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SECCION TERCERA

DE LAS OBLIGACIONES.

§ 10. Observación preliminar.

32. Referencia y división.

32. Examinadas en los dos párrafos precedentes las cuestiones relativas á la capacidad y á la forma, réstanos por averiguar qué ley rige la obligación considerada en sí misma, en cuanto á su esencia, validez intrínseca y efectos.

Para ello, examinaremos desde luego las obligaciones convencionales y, después, las que nacen, en virtud de la ley, de actos lícitos ó ilícitos.

§ II. De las obligaciones convencionales (1).

33. Principio fundamental: hay que atenerse á la intención de las partes. Diversas (doctrinas: ley del lugar del contrato, ley del lugar de la ejecución, ley del domicilio del deudor. La ley del lugar del contrato rige todo lo que se refiere al vinculum juris, y la del lugar de la ejecución lo que toca á esta última.-34. Excepciones.-35. Convención celebrada por medio de representantes y por correspondencia.-36. Aplicación de la lex fori.37. Efectos y consecuencias de las convenciones.-38. De las excepciones perentorias y dilatorias y, en particular, de la prescripción extintiva.-39. Indicación de lo dispuesto en diversas legislaciones.

33. ¿Qué ley debe determinar, en caso de conflicto, el valor intrínseco del contrato, su intención, la forma en que debe ser ejecutado, los derechos y obligaciones de las partes y la extinción de la fuerza obligatoria?

Ante todo importa considerar que las obligaciones convencionales se fundan en el consentimiento

(1) Savigny, §§ 369-374; Fœlix, 86-114, 119-122; Bar, §§ 66-88; Brocher, 153-182, 269-276; Bard, 193-211; Fiore, 236-313, 334-342; Laurent, t. vII, 427-483; vIII, 1-223; Arntz, t. 1, 63-69; Westlake, §§ 200-227; Wharton, 393-546.

No hablaremos más que de las obligaciones convencionales en general. Bar aplica los principios generales á varios contratos (§§ 81-82); lo mismo hace M. Brocher conforme al plan por él adoptado y según el orden del Código civil (188-238), y M. Laurent, tomo VIII.

Véase también la R. D. I., t. xv, pág. 98 y las obras citadas en el apéndice 11, números 1 y 196.

de las partes contratantes (1); de donde resulta que, salvo prescripciones preceptivas ó prohibitivas de la ley, depende la esencia de la obligación de la común voluntad de los contratantes libremente manifestada. En esta materia la ley no tiene otra fuerza que la que las partes han querido reconocerle, guardando silencio en uno ó varios puntos y apropiándose tácitamente, respecto á ellos, las disposiciones legales.

Nada más sencillo que la aplicación de esta doctrina cuando dos ciudadanos contratan en el territorio de su país; pero si el contrato se celebra en el extranjero, ó si los contratantes pertenecen á países distintos, ¿cuál es esa ley que se apropian haciéndola formar parte del contrato?

¿Es la del país en que el contrato se celebra?, ¿es la de aquel otro en que debe ser ejecutado?, ¿es la ley personal común de los contratantes?, y si éstos no pertenecen á un mismo Estado, ¿es la ley del deudor ó la del acreedor?

La respuesta, repetimos, dependerá de la intención de los contratantes. Libres éstos para convenir como bien les parezca, si han prescindido de tratar un punto, dejando á la ley el cuidado de reglamentarlo, se hace necesario averiguar cuál ley debieron de tener presente cuando celebraron el contrato. Pero aquí las opiniones están muy divididas.

La mayoría de los jurisconsultos se decide por la ley del lugar en que el contrato se celebró; según lo

(1) Interpretación de las convenciones: Boullenois, t. II, observ. 46, regla 10; Savigny, § 374; Bar, § 81, y en la Enciclopedia de Holt. zendorff, pág. 697; Fiore, 271-277; Westlake, § 200; Wharton, 398, 418, 431-439.

que, cuantas veces no se manifieste una intención contraria, la obligación se regirá por la ley del lugar del contrato (1).

Otros muchos, admitiendo ese principio, establecen una excepción para el caso en que la obligación haya de cumplirse en otro lugar, ora esté determinado éste por las partes en el momento en que contratan, ora resulte de una disposición de la ley: en uno y otro caso, la obligación se rige por la ley del lugar de la ejecución (2).

La aplicación de esta ley á las obligaciones constituye, para Savigny, la regla general (3).

(1) Fœlix, 96, cita un gran número de autores, entre otros á Bartolo, Hert, Kent, Story.-Laurent, t. VII, páginas 435 y siguientes.-Dícese a veces que la ley del lugar del contrato está universalmente admitida en Inglaterra y en los Estados Unidos; sin embargo, he aquí lo que afirma M. Westlake, R. D. I., t. xiv, página 292: «La jurisprudencia inglesa no se decide de un modo absoluto, ni por la lex loci contractus celebrati, ni por la lex loci solutionis: trata, sí, de averiguar en qué país (detenidamente examina todas las circunstancias del caso) tiene su verdadero asiento el negocio de que se trata.» Private International Law, §§ 200 y siguientes. La doctrina de Savigny, expuesta más adelante, no ha dejado de ejercer influencia en los autores anglo-americanos, y esta influencia es manifiesta respecto á M. Wharton, cuyo capítulo referente á las obligaciones es especialmente interesante é instructivo.

Se han invocado en favor de la ley del lugar del contrato algunos textos del Digesto que no tienen el alcance que se les ha querido dar. L. 19, § 2 De judiciis, 5, 1; L. 3 De rebus auctoritate 42, 5; L. 21 De O. et A., 44, 7.

Tribunal francés de casación, 23 de Febrero de 1864 (Sirey, 64, 1, 385); 10 de Junio de 1857 (Sirey, 59-753); Bard, 207.

(2) Autores citados por Fœlix, 98: entre otros, Huber, Hert, Boullenois, Story, Burge. Bruselas 24 de Febrero de 1849 (Belgique judiciaire, t. vII, pág. 759).

(3) Savigny, § 370.—«El lugar de la ejecución, dice Savigny, está determinado siempre por la voluntad de las partes. Esta vo

Bar otorga la preferencia á la ley del domicilio del deudor, y, si la obligación es bilateral, exige que el acreedor esté obligado también en virtud de su propia ley (1).

Por nuestra parte, creemos que hay que distinguir entre los elementos que se refieren al vínculo jurídico, á la validez intrínseca, á la materia, á la extensión de la obligación por una parte, y lo que concierne á la ejecución por la otra (2). La ley del

luntad es expresa ó tácita, y determina, al mismo tiempo, la jurisdicción especial de la obligación que, por lo tanto, está siempre fundada en la voluntaria sumisión de las partes.

Boehlau: Mecklenburgisches Landrecht, citado por Windscheid, Pandekten, § 34 (cuarta edición).-L. 21, Digesto, De O. et A., 44, 7: Contraxisse unusquisque in eo loco intelligitur, in quo ut solveret se obligavit.

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(1) Bar, § 66, pág. 234: Enciclopedia de Holtzendorff, pág. 694. -Thöl: Einleitung, § 85. Tal era la opinión de Dumoulin explicando la 1. 1 del Código, de Summa Trinitate, y en el comentario sobre la costumbre de París, § 76, gl. I, núm. 36. Esta doctrina gana terreno en Alemania á expensas de la de Savigny.

(2) Fiore, 242-245, 253-270, y apéndice, pág. 673 (edición Pradier-Foderé). Pr. 1. De Obligationibus 3, 13: Obligatio est juris vinculum, quo necessitate adstringimur alicujus solvendæ rei secundum nostræ civitatis jura.-La distinción entre el vinculum juris, regido por la lex loci contractus, y el onus conventionis, regido por la lex loci solutionis sive executionis, está hecha por Mevio (Ad jus Lubecense, Quæst. prælim. 4, números 11, 13, 14, 18); Pabl Voet (De statutis, § 9, cap. II, § 10); Bourgoingne, Zachariæ, Rocco, Fœlix (98), Demangeat (Condition des étrangers, pág. 354), Pardessus (núm. 1495) y Demolombe (t. I, núm. 105). He aquí los términos en que se expresa Pablo Voet: «Quodsi de ipso contractu quæratur, seu de natura ipsius seu de iis quæ ex natura contractus veniunt, puto fidejussione, etc., etiam spectandum est loci statutum ubi contractus celebratur... Hinc ratione effectus et complementi ipsius contractus spectatur ille locus in quem destinata est solutio, id quod ad modum, mensuram, usuras, etc., negligentiam, moram post contractuum initium accedentem referendum est.>

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