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Al sistema de comunicaciones, que es la primera necesidad de España en el órden material, e refiere el convenio que he concluido con S. M. F. sobre la navegacion del Duero, y que se ara estensiva à la del Tajo, Miño y Guadiana.

Tales son, ilustres próceres y señores procuradores del reino, las cuestiones que han de soieterse à vuestra deliberacion. De la lealtad, patriotismo y sabiduría que os distinguen, espero ›s más felices resultados. El gobierno representativo es el que más conviene à la civilizacion ctual: mi intencion es que esta nacion, tan digna de ser libre y feliz, goce las libertades que manan de aquel régimen, unidas al órden público, condicion necesaria de toda sociedad huana. Grandes sacrificios ha hecho y continúa haciendo este pueblo magnánimo por sostener I trono de mi augusta hija. Mi nombre está asociado, quizá por una particular disposicion del ielo, á estos generosos esfuerzos, y yo no escusaré tampoco ni desvelo, ni sacrificio alguno ara que reciban los españoles la digna recompensa en la consolidacion de su libertad y de su entura.-Yo la Reina gobernadora. -Está rubricado de la real mano.

NUM. 39.-Pág. 369.

Voto de confianza.

Doña Isabel II por la gracia de Dios reina de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicijas, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de evilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Menorca, de Jaen, de los Algarbes, e Algeciras, de Gibraltar, de las islas Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, islas y ierra Firme del mar Océano. archiduquesa de Austria, duquesa de Borgoña, de Brabante y de filan, condesa de Abspurg, Flandes, Tirol y Barcelona, señora de Vizcaya y de Molina, etc., etc., en su real nombre, doña María Cristina de Borbon, como reina Gobernadora durante la menor dad de mi escelsa hija, á todos los que la presente vieren, sabed: que habiendo juzgado concniente presentar las Córtes generales, con arreglo á lo prevenido en el Estatuto Real, un royecto de ley sobre el voto de confianza pedido por el gobierno á las mismas, y habiendo ido aprobado dicho proyecto de ley por ambos Estamentos, como á continuacion se espresa, e tenido á bien darle la sancion real.

Las Córtes generales del reino, despues de haber examinado con el debido detenimiento y bservado los trámites y formalidades prescritas, el voto de confianza pedido por el gobierno e S. 'M., presentan ȧ V. M. el siguiente proyecto de ley, para que si lo tiene á bien se digne arle la sancion real.

Artículo 1. Se autoriza al gobierno de S. M. para que pueda continuar recaudando las renas, contribuciones é impuestos aprobados en la ley de 26 de mayo último, y para aplicar sus roductos á los gastos del Estado, sujetándose en los ordinarios à las disposiciones que conene, pudiendo disminuirlos, y de ningun modo aumentarlos, hasta que se presenten los preupuestos á las Córtes en la primera próxima legislatura.

Art. 2. Se autoriza igualmente para que sin alterar los tipos esenciales de las contribucioes, pueda hacer las alteraciones que estime convenientes en el sistema de administrarlas y xigirlas, con el fin de aumentar sus valores y de disminuir en lo posible las trabas y perjuicios [ue causan á los contribuyentes y al tráfico.

Art. 3. Se autoriza del mismo modo al gobierno de S. M. para que pueda proporcionarse uantos recursos y medios considere necesarios al mantenimiento y sosten de la fuerza armala, y á terminar dentro del más breve término posible la guerra civil. El gobierno no podrá roporcionarse estos medios en empréstitos ni en la distraccion de los bienes del Estado destiados ó que en adelante se destinen, à la consolidacion ó amortizacion de la deuda pública, uya mejora procurará asegurando la suerte de todos sus acreedores.

Art. 4. El gobierno dará cuenta á las Córtes en la próxima inmediata legislatura del uso [ue hubiese hecho de las facultades estraordinarias que se le confieren por la presente ley y le las conferidas anteriormente.

Sanciono y ejecútese.-Yo la reina Gobernadora.-Está rubricado de la real mano. En el 'ardo á 16 de enero de 1836.-Como presidente interino del Consejo de Ministros, Juan Alvarez Mendizabal.

Por tanto, mando y ordeno que se guarde, cumpla y ejecute la presente ley, como ley del

TOMO II.

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reino, promulgándose con la acostumbrada solemnidad para que ninguno pueda alegar ignorancia, y antes bien sea de todos acatada y obedecida.

Tendréislo entendido y dispondreis lo necesario á su cumplimiento.-Está rubricado de la real mano.-En el Pardo á 16 de enero de 1836.-A don Juan Alvarez y Mendizabal.

NUM. 40.-Pág. 381.

Real órden.

Informado de las astucias de que se vale el gobierno usurpador de Madrid, que viendo €. mal estado de sus asuntos pretende sacar partido de las favorables disposiciones manifestadas por mi con respecto á los empréstitos legalmente contratados y reconocidos por mi muy car hermauo el señor don Fernando VII hasta 6 de octubre de 1832, y penetrado yo de que su objeto es alucinar á los capitalistas españoles y estranjeros, é inducirles à que se interesen en ei empréstito que dicho gobierno ha negociado con la casa Ardoain y compañía de Paris, dandjes á entender con estas y otras ilusiones que será reconocido por mí bajo tan artificiosa for ma, para estimularlos con el aliciente de una ganancia cierta en todos casos à comprometer sus caudales en auxilio de los impotentes esfuerzos de una faccion; movido por la rectitud de mis principios, y å fin de evitar á los capitalistas los perjuicios que les acarrearia tan infundada esperanza, mientras que por otra parte la proteccion evidente del cielo, los hechos heróicos de mis tropas y la manifestacion de la mayoría de los españoles anuncian el'próximo triumfo de mi justa causa, he venido en decretar y decreto lo siguiente:

1. El empréstito contratado por el gobierno usurpador con la casa Ardoain y compaña d París, queda anulado en todas y cada una de sus partes.

2. Las obligaciones de dicho empréstito no serán reconocidas ni admitidas à liquidacion bajo cualquier forma que sea, aun cuando los tenedores presenten certificados, testimonios cualquiera especie de documentos para acreditar que las que se exhiban habian sido cambiadas por otras de los empréstitos anteriores.

3. No serán reconocidos como fondos públicos ó como créditos contra mi real erario, sin los certificados librados en el modo y forma establecidos con anterioridad al 6 de octubre de 1832, que estén corroborados de las fechas correspondientes á las diferentes épocas, firm:dos por los que en ellas estaban autorizados al efecto, debiendo además tener los mismos st llos y contramarcas que se usaban entonces.

Tendréislo entendido y dispondreis lo correspondiente à su cumplimiento.-Yo el Rey.-D do en el real de Segura á 17 de mayo de 1835.-A don Cárlos Cruz Mayor.

NUM. 41.-Pág. 382.

Indice de los reales decretos que el rey nuestro señor se ha servido espe dir por conducto del ministerio de la Guerra, desde su feliz entrada en sus dominios el dia 9 de julio de 1834 hasta fin de diciembre de 1835.

JULIO DE 1834.

FECHAS.

43 Alocucion del rey nuestro señor à todos los españoles, manifestando su feliz entrada y ste paternales sentimientos.

Id. Alocucion del rey nuestro señor à sus soldados y á los del ejército enemigo, espresando los primeros su gratitud y cuánto puede la disciplina, y asegurando á los otros su pieda si depusieren las armas.

Id. Real decreto nombrando secretario de Estado y del despacho de la Guerra al conde di Villemur.

Id. Real decreto de indulto para el ejército rebelde y demás fuerza armada defensora de la usurpacion.

Id. Real decreto nombrándose el rey nuestro señor general en jefe de su valiente ejército, v la teniente general don Tomás Zumalacarregui jefe de su estado mayor general.

Id. Real decreto declarando S. M. nulos y ninguno todos los empréstitos y demás actos del gobierno usurpador.

14. Real decreto por el que S. M. se ha servido nombrar sus ayudantes de campo à los mariscales de campo don Fernando Zabala y don Francisco Benito Eraso, y al brigadier de infantería baron de los Valles.

46. Real decreto estableciendo provisionalmente una junta consultiva.

Id. Real decreto para que los generales gobernadores y demás jefes y autoridades de las plazas, castillos y fortalezas de los dominios del rey nuestro señor, se sometan à la obediencia de sus reales disposiciones y presten el homenaje de fidelidad.

47. Real órden mandando el levantamiento general de los mozos y viudos sin hijos en Navarra y Provincias Vascongadas segun sus fueros.

Id. Real órden comunicando el real decreto de la misma fecha, por el que se manda erigir un monumento en el sitio más público de la plaza de Pamplona, para conservar la memoria del general don Santos Ladron; que se coloque à éste en la guía como capitan general; que todos los años, se celebre en dicha plaza un aniversario con asistencia de todas las autoridades por la muerte de aquel ilustre caudillo; que se conceda á su viuda el sueldo por entero de teniente general y la banda de la real órden de María Luisa, y á la hermana de aquella, doña Matea Rodriguez, honores de camarista.

Id. Real decreto declarando enemigos sujetos á las penas establecidas para los delitos de lesa majestad, à todos los que obedecieren órdenes, decretos, bandos y providencias que dimanen del gobierno intruso.

18. Real decreto declarando en estado de bloqueo todas las plazas, castillos, casas fuertes y demás puestos ocupados por los enemigos.

19. Real decreto mandando que los comandantes generales, juntas y demás autoridades, cesen en la facultad de conceder empleos de provision real, y se limiten á proponer.

21. Real decreto mandando que don Carlos Cruz Mayor se encargue interinamente de la primera secretaría de Estado.

31. Real órden mandando que las respectivas juntas de provincia entiendan y resuelvan los espedientes de exencion del servicio de las armas, acordado en el levantamiento general.

AGOSTO.

2 Real decreto nombrando vocal de la junta consultiva à don Carlos Cruz Mayor como encargado de la primera secretaría de Estado.

3 Real órden declarando las atribuciones de las juntas en cuanto à la recauda cion de fondos.

20 Real órden y reglamento para la compañía de infantería y destacamento de caballería de honor de S. M., compuesta la de infantería de cuarenta navarros, veinte guipuzcoanos, veinte vizcainos y veinte alaveses, y la montada de veinte navarros, todos hijosdalgos.

SETIEMBRE.

7 Real decreto confirmando los fueros de Vizcaya.

13 Real órden estableciendo el sistema de presupuestos del ejército, forma de percibir las cantidades que importen, rendicion de cuentas, y que cada provincia invierta en su ejército lo que recaude.

16 Real órden aclaratoria de la anterior.

20 Real decreto comunicando el fallecimiento de S. M. la reina nuestra señora, mandando se vista por un año el luto y se hagan exéquias.

27 Real órden mandando que las órdenes que dan los factores para que los pueblos entreguen vino á los transeuntes á quienes se les embarga, se espidan en lo sucesivo por los comandantes de los batallones.

:

OCTUBRE.

1 Real órden concediendo una racion de pan, carne y vino diariamente à los padres pobres de voluntarios, mujeres é interesados de la clase de tropa que han sido espulsados de sus pueblos por las autoridades intrusas.

9 Real decreto mandando que hasta nueva órden no se de curso á ninguna instancia en solicitud de licencia para contraer matrimonio.

10 Real decreto relevando de los mandos de Vizcaya al marqués de Valdespina y al general don Fernando Zabala, destinándolos al cuartel general de Navarra hasta nuevL órden.

45 Real órden general al ejército con motivo de la desobediencia del marqués de Valdespina y general don Fernando Zabala, declarando que no ha tendido en modo alguno á desconocer la justicia de su causa, ni á proteger la usurpacion.

16 Real decreto prove yendo las vacantes de la diputacion de Vizcaya con motivo de la separacion del marqués de Valdespina y general don Fernando Zabala.

Id. Real órden estableciendo un depósito civil y militar de Vizcaya para todos los jefes, oliviales y empleados aspirantes à colocacion.

17 Real órden para que los comandantes de unos cuerpos no admitan à los desertores de otros cuerpos, sino que los remitan á los batallones à que pertenecen.

19 Real órden declarando nulos y ningunos todos los empleos y grados concedidos en Navarra y Provincias Vascongadas por las juntas y comandantes generales despues del dia t de julio de 1834.

27 Real decreto para que en lo sucesivo no se forme sumario alguno contra eclesiásticos 55 que primero se dé parte à S. M. del delito cometido para resolver lo conveniente.

30 Real decreto indultando de la pena de muerte y de toda otra aflictiva à todos los prisioneros existentes de las gloriosas acciones de los dias 27 y 28, escepto los jefes y oficiales.

NOVIEMBRE.

1. Real órden mandando que los regimientos de caballería se titulen provisionales por el óden numérico, siendo 1.° el de Navarra, 2.° el que tiene á sus órdenes el general don Gerónimo Merino, 3.o el del brigadier don Santiago Villalobos.

2 Real órden mandando que las tropas se racionen donde operan, aunque sean de otras provincias, sin que se exija el pago de los suministros hechos por unas provincias à los ba tallones de otras.

4 Real decreto concediendo pensiones à las familias de los que han muerto y murieren durante la presente guerra; mandando que interin no se entra al percibo de la pension, le agraciados gocen las raciones de pan, carne y vino.

5 Real órden concediendo el uso de media firma al Excmo. señor secretario de Estado y de despacho de la Guerra, conde de Villemur..

DICIEMBRE.

29 Real órden no accediendo al levantamiento de los bloqueos establecidos.

ENERO DE 1835.

2 Real decreto declarando que el presbitero don Juan Echevarría, presidente de la real jur! gubernativa de Navarra, se halla legitimamente autorizado para ejercer la juris iccier general castrense.

7 Real decreto concediendo exencion del servicio à un hijo de cada viuda, siempre que a mantenga con su trabajo.

13 Real órden mandando que los comandantes de provincia den directamente parte al minister i rio de cuantos sucesos ocurran en su distrito dignos de elevarse al soberano conoci miento de S. M., sin perjuicio de que se comuniquen además entre sí estos mismos acontecimientos.

Real decreto para que no se ejecute la pena de espatriacion, privacion de empleo ó muerte sin espresa aprobacion de S. M., esceptuándose únicamente de esta regla los espías y prisioneros.

Real órden mandando que todas las instancias en solicitud de pension ó viudedad vengan por conducto de los comandantes generales, y que éstos autoricen desde luego ȧ las viudas para el percibo de las raciones.

Real órden señalando á los cirujanos de batallon el sueldo provisional de 800 reales vellon mensuales, y el de 400 á cada practicante.

FEBRERO.

Real decreto concediendo el doble tiempo de servicio à todos los que en la presente guerra sirven al rey nuestro señor en el ejército, partidas, comisiones, oficinas y establecimientos.

Real órden sobre la conducta que debe observarse con los sugetos que conducen correspondencia de cónsules ó representantes de naciones estranjeras.

Real órden para que en cada provincia se forme un consejo de guerra permanente.

Real órden para que no se dé curso á ninguna instancia sobre ascensos militares por solo servicios ordinarios.

1. Real órden para que no se toque el conducto del jefe del estado mayor general sino en los asuntos que le pertenecen como á tal.

MARZO.

i Real decreto anulando el que con fecha 31 de diciembre de 1834 espidió el gobierno usurpador para uua quinta de veinte y cinco mil hombres, y haciendo responsables las justicias y autoridades que lo ejecuten.

3 Real órden mandando que las juntas de provincia declaren todas las exenciones de la ordenanza de reemplazos, y su adicional, á los padres é interesados que la soliciten por sus hijos, escepto á los que sentarou plaza voluntariamente.

ABRIL.

3 Real decreto mandando que los comandantes generales de provincia den directamente al ministerio de la Guerra como tales los partes de las acciones de guerra y demás sucesos de su clase, y que como jefe de division los den al jefe del estado mayor general, y que éste lo haga tambien à S. M.

7 Real órden mandando que en todas las propuestas para empleos ó grados militares se esprese, si el interesado respectivo tiene ó no real despacho del empleo ó grado anterior al que se le asciende.

8 Real órden para que á los que lleven pasaporte de los ministerios no se les cercene lo que indiquen.

MAYO.

1. Real órden para que los comandantes generales de las provincias, no permitan que ningun jefe, oficial o empleado de su distrito, pasivo ó en ejercicio, se presente en el cuartel real sin obtener antes real permiso, y que todas sus instancias se dirijan por conducto de los respectivos comandantes generales.

5 Real decreto para que á ningun reo de muerte se le aplique la pena sin darle veinte y cuatro horas de término pare prepararse á morir como cristiano.

2 Real órden declarando que los tenientes de la Guardia Real de infantería cuando son admitidos en el ejército, no necesitan más requisitos para darse à reconocer como capitanes efectivos que la órden de su colocacion, y que se arreglen sus antigüedades conforme al reglamento.

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