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ARTÍCULO 24.

Los Diputados serán elegidos por cinco años.

ARTÍCULO 25.

Los Diputados que admitan del Gobierno ó de la Casa Real pension, empleo que no sea de escala en su respectiva carrera, comision con sueldo, honores ó condecoraciones, quedan sujetos á reeleccion.

La disposicion anterior no comprende a los Diputados que fueren nombrados Ministros de la Corona.

TÍTULO V.

DE LA CELEBRACION Y FACULTADES DE LAS

CÓRTES.

ARTÍCULO 26.

Las Córtes se reunen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligacion, en este último caso, de convocarotras Cortes, y reunirlas dentro de

у tres meses.

ARTÍCULO 27.

Las Córtes serán precisamente convocadas luego que

vacare la Corona, ó cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.

ARTÍCULO 28.

Cada uno de los Cuerpos colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno interior, y examina las calidades de los individuos que le componen: el Congreso decide además sobre la legalidad de las elecciones de los Diputados.

ARTÍCULO 29.

El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.

ARTÍCULO 30.

El Rey nombra para cada legislatura de entre los mismos Senadores, el Presidente y Vicepresidentes del Senado, y éste elige sus Secretarios.

ARTÍCULO 31.

El Rey abre y cierra las Córtes, en persona ó por medio de los Ministros.

ARTÍCULO 32.

No podrá estar reunido uno de los dos Cuerpos colegisladores sin que tambien lo esté el otro; exceptúase el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales.

ARTÍCULO 33.

Los Cuerpos colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey.

ARTÍCULO 34.

Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, у

solo en los casos en que exijan reserva, podrá celebrarse sesion secreta.

ARTÍCULO 35.

El Rey y cada uno de los Cuerpos

colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.

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