ARTÍCULO 24. Los Diputados serán elegidos por cinco años. ARTÍCULO 25. Los Diputados que admitan del Gobierno ó de la Casa Real pension, empleo que no sea de escala en su respectiva carrera, comision con sueldo, honores ó condecoraciones, quedan sujetos á reeleccion. La disposicion anterior no comprende a los Diputados que fueren nombrados Ministros de la Corona. TÍTULO V. DE LA CELEBRACION Y FACULTADES DE LAS CÓRTES. ARTÍCULO 26. Las Córtes se reunen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligacion, en este último caso, de convocarotras Cortes, y reunirlas dentro de у tres meses. ARTÍCULO 27. Las Córtes serán precisamente convocadas luego que vacare la Corona, ó cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno. ARTÍCULO 28. Cada uno de los Cuerpos colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno interior, y examina las calidades de los individuos que le componen: el Congreso decide además sobre la legalidad de las elecciones de los Diputados. ARTÍCULO 29. El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios. ARTÍCULO 30. El Rey nombra para cada legislatura de entre los mismos Senadores, el Presidente y Vicepresidentes del Senado, y éste elige sus Secretarios. ARTÍCULO 31. El Rey abre y cierra las Córtes, en persona ó por medio de los Ministros. ARTÍCULO 32. No podrá estar reunido uno de los dos Cuerpos colegisladores sin que tambien lo esté el otro; exceptúase el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales. ARTÍCULO 33. Los Cuerpos colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey. ARTÍCULO 34. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, у solo en los casos en que exijan reserva, podrá celebrarse sesion secreta. ARTÍCULO 35. El Rey y cada uno de los Cuerpos colegisladores tienen la iniciativa de las leyes. |