Imágenes de páginas
PDF
EPUB

A esto responden los partidarios del domicilio que no todas las leyes referentes al estado personal tienen el carácter aludido; y que, por otra parte, se cambia de nacionalidad (entre otros casos, naturalizándose en el extranjero) de suerte que, admítase uno ú otro principio, la persona estará sometida frecuentemente á leyes distintas de las del país en que vió la primera luz.

22. Entre ambos principios y argumentaciones, la elección no es fácil. Parécenos, sin embargo, que las objeciones dirigidas contra la aplicación de la ley nacional no tienen tanto peso (á lo menos en el actual estado de cosas del continente europeo) como las que se oponen á la ley del domicilio: nos decidimos, pues, en favor de la nacionalidad.

Pero esto no es absoluto; porque puede ocurrir que en algún caso de conflicto entre dos legislaciones diversas, el principio de la nacionalidad nada resuelva. Así sucederá cuando la persona de que se trate tenga dos nacionalidades, ó no tenga ninguna: hay que aplicar entonces la ley del domicilio, y lo mismo sucede si se trata de ciudadanos de un país en el cual estén en vigor varias legislaciones provinciales ó locales (1).

La solución más deseable consiste, sin duda, en

(1) Estados Unidos de América del Norte, Gran Bretaña, Estados alemanes. En Suiza, donde prevalece desde antigua fecha el principio de la nacionalidad (municipio de origen), la materia de la capacidad fué regulada de un modo uniforme por la ley federal de 1881 referente á la capacidad civil. La Constitución de 1874 (art. 46) tiende á hacer predominar en lo interior el principio del domicilio. Resoluciones del Instituto de Derecho internacional arriba citadas.

que se llegue á un acuerdo internacional respecto á las leyes personales, bien sea en el sentido de la nacionalidad, ó bien en el sentido del domicilio y, sobre todo, en que se fijen de una manera uniforme las nociones mismas del domicilio y nacionalidad (1). 23. Entre las legislaciones no hay menor división que entre los autores (2).

El principio de la nacionalidad está admitido por el Código Napoleón, art. 3.o (3), y constituye, por lo tanto, el estatuto personal de los ciudadanos de los diversos países en que ese Código se mantiene en vigor. Igualmente admiten dicho principio el Código italiano (Disposiciones generales, art. 6.), la ley holandesa (Disposiciones generales, art. 6.o) (4), y

(1) M. Soldan (De l'utilité de conventions internationales en matiè– re de Droit international privé, Revue générale du Droit. París, 1881) pide que se obtenga un acuerdo internacional sobre la adquisición y pérdida de la nacionalidad y del domicilio, y recomienda con razón que se celebren convenciones internacionales para consagrar el sistema del domicilio, ó el de la nacionalidad, ó un sistema intermedio, como el de la ley suiza respecto á la capacidad civil, art. 10.

Hace ya largo tiempo que el Instituto de Derecho internacional ha pedido un acuerdo en esta y otras materias.

(2) Fœlix, 32; Asser, R. D. I., t. vII, páginas 399-402.

(3) M. Demangeat ha sostenido la opinión contraria, así como M. Barrilliet (loc. cit. en el núm. 20.) En contra, principalmente, M. Brocher, I,

43.

(4) M. Asser ha puesto de relieve, R. D. I., t. 1, páginas 113-118, un error de Fœlix respecto á la ley de los Países Bajos que es, de muy antiguo, grandemente liberal hacia los extranjeros. El art. 6.o tiene igual alcance que el art. 3.o del Código Napoleón, y el art. 9.o, lejos de someter á las leyes holandesas los extranjeros que habitan en Holanda, consagra su estatuto personal. En este sentido se decidió la jurisprudencia (salvo una sola sentencia, Amsterdam, 1843), así como la mayoría de los autores.

Igualmente se ha equivocado Fœlix por lo que toca á Rusia: Asser, R. D. I., t. vII, páginas 401 y siguientes.

también el Código civil sajón, aunque este último estableciendo, por vía de excepción, que la capacidad del extranjero que ha contratado en Sajonia se apreciará según la ley sajona (1).

El principio del domicilio impera en la Gran Bretaña, América del Norte (2), Prusia (3) y Austria; sin embargo, el Código austriaco sólo declara aplicable la ley del domicilio al extranjero, mientras que el ciudadano está regido en todas partes por la ley austriaca (4).

La ley general alemana acerca de las letras de cambio, § 84, declara que la capacidad para obligarse por medio de una letra de cambio se aprecia según la ley nacional, y lo mismo disponen las leyes suiza y escandinava (5).

El Código argentino consagra el principio del domicilio (6).

(1) Código sajón, §§ 7 y 8; Bar, § 45, nota 8.a

(2) Véase más arriba el núm. 20.

(3) Código general prusiano, Introducción, §§ 23-27. Savigny, § 363.

(4) §§ 4 y 34. Hay discusiones respecto á estos artículos. La opinión de Unger es conforme á nuestro texto: se ha querido establecer una diferencia de principio entre la situación del extranjero en Austria y la del austriaco en el extranjero. Vesque de Pütlingen estima que también el extranjero debe ser regido por su ley nacional y no por la de su domicilio. Stærk, J. D. P., t. vII, páginas 334-335. (5) Ley danesa, § 81. Código federal (suizo) de las obligaciones, art. 822: La capacidad para obligarse por medio de una letra de cambio se determina, tratándose de extranjeros, por la ley del país á que pertenecen... En cuanto á la capacidad de los suizos, se regula por este Código, importando poco que residan en el país ó en el extranjero. Respecto al Derecho alemán, pueden consultarse: Stobbe: Handbuch des deutschen Privatrechts, t. 1, páginas 180-190; Roth: System des deutschen Privatrechts, t. 1, páginas 283-287.

(6) Titulos preliminares, artículos 6-7. Está discutido y defendido el principio en el comentario oficial.

24. Las leyes de algunos países, ya por el interés en mantener la validez de las convenciones, ya para proteger á los ciudadanos contra los extranjeros, establecen excepciones á la regla enunciada en el número 18.

Otorgan la preferencia, en ciertos casos, á la ley más favorable á la validez del acto; como sucede en el Código general prusiano, en el austriaco, en la ley alemana acerca de las letras de cambio, y en el Código suizo de las obligaciones (1). Savigny no desaprueba esta excepción al principio de la ley personal (2), pero nosotros opinamos de manera distinta; porque la capacidad debe regirse por un mismo y solo Derecho, independientemente del lugar en que se contrata.

Alégase que la excepción protege los intereses del ciudadano que contrata en el extranjero, pero se olvida que es en perjuicio de este último, cuyo dere

(1) Código prusiano, Introducción, § 35: El extranjero que contrata en estos Estados respecto á objetos que se hallan en los mis-mos, debe ser juzgado, por lo que toca á su capacidad para contratra, según las leyes que más favorezcan la validez de la convención.

Código austriaco, § 35: La obligación contraída en este Estado por un extranjero y en virtud de la cual confiere éste derechos à terceras personas sin obligarlas recíprocamente para con él, se juzgará, ora con arreglo al presente Código, ora con arreglo á la ley á que el extranjero está sometido en su cualidad de súbditos según que una ú otra legislación favorezca más la validez de la obligación aludida.

Ley alemana sobre las letras de cambio, § 84. Código suizo, 822: Sin embargo, el extranjero que, con arreglo al Derecho suizo, sea capaz de obligarse por medio de una letra de cambio, se obliga válidamente de ese modo en Suiza, aunque sea incapaz con arreglo al Derecho de su país. Fœlix, 1, 32.

(2) Savigny, § 363.

cho es desconocido. Creemos que una futura reglamentación internacional, fundada en la igualdad de ciudadanos y extranjeros, deberá suprimir las disposiciones excepcionales de que se trata.

25. Determinadas reglas referentes al estado Ꭹ capacidad, tienen un carácter imperativo ó prohibitivo, de tal suerte que todo Derecho extranjero distinto, debe ser excluido por motivos de moral pública y de interés social (1).

(1) Instituto de Derecho internacional, ponencia de Mancini y Asser: Las leyes personales del extranjero no pueden obtener reconocimiento y producir efecto en el territorio sometido á otras soberanías, si están en oposición con el Derecho y orden públicos de ese mismo territorio.>>

Resoluciones de Oxford, VIII: En ningún caso las leyes de un Estado podrán obtener reconocimiento y producir efecto en territorio de otro, si están en oposición con el Derecho ú orden públicos. A. D. I., t. v, pág. 57.

Savigny, §§ 349-365; Bar, § 33; Laurent, t. II, páginas 185-208. -Recuérdense la muerte civil, esclavitud, poligamia, y las incapacidades que, en ciertos países, pueden pesar sobre los judíos y herejes (a).

(a) El art. 9 del vigente Código civil español, establece que: Las leyes relativas á los derechos y deberes de familia, ó al estado, condición y capacidad legal de las personas, obligan á los españoles, aunque residan en país extranjero. De las disposiciones contenidas en los artículos siguientes resulta tan amplia aplicación de las leyes personales extranjeras que no es dudosa la extensión de la regla contenida en el art. 9 á la capacidad del extranjero que se encuentre en España.-Respecto á la legislación española anterior al nuevo Código y conforme, en su espíritu, con este último. Véase Bravo, t. I, pág. 41 y siguientes.-(N. DEL T.)

« AnteriorContinuar »