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2. El Derecho romano. Los bárbaros. El régimen feudal. Personalidad y territorialidad.-3. Los comentaristas ó Post-glosadores. Los Estatutarios de los siglos XVI, XVII y XVIII.-4. La época moderna.

2. Es evidente que, desde el primer día en que personas pertenecientes á Estados ó territorios distintos entraron en relaciones de negocios, pudo sentirse, en mayor ó menor escala, la necesidad de resolver, por medio de reglas jurídicas, los conflictos que necesariamente habían de suscitarse. Sin embargo, el Derecho internacional privado, mirado como ciencia particular, es de fecha bastante reciente.

Carecemos de datos para conocer, de una manera satisfactoria, los principios aplicados en el imperio romano para resolver los conflictos de leyes provinciales y locales. El Corpus juris no contiene textos que se puedan referir con certidumbre á esta materia (1).

(1) Savigny, §§ 344-357.-Brinz: Pandekten,§ 22; Bar, § 2.-Débese á M. Voigt, que está, en muchos puntos, en desacuerdo con Savigny, un profundo estudio sobre la Colisión de derechos según los principios jurídicos romanos. Das jus naturale, aequum et bonum der Römer, t. Iv, apéndice 16. Leipzig, 1858.

Lo que en los escritos de los jurisconsultos antiguos y clásicos podía referirse al Derecho internacional privado, fué desechado por los compiladores. Creyóse poder relacionar con el conflicto de leyes, principalmente la ley 34 De Regulis juris 50, 17, 1. 6. De evictioni

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Después de las invasiones ger los primeros siglos de la Edad Medi dominante el de la personalidad del quiera que fuese el lugar de la reside estaba sometido al Derecho de su nació toda la extensión del imperio de Clodo Carlomagno, los francos, salios y ripuari, 10s godos y los borgoñones, seguían sus leyes nacionales, mientras que los romanos conservaban el Derecho de Roma (1). Tal estado de cosas, complicado por los

bus 21, 2, 1. 1 pr. De usuris 22, 1, 1. 20. De jurisdictione 2, 1, 1. 19, 1. 65. De judiciis 5, 1, 1. 35. De haeredibus instituendis 28, 5, así como tres rescriptos: 1. 9 C. De testamentis, 6, 23 (290), 1. 2 C. Quemadmodum aperientur 6, 32 (256), 1. 1 C. De emancipationibus 8, 49 (290). Está reconocido hoy que esos textos sólo en apariencia se refieren el Derecho internacional privado.

El Derecho civil de Roma era, salvo excepciones individuales y parciales, patrimonio exclusivo de los ciudadanos.

El jus gentium, admirable creación de los pretores que bien pudo haber tenido un fundamento convencional é internacional, se reputaba común á todos los pueblos civilizados.

El Derecho particular de los diversos países ó ciudades se aplicaba á los peregrinos certae civitatis cives, en materia personal, familiar y sucesoria. Gayo, 111, 120: «...Nisi si de peregrino fideipromissore quaeramus, et alio jure civitas ejus utatur.» Ulpiano, xx, 15: «...Quoniam nullius certae civitatis civis est, ut secundum leges civitatis suae testetur.»>

Sabido es que Caracalla concedió el derecho de ciudadanía, y por consiguiente el jus civile, á todos aquellos qui in orbe romano sunt. Ya anteriormente la concesión del Derecho de ciudadanía, otorgando el jus civile, hacía perder el Derecho nacional. Aulo Gelio (Iv, 4), hablando del Derecho latino en materia de esponsales, dice: «Hoc jus sponsaliorum observatum dicit Servius ad id tempus quo civitas universo Latio lege Julia data est.»

(1) El clero era considerado como romano.-Este sistema de la personalidad del Derecho fué hija de las conquistas, porque, á los ojos de los antiguos germanos, el extranjero, como tal, carecía de Derecho. Grimm: Deutsche Rechtsalterthümer, páginas 396-402.—Sa

mbios individuales de residencia y por los matrimonios, tenía que producir una confusión extraordinaria y, por otra parte, no creemos que haya contribuido de una manera apreciable al desarrollo de los principios del Derecho internacional privado.

El feudalismo produjo un cambio radical. En la segunda parte de la Edad Media, bórrase el criterio del origen ante las prestaciones feudales y el principio de la territorialidad domina. Desde entonces, lo que determina el Derecho es el hecho de pertenecer á una determinada comunidad ó asociación local (1).

Compréndese que semejante sistema no podía ser aplicado de una manera general y absoluta. Es imposible, en efecto, desconocer que, por razón de su misma naturaleza, determinados derechos deben seguir á la persona fuera del territorio, y así hubo de formarse

vigny: Histoire du Droit romain au Moyen Age (edición) aelmana), tomo I, cap. III.-Stobbe: Jahrbücher des gemeinen Rechts, v1, 2.— Bar: § 3.-Savigny ha mostrado el error de Montesquieu (Esprit des Lois, XXVIII, 2), reproducido recientemente.-El sistema de la personalidad del Derecho está hoy en vigor, con numerosas diferen. cias, en diversos países: en Argelia, en el imperio otomano, en las Indias. M. Brocher trata especialmente (Cours, tomo I, números 3440, y J. D. P., tomo viii, pág. 373 y siguientes) de los «establecimientos extracontinentales » de Francia, Argelia, Indias orientales, Cochinchina, escalas de Levante, Berbería; de los consulados, capitulaciones, tratados de establecimiento y protección, organización judicial y tribunales mixtos en Egipto. Respecto á los chinos é indios en los Estados Unidos, véase Wharton, §§ 7, 9, 12 y 15.

(1) Sobre la oposición entre personalidad y territorialidad, véase Savigny, loc. cit. y tomo vi del Sistema del Derecho romano actual, § 346, Bar, § 4, y la Enciclopedia de M. de Holtzendorff, pág. 675. Incúrrese en una exageración cuando se dice que el principio territorial «< consistía en la aplicación de la ley del territorio á todas las personas y cosas que se hallaban en él»; nunca se entendió de esa manera, ni aun hacia el fin de la Edad Media.

la doctrina denominada teoría de los estatutos; doctrina que enseñaron de modo parecido, en cuanto á los rasgos generales, los juristas de la Edad Media (1).

3. Estos doctores, generalmente llamados postglosadores ó comentaristas, dividen todas las leyes, estatutos, costumbres ó fuentes del Derecho positivo vigente en un país, en tres clases, denominadas estatutos personales, reales y mixtos (2).

Llámanse estatutos personales las leyes, estatutos ó costumbres que se refieren, en primer término, al estado y capacidad de las personas. La clase de estatutos reales comprende lo concerniente á los bienes, y más especialmente á los inmuebles. El tercer grupo comprende las leyes, estatutos ó costumbres que se refieren á la vez á las personas y á los bienes: este sentido, sin embargo, no es constante (3).

La indicada división tripartita de los estatutos hállase ya en Bartolo, Baldo, Alberico de Rosciata y

(1) Fueron los juristas quienes desarrollaron y formaron el Derecho en esta materia durante los tiempos medios y siguientes. Sin embargo, encuéntranse ya algunas disposiciones, aunque, en verdad, bastante vagas, en las Siete Partidas de Alfonso el Sabio, rey de Castilla, obra muy notable, aun desde el punto de vista del Derecho de gentes. Ley 15, tít. 1, partida 1.

(2) Cuando los comentaristas, por ejemplo Alberico de Rosciata, hablan de estatutos, toman esta palabra en el sentido originario y general de leyes particulares ó municipales por oposición al Derecho común. La terminología técnica de estatutos personales, reales y mixtos parece datar del siglo XVI.

Savigny, § 361.-Lomonaco: Diritto civile internazionale, pág. 62,

nota.

(3) Esta noción de los estatutos mixtos (respecto á la cual debe ser consultado D'Argentré) se desarrolló, en parte, á consecuencia de los principios relativos á los actos jurídicos, y especialmente de la regla Locus regit actum. También se menciona el estatuto formal al lado del personal y del real.

otros comentaristas; desarrollada y precisada en el siglo xvi, ha dominado hasta en el nuestro, y aun está sancionada ó supuesta por los principales Códigos vigentes en la actualidad. Esto no obstante, préstase en su aplicación á demasiadas incertidumbres y divergencias para que sea posible fundar en ella reglas precisas y fijas, adecuadas, en realidad, para resolver los conflictos (1).

Los jurisconsultos de los siglos XVI, XVII y XVIII continuaron trabajando sobre las bases que los comentaristas habían establecido. Desde el siglo XVII especialmente, se trató de aplicar la teoría de los estatutos á las cuestiones especiales, al detalle del Derecho, y aun se llegó á veces á caer en una casuística extremada. La multiplicidad de legislaciones vigentes en un solo país, naturalmente ofrecía materia y ocasión de investigaciones científicas especiales. Estaban entonces en esa situación todos los países de Europa, y más que ninguno las Provincias Unidas de los Países Bajos, en las cuales se mantenía robusta la autonomía municipal y floreciente la ciencia del Derecho, á la vez que eran por extremo frecuentes las relaciones

(1) Lo difícil es encontrar el criterio que decida de la realidad ó de la personalidad. In iis definiendis, dice Hercio, mirum est quam sudant doctores. Story habla de las «sutilezas metafísicas » en que los doctores se complacen. Se ha citado frecuentemente, sin comprenderla, una distinción que recomendaba, entre otros, Bartolo, pero que Baldo rechazó: en su comentario á la ley 1.a, De Summa Trinitate (I, 1), del Código, dice el gran comentarista que el estatuto concerniente al privilegio de primogenitura debe ser considerado como personal si la ley dice: Primogenitus succedat, y como real si dijese: Inmobilia veniant ad primogenitum. Era un procedimiento de interpretación que autores más modernos no han desdeñado.

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