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SECCION SEGUNDA

DE LA FORMA DE LOS ACTOS (1)

§ 9.

26. Locus regit actum.-27. Diferentes clases de formas. La regla se aplica á las formas extrínsecas.-28. Pretendida excepción: acto realizado en el extranjero con intención de eludir la ley nacional relativa á la forma.-29. De los actos referentes á inmuebles situados en otro país.-30. La indicada regla, ¿es facultativa ó preceptiva?-31. Indicación de lo dispuesto en diversas legislaciones.

26. Dicese generalmente, y hace largo tiempo, que la forma de los actos está regida por la ley del lugar en que se realizan: Locus regit actum (2); pero dista

(1) Fœlix, 73-85; Savigny, §§ 381-382; Schäffner, §§ 73-85; Bar, § 34-49; Laurent, t. II, 233-261; Brocher, 49; Fiore, 314-322; Westlake, § 197-199; Warthon, 676-703.

Monografías de Hartogh (La Haya, 1838), Zachariæ (Thémis, 1829), Heink, 1812.-E. Picard: De la valeur et de Peffet des actes passés en pays étrangers d'après la legislation belge Section I: De la forme des actes faits en pays étrangers. J. D. P., t. viii. Véase también el apéndice II, números 80 y 192.

(2) Se ha intentado equivocadamente derivar la regla del Derecho romano: L. 34 De R. J., 50, 17; L. 6 De evictionibus 21, 2; L. 1 pr. De usuris 22, 1; L. 9 C. De testamentis 6, 23. Donde se la encuentra aplicada á las convenciones, y menos generalmente á los testamentos, es en los post-glosadores y comentaristas.

Según M. Duguit, el honor de la creación del principio corresponde principalmente á Bartolo; Dumoulin lo hizo prevalecer en

mucho de haber acuerdo respecto á la razón y alcance de esa regla.

En cuanto á la primera, creemos que es una razón de utilidad y aun de necesidad. Muchas veces es imposible, al realizar un acto, observar otras formas que las prescritas por la ley del país; por ejemplo, mal podrá otorgarse un documento notarial en un país donde el Notariado no exista. Además, muchos actos se realizan y, sobre todo, se realizaban en otro tiempo, con intervención del juez ó utilizando las formas del procedimiento (jurisdicción voluntaria) y, en tales casos, sólo podían aplicarse las leyes del lugar, porque las formas de procedimiento y de jurisdicción voluntaria se rigen por el Derecho del país en que juez ejerce sus funciones. El principio cuya observancia era así obligatoria en los actos judiciales, se extendió á los demás, realizados sin el concurso del juez, y, por fin, fué aplicado de una manera general. La necesidad de una regla debió principalmente sentirse cuando las partes no tenían la misma nacionalidad, y sus respectivas leyes prescribían formalidades distintas.

el

27. La mayor parte de los autores antiguos distingue varias clases de formas ó formalidades.

Especialmente, se distinguen las habilitantes,

Francia, y en Francia se encuentran por primera vez los términos de la regla Locus regit actum, en la sentencia del Parlamento de París de 15 de Enero de 1721.-Gail y Mynsinger, prácticos ilustres de la Cámara Imperial, atestiguan que este gran tribunal constantemente resolvió en dicho sentido, y lo mismo sucede en la Rota

romana.

intrínsecas, extrínsecas y de ejecución (1). — Llá– manse habilitantes aquellas «que convierten en capaces para realizar determinados actos á personas que, por razón de su estado, eran incapaces para ello»; así sucede con las autorizaciones del marido, del consejo de familia ó del juez, las cuales, evidentemente, no son formalidades propiamente dichas.— Tampoco merecen este calificativo las formalidades intrínsecas, llamadas también viscerales, que son las que constituyen la esencia misma del acto; por ejemplo, el consentimiento de las partes contratantes.— Las formalidades de ejecución (referentes tan sólo al procedimiento) no tocan á la validez del acto, sino que son exigidas para que aquél pueda ejecutarse; tal es, verbigracia, la fórmula ejecutoria. -Solamente la tercera clase, es decir, la de las formas extrínsecas, comprende formas del acto propiamente dichas, ó sean las que se necesita observar al realizarlo, bien como manifestación de la voluntad real y verdadera de las partes, bien como medio para que éstas puedan proporcionar la prueba: en otros terminos, formas de solemnidad Ꭹ formas probatorias.

A las formalidades extrínsecas es á las que se aplica la regla Locus regit actum, y hay casi unanimidad en ello (2). Pero hay divergencias de detalle, porque algunos autores, considerando el origen his

(1) Esto hace Merlin, Répertoire, palabra Loi, § VI. Una división análoga, aunque más compleja, de las solemnidades y formalidades de los actos, es la de Boullenois, II, 2, observación 23, t. 1, pág 446 587; Laurent, t. 11, 250.

(2) Controversias antiguas. Testamento: dudas ó disentimientos de Alberico, Cujas, Bourgoingne y Mühlembruch. Disentimiento general de Eichhorn. Disentimiento de Hauss. Fœlix, 75.

tórico de la regla, sólo la aplican á los actos auténticos (1), y otros no someten á la ley del lugar sino las formas probatorias (2) (no las de solemnidad), mientras que la mayoría rechaza con justo motivo tales restricciones.

28. En opinión de algunos, la regla Locus regit actum no podrá invocarse «cuando el acto se realice en el extranjero, con intención de eludir la ley nacional relativa á la forma»: porque se dice que «el fraude implica una excepción para toda regla (3)».

¿Pero hay fraude en semejante caso? ¿No hay libertad para elegir, al realizar un acto, el país cuyas leyes parezcan más favorables? Sin duda alguna, el legislador puede prohibir á los ciudadanos determinados actos, y entonces dictará disposiciones especiales en vista del caso en que tales actos fueran realizados en el extranjero (4); si semejantes disposiciones se refieren al estado y capacidad, el juez del país en que el acto se realiza deberá tenerlas en cuenta, conforme á lo establecido en el § 8; pero si se refieren á otras materias, no son obligatorias para el juez, que aplicará simplemente la regla Locus regit actum, sin que haya motivo para establecer, como suele hacerse, una excepción nueva (5).

(1) Así hace Thöl. Claro está que esa restricción puede ser impuesta por una disposición especial de la ley. (Arntz, t. 1, pág. 76; Demolombe, t. 106.)

(2) Así hace Gand.

(3) Así hacen Pablo Voet, Mevio y otros muchos autores antiguos y modernos, incluso Fœlix, 82. Savigny y Wächter han combatido esta pretendida excepción.-Bar, § 35, pág. 123.

(4) Como ha hecho el Código holandés, infra, núm. 31.

(5) En contra, Laurent, t. 11, 239: «Las formas no son cosa arbitraria; prescríbelas el legislador por consideraciones de interés

29. Suscitase otra controversia respecto á los actos realizados en un país y relativos á inmuebles situados en otro.

Más adelante se verá que los inmuebles están, generalmente, regidos por la ley de su situación; sin embargo, ¿puede aplicárseles nuestra regla (1)?

En general, hay que responder afirmativamente. Deben observarse, sin duda, las formas especiales prescritas por la ley de la situación para transmitir la propiedad y establecer derechos reales; pero esto no impide, en modo alguno, que la convención misma caiga bajo la regla Locus regit actum; á falta, por supuesto, de disposiciones contrarias de la ley. El Código prusiano, por ejemplo, rechaza la distinción que acabamos de hacer entre la convención y la transmisión de la propiedad, y dispone de un modo general que la ley de la situación rige todas las convenciones cuyo objeto sea la propiedad, posesión ó usufructo de cosas inmuebles (2).

30. La regla Locus regit actum, ¿es preceptiva ó facultativa? En otros términos: el acto realizado en el extranjero, ¿sólo es válido cuando se acomoda á la forma prescrita por la ley de este país, ó, por el con

general, atendiendo al estado intelectual y moral del país. Según el espíritu de la ley, los belgas que se hallan en Bélgica deberán observar las leyes belgas.» Conclusión: el acto que ciudadanos belgas han ido á realizar en el extranjero para sustraerse á las exigencias de la ley belga, estará realizado en fraude de la ley, y será nulo. M. Demangeat, comentando á Fœlix, estima que el juez debe apreciar, según las circunstancias, si la consecuencia del fraude debe ser la nulidad del acto ó una pena de otra naturaleza.

(1) Fœlix, 84.-Cocceji (De statutis, 9, cap. II, núm. 1) entiende que no, y el Derecho prusiano sigue ese criterio.

(2) Código prusiano, 1, 5, § 115.

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