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Los derechos políticos, que se resumen en la facultad de intervenir en el gobierno y legislación de un país, sólo deben ser reconocidos á los ciudadanos; pero, en cuanto á los derechos privados ó civiles, ninguna diferencia debe establecerse entre nacionales y extranjeros (1).

Es una misión capital del Estado la de favorecer la libre expansión de los individuos, mediante la administración de la justicia y del Derecho; porque es indudable que, á consecuencia de la creciente multiplicidad de las relaciones internacionales, el Derecho privado no podría desplegarse en toda su amplitud en ningún país, si sólo fueran llamados á participar de él los nacionales. Lejos de esto, es necesario aplicar el Derecho, según los principios que trataremos de

t. II, 1-38, 111, 321-379; Brocher, 53-55; Heffter, § 60-62; Fiore, 7-18; Wharton, 17.

Artículos publicados en el J. D. P. acerca de la condición de los extranjeros en diversos países:

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Finalmente, véanse la nota con que termina este § (relativa á la condición de los extranjeros en España) y 1, en el apéndice II, las obras núms. 72, 82, 102, 105, 106, 152, 159, 160, 162, 203, 233, 236, 241, 246, 262 y 267.-(N. DEL T.)

(1) Debe rechazarse la distinción de los derechos privados en civiles y naturales. Laurent, t. II, 8.

exponer en las siguientes páginas, según la naturaleza de los actos y el lugar en que son realizados, y sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas, excepto para aplicarles la ley de su patria en virtud de esos mismos principios.

16. Por dos razones y colocándose en dos puntos de vista distintos, se ha creído poder justificar la desigualdad entre ciudadanos y extranjeros respecto á los derechos privados.

1.° Creyóse que era beneficioso para el Estado otorgar al ciudadano una condición más favorable que al extranjero; pero entendemos que, alegando semejante motivo, se da prueba de una cierta estrechez de miras económicas y políticas, y de una desconfianza con respecto á los extranjeros que, por regla general, no tiene ya razón de ser en nuestra época.

2. Se ha creído ver en la desigualdad un arma útil para proteger á los nacionales establecidos en el extranjero contra las leyes de este país.

Apenas se invocan ya hoy estos argumentos para excluir á los extranjeros del goce de los derechos privados; pero se hace depender del principio de reciprocidad la igualdad entre extranjeros y nacionales: así sucede en el Código civil francés, art. 11 (1); en el prusiano, Introducción, §§ 41-43, y en el austriaco, § 33. A veces, se proclama la igualdad como regla, estableciendo después excepciones como suce

(1) Sabido es lo divididos que están los autores y la jurisprudencia respecto al alcance del art. 11 del Código, y á la condición civil de los extranjeros en Francia. Arntz, tomo 1, 118-123.

de, por ejemplo, en la ley holandesa, Disposiciones generales, art. 9 (1).

En los mismos países que consagran la reciprocidad, no se aplica ésta cuando la ley del Estado extranjero es menos favorable en el punto de que se trata, sin distinguir entre ciudadanos y extranjeros. La legislación interior determina las condiciones de la retorsión.

17. El art. 3 del Código italiano consagra pura y simplemente el principio de igualdad entre extranjeros y nacionales respecto á los derechos privados. Mancini se expresa, con tal motivo, en los siguientes términos, que contienen una honrosa mención de la ley holandesa (2): « Separándose profundamen

(1) Asser, R. D. I., tomo I, pág. 113 y siguientes.

(2) R. D. I., t. vII, pág. 358.-El Instituto de Derecho internacional, en su sesión de Oxford, tomó la resolución siguiente:

El Instituto manifiesta el deseo de que las siguientes reglas sean admitidas de un modo uniforme en las leyes civiles de todas las naciones, y se garantice su mantenimiento por tratados internacionales, en los que debería insertarse, á la vez, como complemento del art. 1.o, la cláusula que á continuación se expresa:

>> Las potencias contratantes se obligan recíprocamente á no introducir ninguna nueva excepción á esta regla sin el consentimiento de todas las partes que contratan.

>> Las naciones en las cuales esisten excepciones todavía, se obliá poner su legislación interior, lo más pronto posible, en armonía con esta regla.

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>>I. El extranjero, cualquiera que sea su nacionalidad ó religión, goza de los mismos derechos civiles que el ciudadano, salvo las excepciones formalmente establecidas por la legislación actual.>>

Resulta del debate que precedió á esta resolución, que el Instituto entiende por derechos civiles, todos los que no son políticos. M. Holland proponía la frase: derechos del dominio privado. Nosotros los hemos llamado, en el texto, derechos privados ó civiles. A. D. I., t. v, pág. 41-43, 56-57.

te del sentimiento de desconfianza que inspira al Código Napoleón, el nuevo Código italiano no exige como condición necesaria, ni la existencia de tratados diplomáticos, ni siquiera el simple hecho de la reciprocidad. De esperar es que este noble ejemplo de justicia, concedido aun á las naciones que nada nos otorgan en cambio, sea seguido por los legisladores de todos los países civilizados. Entre ellos, solamente Holanda puede ya reivindicar casi por completo, en justicia, los mismos elogios (1).»

(1) Respecto á la condición de los extranjeros en España, además del citado artículo del Sr. Torres Campos, publicado en el J. D. P., véase Bravo, 1, 138 y siguientes; Olivares Biec, 367 y siguientes, y Marqués de Olivart, Manual, 100-102. Las principales disposiciones de nuestro Derecho, en la materia, están contenidas en el R. D. de 17 de Noviembre de 1852, en la ley para Ultramar de 4 de Julio de 1870, en la Constitución del Estado y en el nuevo Código civil: este último establece en el art. 27 que: «Los extranjeros gozan en España de los derechos que las leyes civiles conceden á los españoles, salvo lo dispuesto en el art. 2.o de la Constitución del Estado ó en tratados internacionales.»-(N. DEL T.)

CAPÍTULO PRIMERO

CONFLICTO DE LEYES CIVILES

DERECHO CIVIL INTERNACIONAL

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