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constituya una hipoteca en los bienes de la persona responsable.

Art. 2037. El juez designará los bienes en que se constituya la hipoteca, si el deudor es contumáz en señalarlos ó en mejorar los que sean insuficientes.

Art. 2038. No se constituye hipoteca judicial, sino en virtud de obligaciones válidas, y en la parte que sean líquidas.

Art. 2039. Si el documento en que consta la obligacion presta mérito ejecutivo, se sustanciará ejecutivamente la demanda que se interponga en solicitud de hipoteca.

Art. 2040. La hipoteca convencional que ya estuviese registrada, conserva su antigüedad y no desmejora de condicion, porque recaiga sobre ella alguna decision judicial.

Art. 2041. Si por rebeldía del deudor, ó por otro procedimiento ejecutivo se entregan los bienes al acreedor con el objeto de atender á la seguridad de los derechos de este, se constituye una prenda, que se arreglará por las disposiciones que contenga la sentencia, y en lo que ella no fuere expresa, por lo determinado sobre la anticresis en el título que precede.

Art. 2042. La hipoteca establecida por convenio de partes no puede constituirse sino por escritura pública, registrada conforme á este código.

Art. 2043. Se requiere para la validez de las hipotecas judicial y convencional: 1o Que el gravámen sea de cantidad determinada;

20 Que la finca gravada, se designe expresamente, y de modo que no pueda confundirse con otra;

3o Que se registren en el oficio de hipotecas;

40 Que este registro se verifique en el término señalado en este título.

Art. 2044. Por fecha del registro se decide de la antigüedad de las hipotecas. Son iguales en tiempo las que aparecen registradas en un mismo dia.

Art. 2045. La hipoteca por crédito que adeude intereses, es por el capital y por los intereses que se devenguen.

Art. 2046. La hipoteca se extiende á todas las partes de la cosa hipotecada y á todos sus accesorios.

Art. 2047. Subsistirá íntegra la hipoteca, aunque se haya pagado parte de la deuda; y aún cuando se divida entre muchos el derecho al crédito hipotecado ó el dominio de la finca responsable.

Art. 2048 El acreedor puede exigir el pago, á su eleccion, ó del deudor por la accion person que tiene contra el, ó del tercer poseedor de la cosa hipoteca

da, usando de la accion real. El uso de la primera accion no excluye el de la segunda; ni el dirijirla contra el deudor, obsta para que se haga la ejecucion en la cosa hipotecada que está en poder de un tercero.

Art. 2049. El tercer poseedor de la cos a hipotecada tiene derecho:

1o De libertarla de la responsabili dad, pagando el crédito que resultare exequible por sentencia judicial;

2o De pedir el saneamiento al vendedor por las responsabilidades hipotecarias; ó por todo el valor de la cosa, si fuesen equivalentes los gravámenes, ó se le desapropriase de ella por consecuencia de la hipoteca;

3o De pedir la rescision del contrato por el cual adquirió la cosa, si el vendedor no la liberta del gravámen hipotecario;

4o De cobrar al vendedor el valor de los frutos, costas y perjuicios á que este es responsable en los casos de saneamien to.

Art. 2050. No puede el tercer poseedor de la cosa hipotecada gozar del derecho de pedir saneamiento, sino conforme á lo dispuesto en el título De la compraventa.

Art. 2051. Habrá en cada capital de departamento y á cargo de un escribano público, un oficio de hipotecas para el registro de todas las que se constituyan sobre bienes ciertos y determinados.

Por leyes especiales y segun lo permitan las circunstancias de los pueblos, se determinará el establecimiento del oficio de hipotecas, en los lugares que no sean capitales de departamento.

Art 2052. Cada escribano de hipotecas registrará todas las que se impongan sobre bienes situados en su respectivo departamento y llevará con tal objeto un libro en papel comun, que tenga rubricada todas sus hojas por el juez de primera instancia ménos antiguo del lugar, y puesta en la primera página una anotación en que conste la fecha en que se abre este libro, el número de sus hojas, y los nombres del juez que las rubricó y del escribano á quien se confia el registro. Esta anotación será firmada por los visitadores de hipotecas, designados en el artículo 2067, por el juez que hubiese rubricado el libro, y por el escribano que lo recibe.

En este libro tomará razon el escribano de las sentencias y de las escrituras públicas en que se imponga alguna hipoteca, escribiendo los asientos de cada toma de razon, á renglon siguiente del anterior, firmándolo junto con la persona que le hubiese presentado la constancia

legal del documento hipotecario; y poniendo al márgen, el número que corresponda al asiento, y la suma de su contenido. La numeracion de los asientos volverá á empezar cuando se abra otro libro, con las mismas formalidades, por haberse llenado el anterior.

Art. 2053. En la toma de razon se expresará:

1o El dueño del inmueble hipotecado 2o El valor de la obligacion que se asegura con la hipoteca;

3 El nombre de la persona á favor de la cual se conostituye;

4o La vecindad de los contratantes; 5o La situacion y los linderos de la finca hipotecada y cuantas señales la determinen de modo que no pueda confundirse con otra;

6o La circunstancia de estar ó no hipotecado anteriormente el inmueble que se grava;

70. El lugar y la fecha en que se extendió la escritura de obligacion, y el escribano que la autorizó;

80. El lugar y la fecha en que se toma

razon.

Art. 2054. Si la hipoteca fuere judicial, se expresará en la toma de razon, además de lo prescrito en el artículo anterior, la sentencia que se expidió, el juez que la pronunció, la fecha en que lo hizo, el actuario que intervino, la confirmacion superior que causó la ejecutoria, ó el auto en que se hubiese declarado que la sentencia habia pasado en autoridad de cosa juzgada.

Art. 2055. Se registrará la hipoteca dentro de ocho dias, contados desde la celebracion del contrato, si este se ha verificado en el lugar donde debe hacerse el registro.

Si el contrato se celebró en otro lugar, se prorogará dicho término aumentandosele el de la distancia.

Art. 2056. Cuando no se haya registrado la hipoteca dentro del término señalado en el artículo anterior, podrán los interesados pedir al juez que mande rejistrarla, manifestándolo la causa que hubiese impedido hacerlo en su debido tiem

po.

Si el juez ordena que sea registrada la hipoteca producirá efecto desde que se tome razon de ella.

Art. 2057. No quedarán gravados los bienes con ninguna hipoteca especial, cuando esta no fuere registrada dentro dél término prefijado en el artículo 2055 ní cuando se registrare despues sin las formalidades establecidas en el artículo que procede,

Art. 2058. Los escribanos públicos, en el mismo dia que otorguen una escritura con hipoteca convencional, darán razon de ella al escribano de hipotecas, por medio de un certificado.

Art. 2059. Los escribanos que actúen en los juicios en que recayere una sentencia, por la cual se mande constituir alguna hipoteca, darán razon de ella al escribano que deba registrarla, dirijiéndole una nota dentro de tres dias, contados desde que se mande cumplir la sentencia ejecutoriada ó consentida.

Art. 2060. Cuando los escribanos públicos ó actuarios, que deban dar razon de la hipoteca, no estén en el mismo lugar del oficio en que ha de ser registrada, entregarán al acreedor cópia auténtica de la respectiva escritura ó sentencia anotando en la cópia la hora en que la den.

Art. 2061. Los escribanos públicos y actuarios que demoren la razon ó cópia que deben dar conforme á los artículos anteriores, serán responsables por los daños, costas y perjuicios que resulten, á mas de sufrir el castigo que designen las leyes penales segun las circunstancias.

Art. 2062. El escribano de hipotecas en vista de la razon que, por certificado ó nota, le diere el público ó el actuario, ó de la cópia que le presentare el acreedor ó su comisionado, registrará la hipoteca que aparezca de cualquiera de estos documentos, en el mismo dia que lo reciba, y lo devolverá inmediatamente despues, con la constancia de haberse hecho el registro.

Art. 2063. El escribano actuario pondrá al márgen de la sentencia en que se ordenó la hipoteca, la anotacion de haberse registrado en tal fecha, expresándola; y lo comprobará agregando á los autos el certificado que haya expedido el escribano de hipotecas.

El escribano público hará del mismo modo la respectiva anotacion, al márgen de la escritura original en que se pactó la hipoteca, y agregará al protocolo el certificado de la toma de razon.

Art. 2064. Los testimonios de las escrituras deben contener la constancia de haberse registrado la hipoteca.

Art. 2065. Cuando se pida al escribano de hipotecas alguna razon sobre si está ó no gravado un inmueble, la dará simplemente ó por certificado, sin necesidad de órden judicial.

No puede negarse á dar este certificado ó la simple constancia que se le pida, sin quedar responsafe a las costas y d

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29 Los defectos que se encuentren en el libro ó en las tomas de razon ó la declaracion de no haber ninguno;

39 Las órdenes que libre el juez, ó las medidas que sea conveniente tomar, para que la fé pública se conserve plenamente asegurada.

Art. 2068. Aunque no estuviere vencido el trimestre, se cerrará el libro luego que esté lleno de asientos de hipotecas, y en esta diligencia se observarán las mismas formalidades prescritas en el artículo anterior, poniéndose la acta despues del último asiento.

Art. 2069. Las hipotecas pueden ser subrogadas por el deudor, constituyendose otros bienes en lugar de los anteriores, si consiente el acreedor.

Art. 2070. La subrogacion se anotará en la escritura y en el libro de hipotecas con arreglo á lo dispuesto en los artículos anteriores, sobre el modo de constituirlas.

Art. 2071. Cancelada la obligacion principal, dará el escribano público avi, so al de hipotecas directamente ó por medio del deudor, para que anote estar pagada la deuda y extinguido el gravá

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En este caso, el deudor entregará los frutos despues de recojidos.

Art. 2074. Si la entrega se hace para que sirvan los frutos de seguridad á la obligacion, se observarán las reglas de la prenda.

Art. 2075. Si los frutos se entregan en pago al acreedor, se observará lo prescrito sobre el pago de deudas.

Art. 2076. En cualquiera de los casos expresados en los artículos anteriores, se cumplirán los pactos y condiciones del acreedor y deudor, siempre que no se opongan á las leyes ó buenas costumbres.

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4o Las mugeres.

Art. 2083. Solo quedará obligado el fiador, por aquello á que expresamente se hubiese obligado.

Art. 2084. No puede, sin embargo, el fiador obligarse por mayor cantidad ni con mas gravámen que el fiado.

Art, 2085. La fianza que exceda de la obligacion principal en cantidad ó gravámen, se tendrá por no hecha en cuanto al exceso.

Art. 2086. Los fiadores se obligan:

19 Simplemente, cuando se sujetan á cumplir la obligacion del fiado, en caso de que este no la verifique;

29 Mancomunada ó solidariamente entre sí, cuando prometen que en defec

to del fiado, cumplirá cualquiera de ellos la obligacion principal;

3o Mancomunadamente con el deudor, cuando convienen en ser responsables indistintamente, ellos ó el deudor, por toda la obligacion.

Art. 2087. Los fiadores simples no serán responsables sino á prorata, y despues que conste que el fiado no tiene con que pagar, ni puede cumplir con la obligacion que contrajo.

Art. 2088. Los fiadores simples gozan de los beneficios siguientes:

1 El de órden que consiste en no ser ejecutados, si ántes no lo es el fiado;

20 El de excusion, que consiste en que descubra previamente que el deudor principal no tiene bienes con que satisfacer la obligacion;

3. El de division, que consiste en que la deuda se pague por todos los fiadores, dividida por iguales partes.

Art. 2089. Caducan los beneficios de órden y de excusion, si el deudor es notoriamente insolvente, ó si se alsó con sus bienes.

Art. 2090. Los fiadores solidarios ó mancomunados entre sí, están obligados cada uno por el todo de la deuda, si el deudor legalmente ejecutado resulta sin bienes con que pagar..

Art. 2091. Los fiadores mancomunados entre sí, gozan de los beneficios siguien

tes:

1o. El de órden;

20. El de excusion.

Art. 2092. Mancomunados el tiador y el deudor, cada uno de ellos puede ser ejecutado por toda la deuda; ámbos se consideran como deudores principales mancomunados entre sí.

Art. 2093. Los fiadores mancomunados con el deudor, no gozan de ninguno de los beneficios indicados en el artículo 2088.

Art. 2094. Se entenderá que los fiadores se han obligado simplemente miéntras no conste que se mancomunaron entre sí, ó con el deudor, ó que renunciaron expresamente los beneficios que les corresponden.

Art. 2095. Por la quiebra 6 insolvencia en que caiga uno de los fiadores simples, no se aumentará la responsabilidad de los demas.

Art. 2096. Todo fiador puede pedir que su fiado lo exonere de la fianza, y lo subrogue con otro:

10. Si el fiador ó fiado están para ausentarse de la República;

20. Si el fiador ó fiado han sufrido pérdida notoria, y que sea equivalente

cuando ménos á la sexta parte de sus bienes libres;

30. Si el fiador dura en la fianza mas de diez años;

4°. Si el fiado ha entrado en negocios peligrosos, de los que puede temerse menoscabo en su fortuna;

5o. Si no se paga la deuda, en el tiempo convenido, y el acreedor concede nuevos plazos al fiado.

Art. 2097. El fiador, aun ántes de haber pagado, tiene derecho de exigir que el deudor le asegure las resultas de la fianza:

10. En todos los casos en que se puede pedir la exoneracion;

20. Cuando se ha vencido el plazo de la obligacion principal;

30. Cuando el fiador está demandado judicialmente por el acreedor.

Art. 2098. En cualquiera de los casos de los dos artículos anteriores, podrá el juez compeler al fiado hasta con el embargo de la cantidad afianzada.

Art. 2099. El tiador que pague la deuda ó cumpla la obligacion que tomó sobre sí, se subrogará por el mismo hecho en todas las acciones que tenia el acreedor contra el fiado, relativas a'esta deuda ú obligacion.

Art. 2100. Habiendo muchos deudores obligados mancomunadamente, el fiador que pagó la deuda tiene derecho contra cada uno de ellos por el todo.

Art 2101. Entre los confiadores, el que satisface la deuda ó cumple la obligaci. n principal, tiene derecho para cobrarla de los demás,rebajada la parte que á prorata le corresponde.

Art. 2102. Cuando alguno de los cofiadores es insolvente, se aumenta con la responsablidad de este la de los otros cofiadores, si se obligaron de mancomun.

Art. 2103. Se extrigue la fianza, por las mismas causas que las demas obligaciones y como contrato accesorio, queda extinguida desde que se acaba le obligaciou principal.

Art. 2104 Si la flanza se constituye para asegurar una obligacion que pudiera anularse por defecto de capacidad personal en el otorgante, como en los casos de un menor, un apoderado sin poder especial, ó una mujer casada sin licencia de su marido; la fianza subsistirá aunque se anule la obligacion principal.

Art. 2105. Si el deudor principal quiere pagar la deuda antes del plazo, y el acreedor lo rehusa, queda el fiador eximido de toda obligacion.

Art. 2106. El que até obligado á dar un findor, deberá presentar una persons

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Art. 2107. La solvencia de un fiador no se estima sino atendiendo á sus bienes raices; excepto en materias de comercio, ó cuando la deuda es pequeña.

No se considerarán para este objeto los bienes litigiosos, ni los que sería difícil ejecutar por razon de la distancia.

Art. 2108. El que no puede prestar la fianza á que está obligado, cumple con dar una prenda ó una hipoteca, que sea bastante para la seguridad de la obligacion que se debia afianzar.

Art. 2109. Los derechos y obligaciones del fiador pasan á sus herederos.

DEL PAGO.

Art. 2215. Pago es el cumplimiento de la obligacion, por el deudor ó por otro á su nombre.

Art. 2216. Puede tambien verificarse el pago por un tercero en sú propio nombre, expresando que no se substituye al acreedor.

Art. 2217. La obligacion de hacer pago, no puede cumplirse por un tercero si el acreedor no lo consiente; excepto si fuere indiferente la calidad del ejecutor.

Art. 2218. Para hacer pago válidamente es necesario ser dueño de lo que se dá en pago, y hábil para enagenarlo.

Art. 2219. Sin embargo, el que con buena fé recibió en pago cosas fungibles de quien no podia pagar, solo estará obligado á devolver lo que ha consumido, salvo los derechos del dueño y del acreedor para exijo del deudor el reintegro de lo que á cada uno le falte, con los intereses y la reparacion de daños.

Art. 2220. El pago que no se haga al acreedor ó á su apoderado, ó al designado por el juez ó por la ley no extingue la obligacion, a no ser que, hecho el pago a persona no autorizada, el acreeá dor lo ratifique ó se aproveche de él.

Art. 2221. Extingue la obligacion: el pago hecho á persona que está en posesion de cobrar, aunque despues se les quite la posesion ó se declare que no la tuvo.

Art. 2222. El pago hecho á los menores, locos, fatuos ó pródigos declarados, sin conocimiento de sus guardadores, no extingue la obligacion.

Si en el caso anterior se prueba, que

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se pagó para alimentar ó medicinar á los menores, locos, fatuos ó á los pródigos declarados, aunque en ausencia de los guardadores, concluye la obligacion en la parte pagada.

Art. 2223. No extingue su obligacion el deudor que paga á su acreedor, despues de estar notificado judicialmente para que no lo verifique.

Art. 2224. Si está obligado á entregar especie determinada; y hace la entrega contra la prohibicion judicial, debe responder ademas por los daños que sufra la especie.

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Art. 2225. No puede obligarse al acreedor á recibir en pago cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual ó mayor que el de la otra. Se exceptúan los casos de imposibilidad, en que se observará lo dispuesto en los artículos 1815 y 1841.

Art. 2226. El acreedor puede ser obligado á admitir el pago por partes, con tal que cada una no baje de la cuarta; salvo estipulacion diversa ó contraria.

Art. 2227. El deudor de una cosa cierta, está obligado á entregarla on el estado en que se halla, sin ser responsable de los deterioros, á no ser que provengan de su culpa.

Art. 2228. Si la cosa debida solo está determinada en especie, cumplirá el deudor con entregar una que no sea de

calidad ínfima.

Art. 2229. Todo pago se hará en el lugar designado en el contrato; si no se designó, se hará en el del domicilio del deudor."

Si este quiere hacer el pago, en otro lugar y conviene el acreedor, se procederá segan el convenio.

Art. 2230. Cuando hace un pago, el deudor de diversas obligaciones tiene de recho á declarar, cual es la deuda á que ha de aplicarse.

Si no lo declara, se entenderá aplicado el pago á la deuda que gana mas interés, entre las de plazo cumplido; si ninguna gana intrés, á la que está asegurada con fianza ó hipoteca; si las deudas de plazo cumplido son de igual naturaleza, se aplicará el pago á la mas antigua; y si en todo son iguales, se aplicará todas proporcionalmente.

El que debe capital é intereses, no puede sin consentimiento del acreedor, aplicar el pago al capital antes que á los intereses.

Art. 2231. El dendor puede consignar el pago, del todo, ó de parte de la deuda, si se resiste el acreedor á recibirla; y queda desde entonces extinguida la obli

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