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posición de su Gobierno, el veinte por ciento de las utilidades de la empresa, así que transcurran los diez primeros años de la concesión, contados desde la fecha en que la ofrezca al servicio del público.

Hechos dos de un tenor á un solo efec to en Caracas á 15 de abril de 1891.(Firmado) GERMÁN JIMÉNEZ.-Por poder de Carlos Añez Casas, J. P. Chuecos Miranda."

Dado en el Palacio del Cuerpo Legis. lativo Federal, en Caracas, á 23 de junio de 1891.-Año 28 de la Ley y 33 de la Federación.

El Presidente de la Cámara del Senado,

L. LEVEL De Goda.

El Presidente de la Cámara de Diputados,

S. CASAÑAS.

El Secretario de la Cámara del Senado,

Pedro Sederstromg.

El Secretario de la Cámara de Diputados,

Luis A. Blanco Plaza.

Palacio Federal en Caracas, á 2 de julio de 1891.-Año 28 de la Ley y 33° de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.

R. ANDUEZA PALACIO
Refrendado.

El Ministro de Obras Públicas,
GERMÁN JIMÉNEZ.

LEY DE PENSIONES MILITARES

SECCIÓN I

Junta de Montepio

Art. 1 Se crea en la capital de la República una Junta de Montepio, com

puesta del Inspector General del Ejérし

cito, que la presidirá, y de dos Generales nombrados por el Ejecutivo Nacional, quienes devengarán el sueldo de su grado.

La Junta tendrá, además, un Secretario de su libre elección:

Art. 2 Esta Junta tiene las atribuciones siguientes:

1a Examinar todas las cédulas de pen. siones ya expedidas, como también los comprobantes de los nuevos solicitantes é informar circunstanciadamente sobre el particular:

2a Pasar las cédulas citadas al Ministro de Guerra, con su informe, para que el Gobierno mande á expedir la nueva cédnla.

3 Formar la lista general de pensionados:

4 Formar el presupuesto anual del

ramo:

5 Llevar la alta y baja del perso nal:

6 Inquirir y averiguar la supervivencia ó viudedad, ó menor edad de los penducta pública: sionados, su estado de soltería y su con

7a Sustanciar los expedientes acerca de pensiones expedidas y las que hayan de expedirse:

8 Desempeñar las demás funciones que le señale esta ley.

Art. 3 Durante el próximo año económico serán examinadas todas las pensiones militares ya expedidas; y las que en lo sucesivo se acordaren, se pagarán inmediatamente después de expedidas con cargo á Rectificacionss, hasta que dictada la correspondiente Ley de Presupues to, se hagan figurar en élla.

Art. 4° La Junta pasará oportunamente al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Guerra, la lista general de las pensiones expedidas, con indicación del monto de la suma á que ellas alcanzan.

Art. 50 Todas las pensiones militares expedidas hasta la promulgación de esta ley, se declaran válidas; pero no se pagarán en lo sucesivo sino con arreglo á élla.

Art. 60 Todo militar pensionado está en el deber de participar á la Junta la fecha en que entra á desempeñar algún

élla.

destino público remunerado, dependiente | exedan de esta suma serán reducidas á del Poder Ejecutivo Nacional y la fecha en que cesa en el destino, para volver á gozar de su pensión.

Art. 7° Las pensiones especiales acordadas á otros deudos de Ilustres

Art. 70 Se pierde en absoluto todo Próceres, se pagarán con sujeción al ar derecho á pensión militar: tículo anterior.

10 Cuando el pensionado tome carta de nacionalidad extranjera:

20 Cuando se compruebe que cesó la invalidez.

Art. 80 Toca á la Junta de Montepío, bien á iniciativa propia, ya del Ejecutivo, ya de cualquier ciudadano sustanciar los expedientes sobre extinción de pensiones, y pasarlos al Ejecutivo Nacional para su definitiva Resolución.

SECCIÓN II

Ilustres Próceres

Art. 10 Los Generales, Jefes, Oficiales é individuos de tropa del Ejército Libertador de la antigua Colombia, Perú y Bolivia, que prestaron sus servicios en la Guerra de la Independencia, son considerados como Ilustres Próceres de la Independencia Sur americana.

Art. 20 Los Ilustres Próceres que sirvieron en el Ejército Libertador de Venezuela, dentro del lapso de 1810 á 1824, gozarán de una pensión igual al sueldo íntegro del empleo militar que tenían cuando se les expidieron sus respectivas cédulas.

Art. 30 Se comprueba este derecho con la hoja de servicios igualmente formada y comprobada, con despachos militares, nombramientos. pasaportes, condecoraciones y la constancia del haber militar, decretado al Ejército Libertador, antes del 15 de febrero de 1891; y en su defecto con certificaciones de Generales, Jefes ú Oficiales contemporáneos.

Art. 40 Muerto el Prócer que disfruta la pensión, ésta pasará á la viuda é hijas solteras; y en defecto de éstas á las nietas ó varones de menor edad. Art. 50 Se extingue la pensión por el fallecimiento del Prócer ó de las personas llamadas á gozarla según el articulo anterior.

Art. 60 Las pensiones especieles acordadas á las viudas é hijas de Ilustres Próceres, continuarán pagándose hasta por la suma de B 600 al mes. Las que

Art. 8" El Ministro de Guerra dará cuenta al Congreso en sus próximas sesiones de las pensiones que se hallen en este caso la causa por qué se expidieron y el informe de la Junta de Montepio en cada caso.

SECCIÓN III

Pensiones especiales

Art. 10 Sólo la Legislatura Nacional puede conceder pensiones, especiales á aquellos militares que á su juicio se hagan acreedores á élla.

Art. 20 Las pensiones especiales que se hayan concedido antes de la promulgación de la presente Ley, serán revisadas para seguirse pagando en su totalidad aquellas que no excedan de cuatrocientos bolívares, y reducir á seiscientos las que excedan de esta suma.

§ único. Quedan exceptuadas de lo prescrito en este artículo las viudas de los eminentes ciudadanos Generales J. G. Monagas, J. C. Falcón y Ezequiel Zamora, las que gozarán de la pensión especial de mil bolívares cada una; y la del General Juan B. García, que disfrutará de una equivalente de seiscientos cincuenta bolívares mensuales durante

su vida.

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Actual estado de viudedad:

Art. 5 En el cómputo de tiempo para el servicio de retiro se observarán las prescripciones siguientes:

El tiempo que duré la campaña de la Federación se calculará por el triple, conforme lo dispuso el Decreto de 23 de setiembre de 1863, tomando por origen la fecha en que empezó el servi cio

contará doble si se ha asistido á acciones 2 Todo otro tiempo de campaña se de guerra.

3 Igualmente será doble el servicio de guarnición en el Territorio Amazonas, La Goagira y el Delta del Ori

noco.

4a No se contará como servicio activo 6 Legitimidad de los hijos ó la no depósito o sin colocación efectiva en el el tiempo permanecido como agregado en

existencia ó muerte de ellos :

70 Estado de soltería de las hi

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Art. 1 Todo militar que haya permanecido en servicio activo de las armas por el término de veinte años, tiene derecho al retiro militar, con el goce de una pensión equivalente á la cuarta parte del sueldo de su grado.

Art. 20 Si hubiere continuado en servicio hasta 25 años podrá retirarse con el goce de la tercera parte de su sueldo.

Art. 3° A los treinta años de servicio tendrá derecho á la tercera parte sueldo: á los treinta y cinco á la mitad del sueldo; y á los cuarenta y cinco á las dos terceras partes del sueldo.

Art. 40 El tiempo de servicio se comprueba con la hoja de servicios, con certificaciones del Jefe ó Jefes con quienes haya servido, ratificada bajo juramento ante Tribunal público, 6 por eualquidr otro medio de prueba legal. El grado militar no puede comprobarse sino por el despacho ó la certificación del Registro ó Tribunal de Cuentas.

Ejército.

Art. 60 El Militar retirado con pen sión, que fuere luego ascendido, no tiene derecho al aumento de la pensión que corresponda al nuevo grado obtenido, á menos que continúe en servicio y haya de aumentársele. Esto solo se hará por diez años más de servicio.

Art. 70 El militar pensionado conforme á la presente Ley tendrá el uso del uniforme carrespondiente á su grado. SECCIÓN VI Invalidez

Art. 10 Son inválidos los militares que en servicio activo se inutilicen por causas de heridas ú otras lesiones sufridas así en tiempo de paz como de guerra.

Art. 20 El inválido que haya sufrido amputación de parte ó de la totalidad de dos ó más extremidades; 6 pierda por completo la vista, gozará del suel do íntegro de su grado.

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Art. 6°

El que aspire á pensión de invalidez debe presentar á la Junta de Montepío:

1 El despacho militar que compruebe su grado al tiempo de la invalidez ó la certificación de él, expedida por el Registro 6 Tribunal de Cuentas :

20 Certificación de tres Jefes perte necientes al Cuerpo en que estaba el inválido cuando tuvo lugar el suceso:

3° Parte oficial del Jefe del Cuerpo ó en su defecto con justificativo ante el Jefe de las armas del lugar donde residía el inválido al tiempo del suceso, en que se comprueben los detalles de él.

Art. 7 Presentade el expediente, la Junta hará examinar al inválido en su presencia, y si residiere fuera de la Capital de la Unión, comisionará á la autoridad militar inmediata, ó en su defecto á la civil, para que presencie el reconocimiento que deberá practicar un médico en servicio activo ó separadamente dos médicos titulares en caso de falta de aquel.

Art. 8° Llenos todos los requisitos, la Junta informará y pasará su dictamen junto cen el expediente, al Ministro de Guerra quien previo informe de la Dirección respectiva, someterá el asunto al Ejecutivo Nacional para su final reso lución.

Art. 90 Los que obtengan ó hayan obtenido pensión de invalidez, no tienen derecho á ninguna otra clase de pensión militar y podrán servir en el Ejército de reserva si la idvalidez se lo permite.

Arti 10. La pensión de invalidez no pasa á los herederos del agraciado.

SECCIÓN VII

Disposiciones complementarias.

Art. 10 Todo el archivo del ramo de pensiones, pasará bajo de inventario á la Junta de Montepio Militar.

rá con la firma de la primera autoridad civil del lugar de la residencia, puesta al pié del recibo que debe otorgarse para el cobro.

Art. 40 El fallecimiento de los mili. tares pensionados ó de sus herederos, así como el matrimonio de sus viudas, será comunicado al Ministro de Guerra por la primera autoridad militar, y en su defecto por la primera autoridad civil del lugar en que mueran aquellos, ó se efectúe el matrimonio de éstas, con envío de las copias del Registro Civil correspondiente que comprueben estos actos para que á su vez lo comunique dicho Ministro á la Junta de Montepio.

Art. 5° La Juntas al examinar las cédulas de pensiones expedidas, tendrán como válidos los grados en que fueron otorgadas.

Art. 6° La cantidad que á la publiPróceres, militares retirados con letras cación de esta Ley, se adeuda á Ilustres de cuartel, y pensionados por Montepio 6 invalidez, podrá ser reclamada por los agraciados ó sus herederos, ante la Junta de Montepio; y ésta oyendo el recla mo y examinándolo en si y en todas sus circunstancias, lo informar y dará cuenta de ello al Ejecutivo Federal, por ór gano del Ministro de Guerra y Marina, para que éste á su vez lo haga liquidar é informe al Congreso á fin de que se dicte el medio de solventar este crédito de naturaleza privilegiada.

Art. 7° Se derogan todas las leyes vijentes sobre la materia y cualquiera otra disposición contraria á la presente.

Dado en el Palacio del Cuerpo Legislativo Federal, á 24 de junio de 1891.-Año 28° de la Ley y 33° de la Federación.

El Presidente de la Cámaradel Senado,
L. LEVEL De Goda.
El Presidente de la Cámara de Dipu-
tados,
S. CASAÑAS.

El Secretario de la Cámara del Senado
Pedro Sederstromg.

Art. 2 Cuando fallezca un militar pensionado el Ejecutivo Nacional sufragará los gastos de su entierro por cuenta del Tesoro de la Nación, y según su tados, categoría.

Art. 3 Para el pago de toda pensión, se hace necesario comprobar la supervivencia del agraciado, lo cual se ha

El Secretario de la Cámara de Dipu

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El contrato á que se refiere el Decreto anterior es como sigue:

"El Ministro de Obras Públicas de los Estados Unidos de Venezuela, suficientemente autorizado por el ciudadano Presidente de la República, por una parte; y Fred E. Sandars, uno de los Directores

y apoderado de la Compañía del Ferrocarril de Puerto Cabello á Valencia, por la otra, han celebrado el siguiente contrato:

Artículo 1o

En vista de las dificultades que se han presentado y las que puedan presentarse en lo futuro para el pago del 7 p garan tizado por el Gobierno de Venezuela á la Empresa del Ferrocarril de Puerto Cabello á Valencia, por constituir dicha garantía una carga muy onerosa para el país; y estando ya esta Empresa perfecrrocarril de Puerto Cabello á Valencia tamente organizada, la Compañía del Feconviene en que desde el 10 de enero del corriente año de 1891, el Gobierno de cinco por ciento (5 pg) anual sobre la Venezuela sólo garantice un interés de

suma de ochocientas veinte mi libras esterlinas [£ 820.000], que es el capital fijado en el contrato primitivo y sobre el cual se ha venido calculando hasta ahora el interés garantizado. Por lo tanto, queda derogado el artículo 12 del contrato de 24 de febrero de 1885, en lo relativo al 7 pg..

Artículo 2o

No se pagarán derechos de Registro ni estampillas sobre este contrato, sino los enumerados en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley de 19 de mayo de 1882.

Se firman dos ejemplares de un tenor, á un solo efecto, en Caracas, á 26 de ma yo de 1891.

[Firmado.]

GERMÁN JIMÉNEZ.

[Firmado.]

Fred E. Sandars.

GERMÁN JIMÉNEZ.

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