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inadmisible, ó, por lo menos, está en contradicción abierta con la frase Derecho internacional privado, en cuyo natural valor no cabe cuestión ó materia que de pública pueda calificarse; mas á poco que se medite, desaparece toda dificultad, y se ve en cuán deleznable fundamento está apoyada la escuela á que Asser se afilia.

Efectivamente; la palabra privado, base del raciocinio que discuto, ha tenido multitud de significaciones en la historia jurídica, y es arbitrario bajo todos aspectos tomar una de ellas como insustituible y única, cuando precisamente las propuestas para reemplazarla acusan lo que aquella tenía de insuficiente ó de poco satisfactoria.

Por otra parte, admitida la contradicción entre el nombre y objeto de una ciencia, todo aconseja renunciar al primero para salvar la integridad del segundo; porque si, como antes se ha visto, hay fundamental analogía entre las competencias civiles y penales, y son de carácter privado las unas, y de carácter público las otras; en vez de separarlas rompiendo la unidad que forman, el procedimiento natural y legítimo consiste en mantener su agrupación, denominándolas de tal modo, que entre el nombre y la cosa expresada haya verdadera armonía.

Así lo entendió Renault, reconociendo que bajo la denominación Derecho internacional particular,

cabrían juntamente las competencias penales y civiles (1), y, por camino distinto, á consecuencia análoga, llega Westlake cuando dice que las palabras público y privado, aplicadas al Derecho internacional, no guardan relación ninguna en su significación con la que tienen cuando se las aplica al Derecho interno del Estado (2).

Bastan, á mi entender, las observaciones precedentes, para formar fundado juicio del concepto del Derecho internacional privado expuesto por Asser; júzguelas benévolamente el que leyere, mirándolas siempre como respetuosa, á la vez que franca indicación de un disentimiento que, si no logra atraer partidarios, servirá acaso para completar los datos doctrinales en una cuestión tan interesante como ardua.

Y ahora dos palabras para concluir.

La edición francesa de este libro, considerablemente aumentada y enriquecida merced al valioso trabajo de M. Rivier, es la que ha servido de modelo á la presente. Fuera de algunas notas de escaso interés relativas á legislación y jurisprudencia extranjeras, se ha respetado escrupulosamente el texto original; en sustitución de los apéndices

(1) Introduction à l'étude du Droit international. » París, 1879, pág. 25.

(2) Revue de Droit international et de Législation comparée, tomo XII, pág. 27.

añadidos por M. Rivier, se han redactado otros, atendiendo al interés de los lectores españoles y al estado actual de la legislación y de la ciencia; insértanse además algunas referencias á las reglas de nuestro Derecho positivo y, por fin, aparecen notablemente ampliadas las indicaciones bibliográficas.

Tal es el nuevo libro presentado hoy al público español en las desaliñadas líneas de este prólogo.

JOAQUÍN FERNÁNDEZ PRIDA.

ABREVIATURAS

La mayor parte de las citas abreviadas contenidas en este volumen, se explica por sí misma. La indicación de Wächter se refiere á los tomos xxiv y xxv del Archiv für civilistische Praxis; la de Savigny, á la edición original del System; la de Fiore, á la edición francesa publicada por M. PradierFoderé : los nombres de Bar, Brocher, Fœlix, Laurent, Massé, Schäffner, Westlake y Wharton, repetidos casi en cada párrafo, designan las obras de dichos autores, mencionadas en el § 3; lo mismo sucede con algunos nombres, citados con menor frecuencia, tales como los de Rocco, Story, Burge, Phillimore, Field y Lomonaco.

A. I. D., significa Annuaire de l'Institut de Droit international; R. D. I., Revue de Droit international et de législation comparée, y J. D. P., Journal du Droit international privé.

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