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2. De examinar y votar los reparos que saque la Junta Directiva sobre dichas cuentas:

3. De aprobar ó modificar, prévio informe de la Junta Directiva, los presupuestos que formen los Concejos Provinciales para el año subsiguiente:

4. De examinar las memorias que presenten los Alcaldes de Provincia de sus respectivos Concejos, y de emitir votos de aproba cion ó de censura sobre la administracion de dichos Alcaldes, y la s indeas ó proyectos contenidos en el expresado documento:

5. De sancionar los reglamentos, medidas ó disposiciones de los Concejos Provinciales que el 19 de Junio se hallen pendientes de su resolucion.

Art. 33. En las sesiones que comiencen el 15 de Diciembre, se ocupará de preferencia:

1.° De la calificacion de los miembros elegidos para completar el Concejo Departamental:

3o De la lectura de la cuenta de los ingresos y egresos Departamentales hasta el 30 de Noviembre anterior, sometiéndolas á las comisiones que deban examinarla y sacarle los reparos á que hubiese lugar:

3. Del presupuesto para el bienio siguiente, que deberá revisarse anualmente, nombrando la Comision respectiva para su exámen.

4o De las memorias que cada uno de los inspectores, que forman la Junta Directiva, debe presentarle sobre su administracion:

5o De la memoria general que sobre su administracion debe presentar al Presidente del Concejo.

(Artículos 34, 35 y 36 relativos al reglamento.)

Art. 37. Además de los indicados en los artículos precedentes, son atribuciones de los Concejos Departamentales:

1.o Aprobar, rechazar ó modificar los reglamentos de policía local ó municipal adoptados por los Concejos Provinciales, y fijar, cuando lo juzgue conveniente, las bases conforme à las cuales deben formarlos dichos Concejos:

2 Adoptar rechazar los arbitrios propuestos por los Concecejos Provinciales para el territorio de su jurisdiccion, ó autorizar la imposicion de los que estime convenientes. Estos no podrán cobrarse sin aprobación del Concejo Provincial:

3. Dictar en conformidad con las leyes, los reglamentos y disposiciones conducentes al buen servicio de los ramos que están bajo su administracion.

En estos reglamentos no podrán imponerse penas mayores que las de ocho dias de arresto ó cien soles de multa.

4 Procurar por cuantos medios estén á su alcance, el desarrollo de la Instruccion primaria y el fomento, conservacion y buen servicio de los caminos, puentes y obras públicas de los Departamentos:

5 Conceder ó negar las autorizaciones que solicite la Junta Directiva, ó su Presidente, para el mejor desempeño de las funciones encargadas por la ley á los Concejos Departamentales:

6 Discutir y votar las proposiciones que, con el propio objeto, le someta cualesquiera de sus miembros:

7a Crear y dotar los empleos necesarios para el buen desempeño de sus funciones:

8 Aceptar los donaciones y regalos que se hagan al Departatamento, ó á cualquier establecimiento de su dependencia, autorizar la iniciacion de las cuestiones judiciales en defensa de sus derechos. (Artículos de 38 á 91 relativos al reglamento.)

Art. 92. Son atribuciones de los Concejos Provinciales: reglamentar, administrar é inspeccionar los servicios de las poblaciones de su jurisdiccion, relativos á los siguientes ramos:

1. Al aseo y salubridad públicos, pudiendo prescribir, con tal objeto, las reglas que deben observarse en los establecimientos y domicilios particulares, é impedir la venta de comestibles, licores ó medicamentos de inala calidad;

2. A la provision y conservacion de manantiales, fuentes y depósitos de aguas, y á la distribucion de éstas, así en la ciudad como en los campos, pero solo en cuanto sea de uso comun;

3. A la comodidad de la vía pública, determinando la direccion, dimensiones y construccion de las calles, plazas y caminos públicos.

4. Al ornato de las poblaciones, á cuyo efecto fijarán reglas para la construccion exterior de los edificios particulares, la cerca de los edificios y formacion y conservacion de los jardines, paseos, arboledas, puentes y demas de este género;

5. A los servicios y establecimientos por su naturaleza comunales, como los referentes al alumbrado público, mercados, mataderos, abrevaderos, pastos y dehesas; á los hospitales, cementerios y establecimientos de beneficencia, donde no haya sociedades especiales del ramo, y en tin, á los depósitos de policía y cárceles de detenidos.

6. A la Instruccion primaria de toda la Provincia, obligando á los Distritritos á que cada uno sostenga una escuela de hombres y

otra de mugeres:

7. Al fomento de las sociedades ó empresas qe tengan por

objeto, el desarrollo y progreso de las ciencias y de las artes industriales y liberales de la Provincia:

8. A los registros del estado civil y á la estadística de la Provincia; á la conservacion de los patrones de pesos y medidas, é inspeccion de los que use el comercio y la industria. (Artículos de 93 á 97, relativos al reglamento.)

Art. 98. Los Concejos Provinciales se componen:

1. De veinte miembros elejidos por mayoría de votos del Colegio de Provincia, siempre que el número de electores de dicho colegio no pase de cincuenta. Si excede de este número se elegirá un miembro mas para cada diez electores de exceso.

El Concejo Provincial de Lima se compondrá de cincuenta miem

bros:

2. De un Diputado elegido por el Concejo de cac distrito;

3o De un Diputado elegido por el Concejo Departamental. Art. 99. Los Concejos de Provincia elegirán anualmente de su seno, en la última quincena de Diciembre, los funcionarios siguientes:

Alcalde; Teniente Alcalde; dos Síndicos contralores de rentas: un inspector de policía municipal para cada distrito de la capital de la provincia; Inspector de instruccion primaria; Inspector del estado civil; Inspector de mercados; Inspector de aguas; Inspector de obras; Inspector de espectáculos públicos; Inspector de lugares de detencion; Inspector de higiene; Inspector de beneficencia; donde no haya sociedades de este ramo.

Nombrarán además inspectores especiales de los ramos, obras ó servicios que lo requieran.

(Artículos 100 y 101, relativos al reglamento.)

Art. 102. Los Concejos Provinciales se reunirán en junta general en las mismas fechas y en el mismo órden que los Departamentales; y respecto del Tesorero municipal, ejercerán las mismas atribuciones señaladas á los Concejos Departamentales respecto de sus Teso

reros.

Art. 103. Además de las atribuciones indicadas, corresponde á los Concejos Provinciales, las siguientes:

1. Aprobar, modificar ó rechazar los reglamentos de policía municipal que discuta y vote la junta directiva, y fijar cuando lo juzgue conveniente, las bases que para formarlo deben consultar dichas juntas:

2. Votar anualmente los arbitrios municipales que deben cobrarse en el territorio de su jurisdiccion, sin que los nuevamente impuestos, ó los aumentos sobre los anteriores, puedan hacerse efectivos antes de ser aprobados por el Concejo Departamental;

3. Procurar, por cuantos medios estén á su alcance, el fomento y mejora de todos los ramos del servicio público que corran á su cargo;

4. Conceder ó negar las autorizaciones que solicite la junta directiva, para el mejor desempeño de las funciones que esta ley encarga á los Concejos Provinciales;

5. Crear dotar, con aprobacion del Concejo Departamental, los empleos necesarios para el desempeño de las funciones que corren á su cargo;

6. Aceptar las donaciones y legados que se hagan á la provincia, ó á cualesquiera establecimientos locales ó municipales, y autorizar la iniciacion de las cuestiones judiciales en defensa de sus derechos;

7. Autorizar los contratos de empréstito ó emision de obligaciones municipales, hipotecando los bienes ó rentas de la Provincia, prévia aprobacion del Concejo Departamental, sin cuyo requisito serán de ningun valor ni efecto.

Art. 104. Los Concejos Provinciales ó parroquiales no pueden imponer, en su respectivo territorio, derechos de tránsito 6 de extraccion, á los productos que se consumen, en otro.

LEY DE SEGURIDAD INTERIOR

(Extractos de la ley de 31 de Diciembre de 1873.)

Art. 1o. La organizacion del servicio de policía, se divide en tres

1o La organizacion del vecindario para resistir á los ataques de

malhechores.

2o Organizacion de agentes especiales para servicios ó locali-

dades especiales; y

3o. Organizacion de la fuerza pública permanente de policía pa-

ra la conservacion del órden, prevencion de los delitos y persecu-
cion constante de los malhechores.

Art. 2o El vecindario se organizará en las ciudades, villas y pue-

blos que sean frecuentemente amenazados por malhechores. La an-

toridad superior del Departamento designará los lugares en donde

deba procederse á esta organizacion.

(Artículo de 3o á 12 relativos al reglamento.)

Art. 13. Los servicios de policía comprenden:

1° La policía de seguridad en los mercados, paseos, teatros y

camales que podrá hacerse exclusivamente por las Municipalidades,
por medio de empleados nombrados y rentados por ellas, pudiendo
suspender el Gobierno la facultad que se confiere á estos cuerpos por
el presente artículo, en el caso de que hicieran un uso indebido de

ella;

el cumplimiento de las leyes y reglamentos de policía, por la seguridad de los habitantes y de las propiedades, velando por el tranquilo ejercicio de los derechos de los ciudadanos, y exigiendo al mismo tiempo de cada uno, el respeto á los derechos de los demas, á las leyes del Estado y á las órdenes de los funcionarios constituidos en autoridad.

(Artículo de 16 á 38 relativos al reglamento.)

Art. 39. La Gendarmería está destinada á mantener el órden y la seguridad y á proporcionar á las autoridades políticas y á los funcionarios de policía una fuerza permanente, disciplinada y siempre expedita para apoyar con firmeza las órdenes de la autoridad ó los funcionarios de la policía civil.

(Artículo de 40 á 51 relativos al reglamento.)

Art. 52. La direccion suprema de la Policía de seguridad y de órden reside en el Ministerio de Gobierno, y su administracion está centralizada en la direccion de policía de dicho Ministerio.

Art. 53. Los Prefectos son los jefes del ramo y tienen el mando é inspeccion de las fuerzas de policía de cada Departamento. Ejercen sus funciones por medio de los Subprefectos, ó directamente respecto á la inspeccion de las fuerzas que conserven á sus inmediatas órdenes. Art. 54. Los Subprefectos son la antoridad superior de policía en cada Provincia, y ejercen la sub-inspeccion de las fuerzas do policía destinadas, permanente ó transitoriamente, al servicio de la Provincia de su mando.

Art. 55. El Comisario es el jefe superior de policía de seguridad y de órden en el Distrito de su jurisdiccion y tiene el mando de las fuerzas de policía destinadas al servicio de su distrito, subordinado al Subprefecto de la Provincia.

(Artículo de .56 á 87 relativos al reglamento.)

Art. 88. Sou obligaciones de los Comisarios Urbanos las siguientes:

1 Hacer cumplir en sus respectivos distritos, los reglamentos especiales de policía de seguridad ó municipales que rijan en los departamentos en que funcionen, y las prescripciones que sobre el servicio contiene el presente, así como las órdenes que les imparta el Subprefecto de la Provincia, y las disposiciones de las autoridades municipalidades del distrito.

2a Recorrer á caballo las calles de su distrito una ó dos veces al dia y el mayor número posible en la noche, para imponerse de las ocurrencias que acontezcan y de la vigilancia de los Inspectores y guardias, dando cue. ta inmediatamente al Subprefecto de cualquier acontecimiento que merezca llamar su atencion, y remediando por sí las faltas leves que notaren.

3 Asistir á las distribuciones de guardias que se destinen para el cuidado de las calles.

4 Conocer y dirimir las quejas que en los ramos de seguridad, moralidad y órden público, se entablen ante su autoridad por los vecinos, examinando los hechos, poniendo á los que resulten delincuentes á disposicion del Subprefecto de la Provincia, con el correspondiente parte circunstanciado.

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