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vuestro visitador, como de persona de vuestro Consejo y que se halló á la dicha provisión y de la persona que pidió en nombre de Francisco de Aguirre la dicha gobernación, que es (roto) de Villarroel, á quien respondió lo que dicho tengo.

Lo otro, porque así lo ha interpretado V. A. por la provisión que dió á mi parte, y estándole por ella derecho adquerido, no se le puede quitar sin nueva causa y por especial comisión de V. A., mayormente que si en esto hay alguna duda, vuestro presidente é oidores lo deben remitir á vuestra persona real con relación de lo que pasa, pues de vuestra persona real, que fué el que proveyó, es el interpretar de la dicha provisión.

Lo otro, porque la parte contraria no lo hace sinó por dar causa á que haya algunos escándalos, desacatos é desobediencias, para que con las dichas alteraciones y revoluciones se pueda escapar de los delitos y excesos que ha cometido el dicho Juan Pérez de Zurita, que fué el que envió acá el dicho Alonso Pérez de Zurita, ansí en muertes de hombres como de fuerzas y agravios y tomas de haciendas y otras muchas cosas que hay fama pública que ha hecho y de que ha seído acusado en esta Real Audiencia, pidiendo juez pesquisador ó de residencia contra él, cuanto más que ya que otra cosa no hubiera sinó que állí puso al dicho Juan Pérez de Zurita el dicho gobernador Don García; y ante todas cosas ha de volver la jurisdición al que se la dió en vuestro real nombre ó á su sucesor, que es el dicho mariscal, y después se podrá litigar lo que la parte contraria dice.

Lo otro, porque se paresce á la clara la malicia del dicho Alonso Pérez de Zurita, pues que, estando, como estuvo aquí, el dicho mariscal tanto tiempo, y sabiendo, como supo, que enviaba el dicho su teniente, y habiéndole ido á rogar que diese por libre al dicho Juan Pérez de Zurita de los dichos delitos, y andando, como anduvo, acompañándole; y después, habiendo salido desta ciudad para irse con él, porque le dijo que no podía dejar de guardar justicia á las partes, desque supo que el dicho mariscal era ido, se volvió á esta ciudad á intentar una cosa de tan gran sin justicia para evadirse de los dichos delitos, á lo cual V. A. no debe de dar lugar.

Lo otro, porque remover lo susodicho podría causar algún escándalo entre los que estuviesen en los dichos pueblos y los de la dicha gobernación de Chile, los unos diciendo que están fuera de ella y los otros

que cae en su demarcación, y ansí podrían venir á las armas, como cada día acaece sobre la interpretación de lo que en esta Real Audiencia se mandase, y V. A. por vía de buena gobernación, aunque hubiese alguna duda, que tal no hay, no debería de mandar innovar en cosa algu guna para evitar los dichos inconvenientes, mayormente en cosa que se pudiera averiguar antes que de aquí partiera el dicho mariscal, y por jurar, como jura, el dicho Alonso Pérez de Zurita que agora viene á su noticia, sabiéndolo tanto tiempo antes que de aquí partiese el dicho mariscal, V. A. le debe mandar castigar.

Por tanto, á V. A. pido y suplico declare no haber lugar cosa alguna de lo pedido por el dicho Alonso Pérez de Zurita, castigándole por el dicho perjuro, y en caso que alguna duda haya, V. A. lo mande remitir á vuestra persona real, no innovando en cosa alguna cerca de lo proveído, y para ello se mande informar del comendador Birbiesca de Muñatones, vuestro visitador, y del que pidió los dichos pueblos por gobernación y se le negó, por estar dado al dicho mariscal; sobre que pido justicia y costas y el oficio de V. A. imploro, y si es necesario ofrézcome á probarlo.-El Licenciado de León.-Francisco de la Torre.

En los Reyes, veinte é dos de abril de mill é quinientos y sesenta y un años, etc., ante los señores presidente é oidores en audiencia real presentó el presente. Y los dichos señores lo hobieron por concluso y mandaron se trayan los autos.-Francisco López.

Por las preguntas siguientes se examinen los testigos que por parte de los Cabildos, justicia y Regimientos de la cibdad de Londres y Córdoba y las demás cibdades de la gobernación de Tucumán, Diaguitas y Juríes, en el pleito con el mariscal Francisco de Villagrán, son ó fueren presentados.

1.-Primeramente, si conoscen á las dichas partes y si tienen noticia de las dichas provincias y de la gobernación de Chile y la cibdad del Barco, que agora se llama Santiago del Estero.

2.-Item, si saben, etc., que la dicha cibdad del Barco, que fué la primera que se pobló en las dichas provincias de Tucumán, la pobló Juan Núñez de Prado, por comisión particular que tuvo del Presidente Gasca para poblarla y repartir los indios de la dicha provincia, lo cual vieron los testigos y paresce por la provisión que está en el proceso, que pido les sea mostrada.

3.-Item, si saben, etc., questando el dicho capitán Juan Núñez de

Prado gobernando quieta é pacíficamente la dicha cibdad y provincia, el dicho Francisco de Villagrán, como capitán que fué de Pedro de Valdivia, gobernador que fué de las dichas provincias de Chile, con doscientos hombres de guerra que para ello llevaba, entró en la dicha cibdad con banderas tendidas, y la tomó por fuerza de arinas, y prendió al dicho Juan Núñez de Prado, y le hizo por fuerza y contra su voluntad que diese la obediencia al dicho Pedro de Valdivia.

4.—Item, si saben, etc., que luego como el dicho Francisco de Villagrán salió de la dicha cibdad y se vieron libres de la dicha fuerza, el Cabildo, justicia y Regimiento de la dicha cibdad tornaron á rescebir por su capitán y justicia mayor al dicho Juan Núñez de Prado, como antes lo tenían, por ser cosa distinta y apartada aquella provincia de la de Chile.

5.-Item, si saben, etc., que después de lo susodicho, el dicho gobernador Pedro de Valdivia envió al capitán Francisco de Aguirre con cient hombres de guerra contra el dicho Juan Núñez de Prado, y por fuerza de armas le tomó la dicha cibdad y le prendió y envió preso á la gobernación de Chile, donde no eran sus jueces, como parece por la restitución que esta Real Audiencia hizo.

6.—Item, si saben, etc., que el dicho Juan Núñez de Prado se vino á quejar á esta Real Audiencia de las dichas fuerzas, y en ella le dieron provisión real en que le ampararon en el dicho su oficio de capitán y justicia mayor de las dichas provincias, y mandaron que le admitiesen. en ellas, y ninguno le perturbase, so pena de muerte y de ser habidos. por traidores, no ostante otro cualquiera rescibimiento que hobiesen. hecho de otro capitán, como paresce por la dicha provisión, que pido sea mostrada á los testigos.

7.-Item, si saben, etc., que de gobernarse las dichas provincias de Tucumán, Diaguitas é Juríes por la dicha gobernación de Chile, viene gran daño y perjuicio á las dichas provincias, porque de ellas á la cibdad de la Conceción, donde ordinariamente reside y ha de residir el dicho gobernador, hay más de doscientas leguas de muy mal camino y muy peligroso, en el cual está el páramo que llaman de Almagro, que no se puede caminar la mayor parte del año por ninguna vía; y en el tiempo que se camina hay gran peligro, y han muerto en él y quedá dose helados más de seis mill indios y españoles y muchos negros y caballos y ganados.

8.-Item, si saben, etc., que dende las dichas provincias de Tucumán, Juríes y Diaguitas á las provincias de los Charcas, donde se fundó la Real Audiencia, hay hasta ciento y veinte leguas de muy buen camino, llano y poblado y sin páramo ninguno, por lo cual y por acercarse más á esta corte y cibdad, les conviene mucho más á las dichas provincias ser gobernadas por allí que [no] por las dichas provincias de Chile.

de

9.-Item, si saben, etc., que por razón de los dichos rencuentros guerra quel dicho Francisco de Villagrán y Francisco de Aguirre y su gente y soldados tuvieron con los pobladores y soldados de las dichas provincias, hay entre ellos muchos rencores y enemistades y competencia, y que se siguirían grandes escándalos é inconvinientes de quererlos gobernar el dicho Francisco de Villagrán.

10.-Item, si saben que todo lo susodicho es pública voz y fama.— El Licenciado Alcón.

Sepan todos cuantos esta carta vieren, cómo yo, el mariscal Francisco de Villagra, gobernador é capitán general de las provincias de Chile por S. M., otorgo é conozco por esta presente carta que doy é otorgo todo mi poder cumplido é tan bastante de derecho cual en tal caso se requiere é es necesario, á vos Francisco de la Torre, procurador cevil, que sois ausente, ratificando é aprobando cualesquier negocios que en mi nombre hayáis hecho, así en demandando como en defendiendo é en ellos é en cada uno dellos, podáis parescer é parezcáis ante el muy excelente señor Visorrey destos reinos é ante los señores presidente é oidores que por S. M. residen en esta cibdad é ante otras cualesquier justicias ó jueces de Sus Majestades é ante el reverendísimo señor Arzobispo de la santa Iglesia desta dicha cibdad é ante su provisor, é demandar é defender, responder, negar, conoscer, requerir, protestar, convenir, reconvenir, testimonio ó testimonios sacar ó pedir, é jurar en mi ánima cualesquier juramentos de calumnia é decisorio de verdad decir, é presentar testigos é escripturas, é las sacar de poder de cualesquier escribanos é otras personas en cuyo poder estén, é hacer cualesquier ejecuciones, embargos é prisiones, ventas é remates de bienes, apelaciones é suplicaciones, é todas las otras cosas é diligencias é autos judiciales é extrajudiciales que convengan ser hechos é yo podría hacer presente seyendo, aunque aquí no se declaren, é hacello, aunque segund derecho requiera haber mi presencia personal é mío muy especialmente.

E otrosí, vos doy este dicho poder para que en vuestro lugar é en mi nombre podáis hacer é sotituir un procurador ó dos ó más, é los revocar cada que à vos bien visto sea, quedando todavía en vos este dicho poder principal, á los cuales é á vos relevo segund forma de derecho, porque cuan cumplido é bastante poder yo he é tengo para lo que dicho es, é para que hagáis uso de otro tal é tan cumplido é bastante, y ese mismo lo otorgo é doy á vos el sobredicho, con sus incidencias é dependencias, anexidades, conexidades, é con libre é general administración; é para lo haber por firme é no ir contra ello, obligo mi persona con mis bienes habidos é por haber; en testimonio de lo cual otorgué la presente, que es fecha en la dicha cibdad de los Reyes, á veinte é seis días del mes de febrero de mill é quinientos é sesenta é un años; é el dicho señor Gobernador, á quien yo el presente escribano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre, siendo testigos Rodrigo de Horozco é Diego Ruiz é Juan Beltrán, estantes en esta dicha cibdad.-Francisco de Villagrán.

E yo, Juan Cristóbal de Frías, escribano de S. M., porque presente fuí en uno á lo que dicho es, é lo escribí segund que ante mí pasó, é por ende fice aquí este mío signo, á tal, en testimonio de verdad.Juan Cristobal de Frías, escribano de S. M.

En la ciudad de los Reyes, á veinte é ocho días de abril de mill é quinientos é sesenta é un años, el dicho Alonso Pérez de Zurita, en nombre de los Cabildos de las provincias de Tucumán, Juríes é Diaguitas presentó por testigos á Diego de Izaguirre é á Juan Gutiérrez é Alonso de Villadiego é á Domingo Pérez, residentes en esta cibdad, de los cuales é cada uno dellos se tomó é recibió juramento por Dios é por Santa María é por las palabras de los Santos Evangelios é por una señal de la cruz, en que puso su mano derecha, en forma de derecho, é á la fuerza é conclusión cada uno dellos, dijo: «sí, juro, é amén; é prometieron de decir verdad.-Ante mí.-Sancho de Guinea, escribano real.

Y después de lo susodicho, en la dicha cibdad, el dicho día veinte y ocho de abril del dicho año, el dicho Alonso Pérez de Zurita y en el dicho nombre para en la dicha razón presentó por testigo al padre fray Gaspar de Carvajal, provincial de la Orden de los Predicadores del Sefior Santo Domingo, del cual se tomó é recibió juramento por el hábito é

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