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§ 17. De la tutela de los menores é incapacitados (1).

59. Tutela de los menores; Derecho anglo-americano; tratado franco-suizo de 1869.-Tutela de los incapacitados y consejo judicial.

59. La cuestión relativa á si una persona es menor ó mayor de edad se resuelve según su ley personal (núm. 18), del mismo modo que las cuestiones referentes á los efectos de la minoría (2). Y también es esa misma ley la que rige la tutela en cuanto á su

(1) Savigny, 380; Schäffner, § 41; Bar, §§ 106, 52, 87; Laurent, t. II, 311-315; t. vi, 1-127; Brocher, 106-113; Bard, 172-192; Fiore, 166-181; Westlake, §§ 5-12; Wharton, §§ 259-270.

E. Chavegrin, Dalloz periódico, 1883, páginas 497 y siguientes, páginas 573 y siguientes. Véase también el apéndice II, núm. 92.

(2) Sentencia del Tribunal Supremo de la Luisiana, 1827, citada por Fiore (168). En la práctica pueden resultar inconvenientes que se ha tratado de evitar por diversos medios; pero como dice Ulpiano, 1. 19, De R. J. (50, 17): Qui cum alio contrahit, vel est vel debet esse non ignarus conditionis ejus.

El principio de la ley personal del menor ha sido consagrado por diversos tratados internacionales, como el franco-español de 18 de Marzo de 1862 y el franco-suizo de 15 de Junio de 1869.

Acerca de este último é importante tratado que originó numerosas sentencias, véase el informe presentado por M. Alexandre Martin, profesor en Ginebra, á la Sociedad Suiza de los Juristas, en 1878 (R. D. I., t. x, páginas 667-669); el art. del mismo autor en el J. D. P., t. vi, páginas 117-135; los de M. Lehr, en el Journal des Tribunaux de Lausana, 1878, y en el J. D. P., t. vi, pág. 533; y las dos obras siguientes: Ch. Brocher, Commentaire pratique et théorique du traité franco-suisse, du 15 Juin 1869 (Ginebra, 1879), y E. Curti, Der Staatsvertrag Zwischen der Schweiz und Frankreich, betreffend Gerichtsstand und Urteilsvollstreckung. (Zurich, 1879).

establecimiento, organización, duración, atribuciones del tutor, administración que le corresponde y rendición de cuentas (1). Por regla general, podrá obrar el tutor, aun en el extranjero, sin necesidad de una autorización del juez del país en que estén situados los bienes (2).

Si el Estado extranjero á que pertenece el menor no organizase la tutela, corresponde á las autoridades del lugar en que aquél tenga su domicilio ó residencia adoptar medidas de protección (á lo menos, provisionales) conforme á la ley territorial (3).

(1) Para que la hipoteca legal del pupilo pueda gravar los bienes del tutor situados en el extranjero, es preciso que esté reconocida tanto por la ley de la tutela como por la ley de la situación. Bar, § 65; Fœlix, 67, y nota de M. Demangeat, que es menos exigente.

¿Puede un extranjero ser tutor ó miembro del consejo de familia de un regnícola? Esta cuestión, muy controvertida, debe ser resuelta afirmativamente, con la salvedad de que siempre debe prevalecer el interés del menor.-París 21 de Agosto de 1879.-Casación francesa, 16 de Febrero de 1875: No se encuentra en nuestras leyes disposición alguna que excluya de estos cargos (tutelares) al padre, á la madre ó á otros ascendientes extranjeros. M. Demolombe excluye al extranjero de la tutela dativa. El tribunal de Namur ha sentenciado en este sentido. R. D. I., t. vi, pág. 278. M. Massé exige la reciprocidad, ó que el extranjero esté autorizado para establecer su domicilio. M. Arntz admite al extranjero.-Consejo de familia; tribunal del Sena, 6 de Junio de 1882. Tribunal de Bruselas, 4 de Abril de 1879.-R. D. I., t. xIII, páginas 64-65.

(2) Esto no está reconocido por la jurisprudencia anglo-americana. Westlake, R. D. I., t. XIII, páginas 435-436; Wharton, §§ 265-268.-Compárese Field, 557-558.

(3) Tutela legal de un extranjero, ejercida por un regnícola. Casación francesa, 13 de Enero de 1873; Brocher, 108; E. Lehr, R. D. I., t. xvI.

Ley prusiana de 5 de Julio de 1875, artículos 6 y 7. Annuaire de législation étrangère, t. v. Ley húngara, 1877, art. 64. Anuario citado, t. VII.-Tribunal del Sena, 10 de Abril de 1877. J. D. P., 1878, pág. 275.

60. La interdicción de los mayores, decretada por enfermedad intelectual, y el nombramiento y atribuciones del tutor y del consejo judicial, se rigen igualmente por la ley personal del incapacitado ó de la personal provista de un consejo (1) (*).

(1) Véase el núm. 59. — Tribunal de Nimes, 28 de Febrero de 1881; Dalloz, 1882, pág. 106.

(*) Véanse las notas finales de los dos §§ precedentes.

SECCIÓN SEXTA

DE LAS SUCESIONES (1)

§ 18.

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61. Tres sistemas diversos. 62. Unidad de la sucesión bajo la ley personal del difunto. -63. De las sucesiones testamentarias en particular. 64. Capacidad para disponer. Cambio de nacionalidad del testador después de otorgado el testamento.-65. Legítimas y reservas. - 66. Indicación de lo dispuesto en diversas legislaciones.

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61. ¿Qué ley rige las sucesiones por causa de muerte? Esta cuestión se resuelve de muy diverso modo, según la idea que se tenga de la naturaleza misma del derecho de sucesión.

(1) Savigny, §§ 375-878; Schäffner, §§ 126-152; Fœlix, 61, 66, 67, 115-117; Bar, §§ 107-114; Laurent, vi, 128-424; Fiore, 379-408, y apéndice (edición Pradier-Foderé), pág. 707 y siguientes; Brocher, 126-138, 139-152; Vestlake, §§ 54-118, y R. D. I., t. xIII, páginas 411-416; Wharton, 548-645. R. D. I., t. x, pág. 279, noticia bibliográfica de M. Arntz. -Bertauld: Questions pratiques et doctrinales du Code Napoleon, cap. vii.-Arntz, t. 1, 70-73; Renault, J. D. P., t. II y III. Centralblatt de Kirchenheim, t. I, pág. 124. Véase además el apéndice II, números 6, 22, 63, 77, 99 y 213.

La capacidad é incapacidad para suceder se rige por el estatuto personal del heredero, dejando á salvo, como es natural, el orden público; así, por ejemplo, el condenado á muerte civil en su país, podrá heredar en Inglaterra ó en Francia. Laurent, t. vi, 177, que cita á Blackstone; Savigny, § 377.-En contra, Demangeat, Histoire

En el Derecho romano y en la mayor parte de las legislaciones modernas, la sucesión constituye una continuación de la personalidad económica del difunto, y es, por lo tanto, la ley de éste la que debe aplicarse á la sucesión, sea cual fuere la situación de los bienes que formen parte de ella (1). ¿Pero cuál es la ley del difunto? Reprodúcese aquí, naturalmente, la controversia de que hemos hablado varias veces. Para los autores antiguos, y aun para Savigny, es la ley del domicilio; para la mayor parte de los autores italianos, es la de la patria (2), y esta úl

de la condition civile des étrangers en France, pág. 375 y siguientes. La incapacidad de los religiosos que han hecho voto de pobreza fué declarada del estatuto personal, en Francia, por el tribunal de casación (1808, 1813. Merlín: Rép., palabra Loi, § vi, núm. 6). La jurisprudencia anglo-americana declara capaces de suceder á escs religiosos. La indignidad corresponde al estatuto personal. Laurent, t. vi, 172-183; Wharton, 107.

Recordemos que, en Inglaterra, los extranjeros sólo pueden heredar inmuebles desde 1870, y que los derechos de aubana y detracción no fueron completamente abolidos en Francia sino en virtud de la ley de 14 de Julio de 1819.

(1) Esta doctrina, que era la de algunos comentaristas, por ejemplo la de Alberico de Rosciata, fué profesada por varios autores antiguos, entre los cuales citaré á Puffendorf y á los Boehmer; posteriormente la profesaron también Glük, Eichorn, Goschen, Mühlenbruch, Zachariæ (§ 31 de las ediciones alemanas), Savigny, Wächter, Mittermaier; y actualmente la profesan los escritores italianos. Entre los autores de Derecho francés hay que citar á M. Bertauld, M. Arntz, M. E. Dubois (J. D. P., t. II, páginas 48-54) y M. Antoine. Equivocadamente suele citarse á Cujas.-De lege ferenda, Laurent, Principes, t. I, 108-111. Sentencia del Havre, 28 de Agosto de 1873. J. D. P., t. 1, pág. 182.- Tribunal Supremo español, 6 de Junio de 1873. J. D. P., t. I, pág. 40.

Debe de establecerse una excepción respecto á los bienes que tienen una cualidad especial: bienes feudales, vinculados, etc. Savigny, § 376; Bar, en la Enciclopedia, pág. 708.

(2) Fiore, 394.-Mancini, en su informe al Instituto de Derecho

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