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habia recibido en ser coronado por las manos del Papa. Este añadió á aquella gracia la de que en el confalon, ó estandarte de la iglesia se añadieran las divisas y colores de las banderas aragonesas; y la de que los reyes, sus sucesores pudieran ser coronados en Zaragoza por manos del arzobispo de Tarragona, pero pidiendo primero el permiso á la Sede apostólica y prestando caucion idónea de cumplir lo que se habia otorgado por D. Pedro.

«De este censo y reconocimiento que el rey hizo al Papa, refiere el mismo Zurita, vuelto á su reino mostraron los ricos-hombres y caballeros muy . gran descontentamiento; y protestaron que no los pudiese causar perjuicio; y segun en la historia jeneral se refiere, el rey se contentó con decir; que el solamente habia renunciado su derecho, y no el dellos; y fué esto causa que muchos años despues puso en turbacion y trabajo al rey D. Pedro su nieto, procediendo el Papa contra èl á privacion de su reino, como contra vasallo y súbdito de la iglesia.»>

Aquel capítulo del juicioso historiador aragonés descubre bien la política, tanto de los reyes como de los papas, en aquel tiempo. Los reyes pensaban en engrandecerse imponiendo al pueblo con el aparato de las ceremonias relijiosas; y la curía romana sacaba su partido con muchas mayores ventajas, haciendo valer su nueva jurisprudencia,

pudi

Aquella política real y pontificia se comprenderá mas bien sabiendo lo que ocurrió entre D. Jaime I y el Papa Gregorio X. Aquel rey estaba en Roma tratando de los socorros que habian de suministrar los aragoneses para la conquista de la Tierra Santa. «Parecióle, dice Zurita, que en aquel ayuntamiento tan grande, donde se hallaban muchos y muy señalados príncipes de la cristiandad, el Papa le coronase, pues no habían recibido la corona del reino, segun se habia concedido á los reyes de Aragon, que la pudiesen recibir del arzobispo de Tarragona. Mas no quiso el Papa darde la corona, sin que ratificase primero el tributo que el rey D. Pedro su padre habia otorgado de dar á la iglesia, al tiempo de su coronacion, cuando hizo censatario su reino: y pidió que se pagase lo que se debia á la Sede apostólica desde aquel tiempo. El rey envió á decir al Papa, que habiendo él tanto servido á nuestro Señor y á la iglesia romana en ensalzamiento de la santa fé católica, mas razon fuera que el Papa le hiciera otras gracias y mercedes, que pedirle cosa que era en tan notorio mal de la libertad de sus reinos, de los cuales en lo temporal no debia hacer reconocimiento á ningun principe de la tierra; pues él y los reyes sus antecesores lo ganaron de los paganos, derramando su sangre, y los pusieron debajo de la obediencia de la iglesia; y que no habia ido á la corte romana para hacerse tributario, sino para mas eximirse; y que mas quería volver sin recibir la corona que con ella, con tanto perjuicio y diminucion de su preeminencia real (4).

La nacion aragonesa no estaba todavía muy adicta á la nueva jurisprudencia ultramontana. Asi fué que á pesar de las decretales inocencianas que habian movido á su rey D. Pedro II á pactar con la Santa Sede el citado censo, lo desaprobó, y no quiso pagarlo, sin tener el menor escrúpulo de que por aquella resistencia se faltára al respeto que le era debido justamente.

Todavía hizo mas D. Jaime 1 el Conquistador. Viendo que por el nuevo derecho, tanto canónico como civil, se iba alterando la constitucion pura

(4) Anales de Aragon. Lib. 3, cap. 87.

aragonesa, de acuerdo con su consejo prohibió en los tribunales el uso y la alegacion de las leyes romanas, y las del decreto y decretales, mandando que los pleitos no se juzgáran sino por los usages de Barcelona y por los fueros de cada pueblo, y que en su defecto se sentenciáran por la ley natural (1).

No fué menor la fortaleza con que los aragoneses resistieron y neutralizaron los rayos del Vaticano. El Papa Martino IV escomulgó al rey D. Pedro III, alegando varios motivos, y particularmente el de su resistencia á reconocer vasallage á la Sede. «El Papa, dice Zurita, por una sentencia procedió á privacion de los reinos y señoríos de la corona de Aragon, y los espuso á la invasion y ocupacion de cualquier príncipe católico que contra ellos procediese; y daba por libres y absueltos a sus súbditos y vasallos de á los juramentos y homenaje que le hubiesen prestado por el señorío natural que sobre ellos tenia. El fundamento mas principal para el Papa tuvo para proceder á esta privacion contra el rey de Aragon, fue el reconocimiento que el rey D. Pedro, abuelo de este príncipe, hizo al Papa Inocencio III, al tiempo de su coronacion, cuando constituyó por tributario á la iglesia el reino de Aragon y principado de Cataluña, que eran tan libres y exentos de todo reconocimiento de superioridad, obligando á sí y á sus sucesores, como fieles y vasallos suyos, señalando en cada un año la cantidad y tributo de que en lo anterior se hace mencion. Con esta ocasion y color se procedió contra el rey, diciendo que siendo vasallo de la iglesia, habia puesto asechanzas para ocupar el reino de Sicilia tiránicamente, conmoviendo é incitando el pueblo para que se rebelase contra la iglesia, de cuyo dominio era, y no le compitiendo en él derecho alguno por razon de su mujer é hijos; y fué declarando que habia incurrido en la pena de infidelidad á que estaba obli ado como súbdito de la iglesia; de que se siguió que habiéndose promulgado la sentencia de escomunion y entredicho que se dió en Monteflascon, despues procedió el Papa á sentencia de privacion de sus reincs; y fué privado de las tierras y señoríos que poseía, como contumaz y rebelde; y fueron espuestos á cualquiera católico que los pudiese adquirir (2).....

Toda aquella cólera pontificia, fomentada en gran parte por la influencia de la Francia, segun refiere el mismo historiador, se paralizó con las potestas jurídicas que hizo D. Pedro, y su apelacion de aquel agravio; y aunque se guardó el entredicho en todo su reino, no por eso se alteró nada la fidelidad de sus vasallos.

De

(1) Item, statuimus, consilio prædictorum, quod leges romanæ, vel gothicæ, creta, vel Decretales in causis secularibus non recipiantur, admittantur: judicentur, vel allegantur, nec aliquis legita audeat in foro seculari advocare, nisi in causa propria, ita quod in dicta caussa non allegentur leges, vel jura prædicta; sed fiant in omni causa seculari allegationes secundum usaticos Barchinonæ, et secundum approbatas consuetudines illius loci, ubi causa agitabitur, et in earum defectu, procedatur secundum legem naturalem. Marca hispanica. Append. núm. 518 Ann. 1251. (2) Anales de Aragon. Lib. k, cap. 37.

CAPÍTULO XXIII.

Continuacion del capítulo antecedente. Vicisitudes de la nueva jurisprudencia ultramontana en la corona de Castilla.

Ya se ha referido el insulto que padeció en Burgos D. Diego Gelmirez, arzobispo de Santiago, por su sermon en que predicaba la superioridad de la potestad eclesiástica sobre la civil, y la licitud del perjurio y la rebelion contra los reyes casados con sus parientas, sin dispensa pontificia.

Tambien se han referido las prisiones, destierros y otros castigos dados por algunos reyes españoles muy católicos á los obispos sediciosos antes que ni Graciano ni San Ramon de Peñafort dieran á luz el decreto y las decretales, en que se reprodujeron las doctrinas de Gelmirez, y otras muy depresivas de la soberanía temporal.

Y últimamente se ha indicado la oposicion que encontraron en Aragon muchas leyes eclesiásticas contenidas en aquellos códigos, y particularmente las citadas de Inocencio III sobre la supremacia temporal de los pontífices.

En Castilla no dejó de encontrar tambien grandes obstáculos la observancia de aquellas nuevas leyes eclesiásticas.

Quién puede dudar de las virtudes ni del catolicismo de San Fernando? Sin embargo, ya se ha visto que no dejó de poner grandes trabas á las adquisiciones de bienes raices por las iglesias, no obstante que en los nuevos códigos se tenian tales trabas por injuriosas á la inmunidad y libertad del clero.

En una decretal de Inocencio III se mandaba pagará la iglesia los diezmos de los frutos, sin deducir antes ni los censos ó rentas de los propietarios, ni las contribuciones al estado (2). Sin embargo de eso, San Fernando, en una carta-puebla dada á su lugar de Añover, el año de 1222 mandó que se le pagara el diezmo predial del pan, vino y legumbres, antes de deducir de aquellos frutos el diezmo eclesiástico (3).

Esto prueba que por aquel tiempo todavía no estaba tan extendida ni arraigada la opinion sobre la procedencia de los diezmos del derecho divino, que despues llegó á creerse comunmente casi como un artículo de fé, ni la de la autoridad de los papas para sacionar las formas de sus pagos. Porque si realmente hubiera estado San Fernando en tal creencia, ¿cómo era posible que dejara de obedecer ciegamente la citada decretal?

Otra prueba de la gran prudencia de San Fernando en no confundir el respeto debido á la Santa Sede con el menoscabo de los derechos de la potestad civil, puede verse en el fuero dado à la ciudad de Tuy el año de 1250. Habia litigado el concejo de aquella ciudad con su obispo sobre su señorío; y por los instrumentos presentados á los jueces, declararon estos que pertenecian á la iglesia. San Fernando lo declaró así tambien, mas fué con la advertencia siguiente: «Mando al concejo de Tuy, que reconozcan

(2) C. Cum non sit in homine. De decimis, primitiis et oblationibus.

(3) Illi tamen mini, et succesoribus meis faciam forum istud, quod in charta ista exprimitur, et nulli alii, videlicet quod de pane, et vino, et leguminibus detis apotechæ meæ decimam partem, antequam ecclesiæ decimetis. Memorias para la vida del santo rey D. Fernando, pág. 312.

señorío é que fagan omenage al obispo é á la iglesia de Tuy, é sean sus vasallos. E el obispo es mi vasallo, por la cibdat de Tuy, é fizome pleito é omenage, é puso sus manos entre las mias, ante mi corte é ha de facerme guerra é paz, é darme moneda é conducho, en como lo dieron en tiem po de mi padre....

Et si el obispo menguase de facer, justicia en la villa, cual debiese facer, é non guardase á los de la villa los fueros é sus derechos, aquellos que escriptos son en esta carta, que yo que los tenga á fuero, è á derecho, é á justicia: è si por ventura el obispo, ó el cabildo me quisieren meter el derecho é el señorio que yo he sobre ellos, é sobre la villa de Tuy, por juicio de Roma, ó por otra parte por o yo perdiese alguna cosa del mio derecho, é del mio señorío de Tuy, é sabiéndolo el rey por verdat, è probándolo è judgándolo por corte de clèrigos è de legos que yo, nin los que regnaren despues de mi en Leon que non seamos tenudos de guardarle las cosas, ni de tenérgelas, ni el concejo de facerles seniorío.... (1).»

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Y¿qué extraño es que un rey santo procurara precaverse contra los abusos de la curia romana en arrogarse el conocimiento de causas y negocios que no pertenecian á la potestad pontificia, cuando otro santo, fundador de una de las órdenes relijiosas, naturalmente propensas á ensalzarla todo lo posible, la habia advertido y censurado con la mayor vehemencia? ¿Hasta cuándo, escribia San Bernardo á su discípulo el Papa Eugenio III disimularás ó no advertirás la murmuracion de todo el mundo? ¿Hasta cuándo dormitarás? Hasta cuándo no vijilará tu consideracion sobre tantos abusos y tanta confusion de las apelaciones? Se hacen contra todo derecho, y contra toda la moral. No se atiende ni el lugar, ni el modo, ni el tiempo, ni la persona ni la causa. Se introducen por motivos frívolos, y las mas veces maliciosos. ¿No servianantes de terror á los malvados? Åbora ya no atemorizan sino á los buenos. El antídoto se convirtió en un veneno (2).»

Tales abusos de la curia romana no podian ocultarse á la instruccion de D. Alonso el Sabio, hijo y sucesor de S. Fernando; pero las circunstancias de los tiempos obligan muchas veces á los reyes y aun á los mayores sabios á conformarse á las ideas y opiniones predominantes.

D. Alonso X habia sido electo y proclamado emperador de Alemania en competencia de Ricardo, conde de Cornualla. Los papas tenian entonces grande influencia en tales elecciones. Convenia, pues, á D. Alonso contentar á la córte pontificia, para ganar su proteccion en aquella gran contienda. Las Partídas se escribieron al principio de ella. ¿No es muy creible que la insercion que se hizo en aquel código de casi toda la nueva jurisprudencia ultramontana, muy diversa de la española antigua, dimanaría de aquel motivo?

Lo cierto es que aquel código no fue admitido por los españoles hasta cerca de un siglo despues. Y lo cierto es tambien que D. Sancho el Bravo, hijo y sucesor de D. Alonso X, no se intimidó por las opiniones ultramontanas, ni escrupolizó en llevar adelante su matrimonio con una parienta, sin dispensa pontificia. «El rey D. Sancho, segun se refiere en su crónica, dijo que cuando la dispensacion, pues él la demandaba, é se la

(1) España Sagrada, tom. 22, apénd. núm. 18. Memorias para la vida del santo rey D. Fernando, pág. 515,

(2) De consideratione, lib. 3, cap. 2.

non daba la iglesia de Roma, dándola el papa para en tal caso como este que el era casado á otros reyes de menor estado que él, y otros príncipes, duques y condes, que por embargo de otra simonía la iglesia ponia á se lo non dar, quel non empecia, y que Dios era aquel que era sobre todo, que lo juzgaria; ca otros reyes de la su casa de donde él venia casaron en tal grado como él casó, sin dispensacion, é salieron ende muy buenos reyes, y muy aventurados conqueridores contra los enemigos de la fé, y ensanchadores y aprovechadores de sus reinos (1) »

Como D. Sancho habia puesto pena de muerte al que presentára las cartas del papa en que lo excomulgó y puso entredicho en sus reinos, dice un escritor antiguo que un fraile de S. Francisco, habiendo predicado en Valladolid á presencia de aquel mismo rey, concluido su sermon notificó á todos los oyentes que estaba excomulgado, por lo cual mandó D. Sancho que todos los religiosos de aquella órden salieran del reino dentro de treinta dias, so pena de muerte (2).

El marques de Mondejar impugnó aquella narracion. Pero como quiera que fuese la notificacion de las censuras pontificias, lo que no puede dudarse es que á un mismo tiempo estuvieron excomulgados los dos reyes de Aragon y de Castilla, y entredichos todos sus reinos (3).

Durante el entredicho cesò la administracion de los sacramentos, á escepcion del bautismo y la penitencia á los moribundos, y solamente fue permitido que en las iglesias catedrales, colegiales y parroquias se dijera misa una vez á la semana á puerta cerrada (4). Mas á pesar de todas las bulas, amenazas y censuras eclesiásticas, ni los vasallos del rey de Aragon ni los del de Castilla dejaron de ser fieles á sus reyes, de obedecerles y servirles lealmente hasta su muerte. Todos aquellos atentados de la curia romana se subsanaban ó neutralizaban con una apelacion de los reyes al papa primero que viniera, ó para ante Dios, como las que hizo D. Sancho el Bravo (5), y como se hicieron otras en los siglos anteriores.

Al paso que el nuevo derecho canónico iba acrecentando la autoridad pontificia, menoscabando la episcopal, convirtiendo la antigua teocracia aristocrática en otra teocracia monárquica, y deprimiendo los legítimos é imprescriptibles derechos de la potestad civil, la divina Providencia desenterró los códigos imperiales y fue propagando por todas partes el estudio del derecho civil, que sirvió de un contrapeso saludable al despotismo sacerdotal.

La jurisprudencia se dividió en dos sectas ó partidos, de canonistas y legistas. Los primeros, ausiliados de los teólogos, ensalzaban sin medida la jurisdiccion eclesiástica y la potestad del papa. Los legistas hacian otro tanto con la magestad imperial.

Bartolo, que fue por algunos siglos el oráculo de los jurisconsultos españoles, decia que el emperador de Alemania era señor y monarca de todo el orbe. Lo mismo opinaba Baldo (6).

Aquella contradiccion ó divergencia en las doctrinas jurídicas sobre los verdaderos límites del sacerdocio y el imperio, produjo á veces escenas

(4) Crónica del rey D. Sancho el Bravo, cap. 2.

(2) Memorias históricas del rey D. Alonso el Sabio, lib. 6, cap. 17.

(3) Zurita, Anales de Aragon, lib. 4, cap. 34.

(4) Zurita, ib., cap. 37.

(5) Mondejar, en el lugar citado.

(6) Mascou, en las notas á Gravina. De ortu et progressu juris civilis, cap. 145.

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