre, lo mismo por lo que toca á los derechos patrimoniales, que á los personales: en el caso de cambio de nacionalidad, rige la nueva ley (1).

57. Aplícase á la legitimación por subsiguiente matrimonio la ley nacional del padre al tiempo de la celebración de aquél, sin que haya de tenerse en cuenta la época del nacimiento del hijo que el matrimonio debe legitimar (2).

(1) Pero el poder patrio no podrá producir efectos que sean considerados como inmorales ó ilícitos en el lugar de la residencia; por ejemplo, determinados derechos de corrección. Bar, § 101; Brocher, 105.

Respecto á las diversas doctrinas acerca de la administración y derechos del padre: Brocher, 103-104; Aubry y Rau, § 31, nota 88; Demangeat comentando á Fœlix, 67; Laurent, t. vi, 15-21. Casación francesa, 14 de Marzo de 1877. J. D. P., t. v, pág. 167.

(2) Savigny, § 380. Lo que Savigny dice del domicilio se aplica en nuestro sistema á la nacionalidad. Derecho inglés, Westlake, §§ 50-53. R. D. I., t. xш, páginas 440-441.

En los países donde la legitimación puede verificarse por rescripto del príncipe (Italia, Países Bajos), es también la ley nacional del padre la que debe ser aplicada. Si el hijo tiene nacionalidad distinta, la legitimación ha de ser admisible también según su ley nacional. La legitimación de un francés por un soberano extranjero carecería de eficacia. El extranjero legitimado por su soberano, conforme á su ley nacional, será legítimo en todas partes, las llamadas consideraciones de moralidad pública que impedirán, por ejemplo, se repute legitimo en Francia un hijo incestuoso ó adulterino. (Dalloz: Répertoire, Droit civil).

salvo

La legitimación por subsiguiente matrimonio del hijo natural nacido en el extranjero de padres franceses, se rige, en cuanto á la

58. El reconocimiento de un hijo natural se aprecia, en cuanto á las condiciones de existencia y de validez, según la ley nacional del padre ó madre que reconoce y, en cuanto á la forma, según la regla Locus regit actum (1).

Otro tanto sucede en la emancipación (2) y la

forma, por la ley del país en que se verifica. Besançon 27 de Julio de 1876. J. D. P., t. iv, pág. 228. El reconocimiento ó legitimación, verificados por un francés, de hijos naturales nacidos en el extranjero, debe acomodarse á las formalidades establecidas por el Código civil francés (331). La posesión de estado, aun admitida por la ley extranjera para establecer la cualidad de hijo natural ó legítimo de un francés, no puede producir ese efecto en Francia. Tribunal del Sena, 21 de Agosto de 1876, confirmado por sentencia del Tribunal de París. J. D. P., t. x, páginas 230-234.

E. Lehr: J. D. P., t. x, pág. 143 y siguientes.

(1) Bar, § 102; Laurent, t. v, 251-274: De la filiación natural, 255 y siguientes. Del reconocimiento. Brocher, 100. En virtud del art. 334 del Código civil, el francés que reconozca á un hijo natural en el extranjero, ¿deberá hacerlo por acto auténtico, redactado conforme á la ley del país extranjero? El extranjero realizará el reconocimiento en Francia en la forma francesa, pero conforme á su ley nacional; podrá, pues, servirse de la forma privada, si su ley nacional no exige un acto auténtico.

Puesto que el Derecho inglés no admite el reconocimiento propiamente dicho, un inglés no podrá reconocer en Francia á un hijo natural. Laurent, t. v, pág. 258; compárese con el J. D. P., t. v, páginas 10-13.

Respecto al reconocimiento forzoso, Laurent, t. v, 260-265.

La declaración de paternidad dictada en el extranjero contra un francés, no producirá efectos en Francia; pero el hijo natural extranjero podrá invocar en Francia la sentencia de reconocimiento forzoso dictada en favor suyo en su país y conforme á su ley nacional; Pau 17 de Enero de 1872.- La investigación de la paternidad no podrá intentarse en Francia; porque aun cuando depende dei estatuto personal, las llamadas consideraciones de moralidad pública que dictaron el art. 340 del Código civil, deben prevalecer en los países del Código Napoleón. París 2 de Agosto de 1866.

(2) Brocher, 109.-La emancipación por virtud del matrimonio se rige por la ley personal del marido.

adopción; necesitándose, en esta última, capacidad del adoptado y del adoptante, y que la legislación del país donde la adopción se verifique reconozca una forma en la cual deba ó pueda hacerse (1) (*).

(1) Bar, § 103; Brocher, 101; Fiore, 150-154.

Un ciudadano de Vaud, cuya ley nacional desconoce la adopción, no podrá adoptar en Francia; ¿pero podrá ser adoptado, en dicho país, por un francés? En pro de la afirmativa puede alegarse, desde el punto de vista del ciudadano de Vaud, que el Código de este país no prohibe la adopción; y, desde el punto de vista francés, es indudable que el extranjero autorizado para establecer su domicilio puede ser adoptado. París 30 de Abril de 1881. Pero la mayoría de los autores franceses no admite que un francés pueda adoptar á un extranjero que no tenga ei goce de los derechos civiles en virtud del art. 13. Así sucede con Merlin (Questions de droit, Adoption); Laurent, Principes, t. IV, 194; Droit civil international, t. vi, 27; y la jurisprudencia está conforme. En contra, Demangeat: Arntz, t. 1, 123; Bar, § 103.

Un francés no podrá adoptar á otro francés en el cantón de Vaud; pero ¿podrá adoptar en las antiguas provincias de Prusia? Se siente uno inclinado á la solución afirmativa teniendo en cuenta la regla Locus regit actum; sin embargo, la solemnidad exigida en los artículos 353 y siguientes podría hacer optar por la negativa. Si se trata de adoptar en Bélgica, la afirmativa no es dudosa.

Cuestión especial tratada por M. Lehr, J. D. P., t. Ix, páginas 291 y siguientes: De l'effet de l'adoption en Droit international au point de vue du taux des droits de succession.

(*) En cuanto á la legislación española relativa á paternidad y filiación consideradas desde el punto de vista del Derecho internacional privado, nos referimos á lo dicho en la nota última del § anterior. (N. DEL T.)

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