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hay que tomar en consideración la nacionalidad de los acreedores al apreciar sus derechos respecto á la quiebra. Las excepciones á este principio son raras, y es lícito decir que lo serán más de día en día.

La ley austriaca de 1868 consagra la reciprocidad (§§ 51 y 52), con arreglo al principio general del Código civil austriaco (véase más arriba, núm. 16); á falta de tratados, el extranjero goza en las quiebras austriacas de iguales derechos que los ciudanos, siempre que éstos gocen en el país de aquél de iguales derechos que los regnícolas. La ley de 1868 se separa del art. 33 del Código civil austriaco en lo que se refiere á la prueba; el citado artículo impone al extranjero la obligación de probar que, en su país, austriacos y regnícolas son tratados de igual manera, mientras que la ley de 1868 admite una presunción de igualdad, y no obliga al extranjero á suministrar la prueba por medio de documentos públicos, sino cuando el juez tiene razones especiales para poner en duda la exactitud de la presunción.

El Código de las quiebras del imperio alemán, de 1877, establece como regla, en el § 4.o, que los acreedores extranjeros tienen los mismos derechos que los acreedores alemanes; pero el § 2.° del citado artículo añade:

<< El canciller del imperio podrá, con el asentimiento del consejo federal, ordenar la aplicación de un sistema de represalias respecto á las personas de nacionalidad extranjera, ó sus sucesores á título universal ó particular.»

130. Las cuestiones referentes á los derechos reales, constituidos en país extranjero sobre bienes

muebles ó inmuebles, se resolverán según las reglas establecidas en el § 13. Procede mencionar aquí, además de la prenda y la hipoteca, los privilegios que implican, por disposición de la ley, un derecho de persecución y que, por tanto, van unidos bajo ciertas condiciones á la cosa misma, revistiendo un carácter real; tales son, por ejemplo, los privilegios sobre las naves.

Claro está, sin embargo, que á falta de un reconocimiento general ó internacional de la quiebra, las reglas mencionadas apenas serán aplicables fuera de los límites del Estado en que aquélla se declaró. Y en los países en que la quiebra extranjera es reconocida, la divergencia de las leyes referentes á la prenda, hipoteca, privilegios y orden de los acreedores, evidentemente ocasionará dificultades que deberán ser resueltas por medio de leyes ó tratados internacionales (1).

131. Según opinión casi universalmente admitida, la suspensión de pagos que, en algunos países y en determinadas circunstancias, puede ser concedida al deudor por la autoridad judicial ó la autoridad judicial ó por otra distinta, no produce ningún efecto fuera del país en que se otorga.

Efectivamente; la suspensión de pagos constituye una excepción, autorizada por la ley, de la regla según la cual está obligado todo deudor á cumplir su obligación en la época convenida. Es evidente que esta

(1) Señalaremos particularmente, como dignas de mención, las disposiciones de los §§ 13-18 de la ley alemana de 1869, relativas á la ejecución recíproca de las decisiones judiciales y, sobre todo, los artículos 6-9 del tratado franco-suizo del mismo año.

excepción sólo puede tener valor en el territorio sometido á la ley que la autoriza; en cualquiera otra parte, debe respetarse el derecho creado por la obligación.

Hay que añadir que no puede preveerse un reconocimiento internacional de las suspensiones de pagos, fundado en leyes ó convenciones. Dicha situación es totalmente desconocida para las leyes de diversos Estados, y allí donde se la admite, se levantan autorizadas voces reclamando su supresión (1).

(1) Son muy deficientes las leyes españolas en cuanto á la quiebra, considerada desde el punto de vista del Derecho internacional privado; y aun en lo poco que disponen distan mucho de responder á las aspiraciones y enseñanzas científicas.

Así sucede que ni está reconocida siempre la competencia del juez del domicilio del quebrado (art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil), ni se cita á los acreedores extranjeros de igual modo que á los nacionales (1132, 33 de dicha ley), ni la condición de los primeros está completamente equiparada á la de los segundos (1148 y 1284 de la ley citada y 893 del Código de comercio).-(N. DEL T.)

FIN

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APÉNDICE PRIMERO

PRINCIPALES CONVENCIONES INTERNACIONALES CELEBRADAS RECIENTEMENTE POR ESPAÑA Y RELATIVAS AL DERECHO INTERNA

CIONAL PRIVADO.

Por creerlo de mayor utilidad é interés para los lectores españoles, se sustituye con el presente apéndice el destinado en la edición francesa de la obra de Asser á dar cuenta de las Principales convenciones internacionales recientes (1), relativas al Derecho internacional privado; no sin hacer nuestras las siguientes líneas que á la cabeza del citado apéndice figuran :

<< Se verá por las siguientes listas, que no tienen la pretensión de ser absolutamente completas, que si en estos últimos tiempos se han multiplicado mucho las convenciones entre los Estados, distan bastante todavía de abarcar todas las materias en que es deseable y realizable el acuerdo.

>> Se encontrarán en estas listas las recientes convenciones consulares, comerciales y de establecimiento; las cuales reglamentan algunos puntos de Derecho privado, relativos á los derechos civiles, á la caución judicatum salvi, á las tutelas,

(1) Parece inútil advertir que esta nota de recientes ya no puede aplicarse hoy á muchas de las convenciones mencionadas en un trabajo concluido en 1884; cierto número de ellas, por lo menos, ya no está en vigor.

sucesiones y testamentos, salvamentos, averías, quiebras, etc. No se encontrarán, en cambio, los numerosos tratados de extradición que corresponden al Derecho penal, ni tampoco las convenciones particulares, generales ó universales referentes al correo, telégrafo, caminos de hierro, régimen fluvial, régimen monetario, phyloxera, socorros á los marinos abandonados, á los indigentes, á los niños y enfermos; ni, por fin, otros tratados de la misma clase que, cada vez más, forman parte del Derecho público común de los Estados civilizados, y que, por la extensión gradual de su acción bienhechora, pueden contribuir, mejor que los discursos de los filántropos, á encaminarnos hacia ese ideal de una Civitas gentium maxima, cuya espléndida imagen debe de estar siempre presente en los hombres de buena voluntad. »

I.-Convenciones de unión internacional entre varios Estados.

Convenio celebrado entre España, Bélgica, Brasil, Francia, Guatemala, Italia, Países Bajos, Portugal, Salvador, Servia y Suiza, constituyendo una unión internacional para la protección de la propiedad industrial. Se firmó en París en 20 de Marzo de 1883.

Acta general de la conferencia de Berlín sobre desarrollo del comercio y civilización en ciertas regiones de Africa, navegación de sus ríos, tomas de posesión de sus costas y mejoramiento de las poblaciones indígenas. Se firmó en 26 de Febrero de 1885 por los representantes de Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Francia, Gran Bretaña, Italia, Países Bajos, Portugal, Rusia, Suecia y Noruega, y Turquía.

Convenio estableciendo una Unión internacional para la protección de obras artísticas y literarias, celebrado en Berna en 9 de Setiembre de 1886 con Alemania, Bélgica, Francia, Gran Bretaña, Haiti, Italia, Liberia, Suiza y Túnez.

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