Imágenes de páginas
PDF
EPUB

poco numerosos por cierto, debe citarse el tratado franco-suizo de 1869 (artículos 15-19) (*).

1.o Si, según el Derecho que la rige, la sentencia del tribunal extranjero no ha adquirido aún la autoridad de cosa juzgada... 5. Si no está garantizada la reciprocidad.

(*) Según la vigente ley de Enjuiciamiento civil española, <las sentencias pronunciadas en países extranjeros tendrán en España la fuerza que establezcan los tratados respectivos y, donde no existan éstos, la que tengan las nuestras en la nación de donde la sentencia proceda» (art. 951). Si no hubiese tratados ni base suficiente para establecer la reciprocidad, <las ejecutorias tendrán fuerza en España si reunen las circunstancias siguientes:

1. Que la ejecución haya sido dictada á consecuencia del ejercición de una acción personal.-2.a Que no haya sido dictada en rebeldía.-3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España.-4.a Que la carta ejecutoria reuna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieran para que haga fe en España (art. 954). Véase también los artículos 955-958 de la citada ley.-(N. DEL T.)

CAPÍTULO III

CONFLICTO DE LAS LEYES

COMERCIALES

CONFLICTO DE LAS LEYES

COMERCIALES (1)

§ 24. De los actos de comercio.

91. La naturaleza comercial del acto se determina por la ley del contrato.-92. Las cuestiones de competencia y de procedimiento dependen de la ley del país en que se entabla la demanda.

91. La cuestión relativa á si un acto es ó no de comercio, se juzga según la ley que rige la esencia del acto mismo (números 33-35) (2).

[ocr errors]

Si, según dicha ley, es comercial el acto, conserva esta naturaleza y produce los efectos consiguientes siempre y en todas partes. Y lo mismo sucede respecto á la prueba; la prueba especial de los actos. de comercio según la ley del acto, será admitida en todas partes, á menos, sin embargo, que la ley del tribunal la excluya en absoluto (números 78 Ꭹ siguientes).

(1) M. L. Oudin presentó, en 1878, al Congreso internacional del comercio y de la industria, una memoria sobre la posibilidad de un Código internacional de comercio (París, Marescq aîné, 1881). M. Fick, rector de la Universidad de Zurich y principal redactor del Código suizo de las obligaciones, eligió como tema de su discurso de rector la Unificación internacional del Derecho comercial (Abril de 1884). Más adelante citaremos diversos trabajos del Instituto de Derecho internacional. Véase también el apéndice 11, núm. 109. (2) Bar, Enciclopedia, pág. 698.

« AnteriorContinuar »