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Articulo 12 de la ley de 10 de Junio de 1847 sobre propiedad literaria.

«Las leyes, decretos, Reales órdenes, reglamentos y demás documentos que publique el Gobierno en la Gaceta ú otro papel oficial, podrán in: sertarse en los demás periódicos y en otras obras en que por su natųraleza ú objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos ó copiarlos á la letra; pero nadie podrá imprimirlos en coleccion sin autorizacion expresa del mismo Gobierno. >>

REAL DECRETO.

De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia en uso de la autorizacion concedida á Mi Gobierno por la ley de diez y nueve de Marzo de mil ochocientos cuarenta y ocho, Vengo en decretar: ARTÍCULO PRIMERO. Al tenor de lo dispuesto en Real determinacion de nueve del corriente, el Código penal y la ley provisional dictada para su ejecucion quedan refundidos, y la numeracion, artículos y reglas de los mismos coordinados, modificados ó rectificados segun se manifiesta en la presente edicion reformada, que se declara la única oficial y legal para todos los efectos de justicia. ARTÍCULO SEGUNDO. De este decreto se dará cuenta a las Cortes en la primera legislatura. Dado en Palacio á treinta de Junjo de mil ochocientos cincuenta. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Gracia y Justicia, Lorenzo Arrazola.

No se tendrán por auténticos y oficiales otros ejemplares que los que lleven el sello del Ministerio de Gracia y Justicia.

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DONA ISABEL II. POR LA GRACIA DE DIOS y la Constitucion de la Monarquía española, REINA de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

ARTICULO 1. El proyecto de Código penal presentado por el Gobierno, y la ley provisional que para su aplicacion le acompaña, se publicarán desde luego y se observarán como ley en la Península é Islas adyacentes desde el dia que señale el Gobierno dentro de los cuatro meses siguientes á la fecha de la sancion Real.

ART. 2.° El Gobierno El Gobierno propondrá á las Córtes dentro de tres años, ó antes si lo estimare conveniente, las reformas ó mejoras que deban hacerse en el Código, acompañando las observaciones que anualmente por lo menos deberán dirigirle los Tribunales.

ART. 3. El Gobierno hará por sí cualquiera reforma, si fuere urgente, dando cuenta á las Córtes tan pronto como sea posible.

ART. 4. El Gobierno adoptará las disposiciones convenientes para la ejecucion de esta ley.

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