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hallará en los apéndices la indicación de algunos de ellos.

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§ 5. Razón jurídica de la aplicación de leyes extranjeras.

8. Doctrina de la cortesía internacional.-Principio de Savigny.9. Carácter obligatorio de la aplicación de leyes extranjeras.

8. Los autores antiguos establecen como principio que un Estado soberano siempre es libre para prescindir por completo, dentro de los límites de su territorio, de toda ley extranjera y que si, á pesar de ello, la legislación de un país remite en un punto determinado al Derecho extranjero, esto será, por parte del Estado, un hecho de benevolencia, conveniencia ó cortesía internacional (comitas gentium): añádese también que, salvo el caso de convención

siguiente: «¿Las disposiciones de los diversos códigos sólo pueden ser modificadas por una ley y no por un tratado diplomático?» (J. D. P., t. 1, páginas 107 y siguientes.)

Mancini, durante su empresa reformadora comenzada en 1867, presentó al Instituto de Derecho internacional, en la sesión de Ginebra que él presidía, un detenido informe sobre la utilidad de hacer obligatorio para todos los Estados, en forma de uno ó mnchos tratados internacionales, cierto número de reglas de Derecho internacional privado, encaminadas á asegurar la decisión uniforme de los conflictos entre las diversas legislaciones civiles y penales. J. D. P., t. 1, páginas 221-239, 285-304. R. D. I., t. vII, páginas 329-363. A. D. I., t. vi, páginas 27-28, 75.-El reino de los Países Bajos tomó una iniciativa en sentido análogo y, al efecto, el barón Gericke de Herwynen (ministro de Negocios extranjeros á la sazón), redactó una memoria sobre las relaciones de Derecho civil y la ejecución de sentencias civiles.

internacional ó de disposición expresa de la ley del territorio, el juez no está obligado nunca á aplicar la ley extranjera, y que si la aplica, será igualmente un acto de cortesía por su parte.

que

Si realmente sucediera así, en verdad que el Derecho internacional privado descansaría sobre un fundamento poco sólido. Nadie, en efecto, tiene obligación de atestiguar á otro benevolencia ó cortesía, así la doctrina aludida conduciría frecuentemente á dejar al arbitrio del juez la elección de la ley que le agradara aplicar. Tal parece ser, sin embargo, la doctrina de Fœlix, cuando dice que «todos los efectos que las leyes extranjeras pueden producir en el territorio de una nación, dependen exclusivamente del consentimiento expreso ó tácito de aquélla»: esto es verdad en el sentido de que el legislador de cada país tiene el derecho de limitar la aplicación de leyes extranjeras á determinados casos (1), pero conviene reconocer que existen principios directivos obligatorios, á los cuales debe el juez atenerse para determinar la regla aplicable, aunque falte ley positiva que á ello le autorice ú obligue.

Fœlix dice también: «Los legisladores, las autoridades públicas, los tribunales y los autores, al admi

(1) Claro es que, en teoría pura y rigurosa, un Estado soberano é independiente podría aislarse por completo y prohibir en su territorio la aplicación de toda ley extranjera; pero esto en teoría solamente, y aun teniendo que suponer un orden de cosas que, hace largo tiempo, dejó de existir en el mundo civilizado. Debe afirmarse, con Bar (Enciclopedia, pág. 681-682), que hoy está fundada la aplicación de leyes extranjeras en una verdadera obligación de Derecho internacional; á nuestro juicio, es lícito concebir el antiguo deber de comitas como transformado, actualmente, en una obligación jurídica.

tir la aplicación de leyes extranjeras, se dejan guiar no por un deber de necesidad, por una obligación cuyo cumplimiento pueda ser exigido, sino únicamente por consideraciones de utilidad y conveniencia recíproca de las naciones, ex comitate, ob reciprocam utilitatem. Tomadas á la letra, implicarían estas palabras un completo desconocimiento del Derecho internacional privado que, como dice Savigny, se propone indagar, respecto á cada hecho jurídico, la ley que lo rige atendida su misma naturaleza, y aplicar esta ley sin distinguir si es nacional ó es extranjera (1).

En resumen, rechazamos la doctrina de la cortesía por las dos razones siguientes:

(1) Savigny, §§ 348, 360. «Nuestro punto de vista, dice Savigny, es el de una comunidad de Derecho internacional entre las naciones que sostienen relaciones mutuas; este punto de vista ha sido aceptado cada vez más generalmente, en el transcurso del tiempo y en la serie del progreso, bajo la influencia, ora de la común civilización cristiana, ora de las ventajas que á todos reporta. Teniéndolo en cuenta, habremos de juzgar, en lo esencial, el conflicto entre las leyes territoriales de Estados independientee, según los principios que rigen el conflicto entre los derechos particulares ó locales den. tro de un solo Estado. Para ambas clases de conflicto, la tarea es la misma... »

Los ingleses y americanos, que tantos servicios han prestado y prestan al Derecho internacional privado, insisten en la consagración que aquél recibe del Derecho nacional y, por tanto, lo consideran como una rama de éste. M. Westlake da la siguiente definición: «Es Derecho internacional privado aquella rama del Derecho nacional nacida de existir en el mundo diversas jurisdicciones territoriales que poseen diferentes leyes. » R. D. I., t. XII, pág. 23. M. Wharton (§ 1.o), después de dar una definición análoga, añade: « És un Derecho y, por consiguiente, obligatorio; pero en cuanto toca á Inglaterra y á los Estados Unidos es obligatorio, no porque haya sido establecido en un Código, sino porque, á semejanza de otras ramas del Derecho común, se deriva, como consecuencia lógica, de las condiciones de cada caso.»

En primer lugar, no podríamos conceder al juez, encargado de la aplicación de la ley, la facultad de preferir ésta á aquélla por motivos de cortesía ó benevolencia; si no está obligado á aplicar la ley extranjera, no está autorizado tampoco.

En segundo lugar, es totalmente erróneo creer que el juez sólo tiene la obligación de aplicar la ley nacional: el pleito, generalmente, no está destinado á crear derechos nuevos, sino á hacer reconocer los existentes, y esta verdad quedaría desconocida si estuviera obligado el juez á aplicar en todo caso, sin distinción alguna, la ley del país en que se litiga.

9. Creemos, pues, que (aun faltando disposiciones legales en la materia) el juez está obligado á investigar, con arreglo á principios generales, según qué ley jdebe ser juzgado el litigio y á aplicar después esa ley.

La naturaleza de la causa y del hecho jurídico, la nacionalidad de las partes ó su domicilio, el lugar del contrato, el del cumplimiento de la obligación, todas estas circunstancias, y aun otras, mostrarán al juez qué ley, en cada caso concreto, es aplicable.

Sin duda alguna, la apreciación de estas circunstancias no podrá hacerse sin originar notables divergencias. A falta de leyes y tratados, dista mucho de existir entre los Estados un acuerdo, ni en la jurisprudencia, ni en la doctrina, y esto prueba la necesidad de hallar principios de justicia capaces de conseguir la unidad, en la medida de lo posible y deseable Ꭹ de preparar, de esa suerte, el camino para obtener la redacción de reglas, que puedan, un día, ser consagradas legislativa ó convencionalmente.

§ 6.- ¿Cómo debe aplicar el juez la ley extranjera?

10. División.-11. El juez debe aplicar de oficio la ley extranjera. -12. E informarse acerca de ella. - 13. Prueba de la misma.14. ¿Hay motivo de casación por quebrantamiento ó aplicación errónea de la ley extranjera?

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10. Verificase la aplicación de la ley extranjera del mismo modo y en iguales condiciones que la de la ley nacional? He ahí una pregunta que en su generalidad comprende otras varias, á saber:

¿Debe el juez aplicar la ley extranjera, aunque las partes no lo reclamen, es decir, de oficio?

¿Qué deberá hacer si existe duda ó contradicción respecto á lo que dispone el Derecho extranjero? ¿Impondrá la prueba de este último á la parte que lo invoca? Y en caso afirmativo, se practicará esa prueba según las reglas de la prueba de hechos?

Finalmente, en los países en que el recurso de casación existe, ¿será admitido por violación ó aplicación errónea de la ley extranjera?

Para responder con toda la precisión deseable á estas diversas preguntas, se necesitaría tener en cuenta el procedimiento y organización judicial de cada país; así que habremos de limitarnos á establecer los principios generales que creemos deben ser observados á falta de disposiciones contrarias de la ley.

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