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TÍTULO XXI.

DE LA COMISION DE ADMINISTRACION

ECONÓMICA.

Art. 132. La parte administrativa y económica del Senado estará a cargo de la Comision nombrada para ello.

Art. 133. Bajo la inspeccion de esta Comision se ejecutarán las obras de conservacion y los reparos que sean necesarios en el Palacio del Senado, у las reformas y mejoras de consideracion que este haya acordado, sometiendo a la aprobacion del

mismo los contratos que se celebren en el último caso. Art. 134. Tambien arreglará la Comision, y aprobará el Senado si lo tiene por conveniente, las contratas para el Diario de las Sesiones y otras impresiones que sean necesarias, cuidando de su cumplimiento y ejecucion.

Art. 135. En los primeros quince dias de la legislatura presentará la Comision el presupuesto de sueldos y gastos del Senado para que este resuelva lo conveniente.

Art. 136. Toca á la misma Comision, en union con los Secretarios del Senado,

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hacer la propuesta de los empleados en la Secretaría, Archivo y Redaccion del Diario de Sesiones. Ella sola nombrará los otros dependientes, dando cuenta al Senado.

Art. 137. Administrará, mandando percibir y distribuir como corresponda la cantidad consignada para los gastos del Senado, y cerrada cada legislatura, dispondrá se pongan en Secretaría las cuentas con sus recados justificativos.

Estas cuentas se pasarán á la Comision permanente de Cuentas del Estado para que las examine y proponga al

Senado, en sesion secreta, su aprobacion ó el acuerdo que estime conveniente.

Art. 138. En el intermedio de una legislatura á otra, tres Senadores con el título de conservadores desempeñarán las funciones de esta Comision en cuanto sea necesario, estando á sus órdenes los empleados y dependientes. Art. 139. Los conservadores serán nombrados por la Comision de entre sus individuos que probablemente no se hayan de ausentar cuando se cierre la legislatura. Hará este nombramiento en una de sus primeras sesiones, tenien

do siempre la facultad de variarlo si disminuyere la probabilidad de la presencia ó por otra ciscunstancia que lo exija. Si no pudiere hacer el nombramiento entre sus individuos, lo manifestará al Senado para la resolucion que convenga.

TÍTULO XXII.

TRIBUNAS.

Art. 140. Los espectadores guardarán profundo silencio y conservarán el mayor respeto y compostura, sin perturbar el orden de las dis

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