Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[blocks in formation]

Art. 1o El Crédito Público de Venezuela se divide:

1° En Crédito Interior, al cual corres ponde la Deuda Nacional Consolidada del cinco por ciento 15 pg] anual, circulante en la actualidad por la suma de B 25.959.644,94, la inscrita de la misma denominación perteneciente á la Instrucción Pública, á la Casa de Beneficencia y á los Hospitales del Distrito Federal, por la suma de B 11.970.500 y los Títulos del 1 pg mensual, de la sexta emisión por la suma que esté circulando en 1o de julio del presente año.

2o En Crédito Exterior, al cual corresponde la Deuda Externa del tres por ciento [3 pg anual, por la suma de B 67.332.912,50 sesenta y siete millones trescientos treinta y dos mil novecientos doce bolívares y cincuenta céntimos.

Art. 2o Continuará la Junta de Crédito Público que estableció la Ley de 6 de junio de 1874 y que ha existido en esta capital, compuesta de su Presidente, que es el Ministro de Crédito Público, sus dos Vocales y su Secretario, que será el Director del Crédito Interior.

Art. 30 La Junta de Crédito Público procederá, desde el 10 de julio próximo, á considerar las reclamaciones que se le las revisará y liquidará y si las declarare presentaren hasta el 30 de junio de 1892, legítimas las someterá al Ejecutivo Nacional para que las reconozca y mande pagar á la par en Deuda Nacional Consolidada del 5 p] cinco por ciento ; cuidando de que el monto total de esta Deuda no exceda en ningún caso de los 40.000.000 de bolívares establecidos por las Leyes sobra la materia.

Las reclamaciones á que se refiere este artículo son: 1 Las que proceden de propiedades particulares tomadas por el Gobierno sin haber indemnizado su valor, á contar del 10 de enero de 1870.-20 Las que tengan su origen en saldos del Presupuesto no pagados ni convertidos en Deuda pública á contar de la misma fecha de 1870.-30 Las provenientes de descuentos á los empleados públicos en sus sueldos respectivos durante los últi mos diez años; y 4o Cualesquiera otras de carácter legítimo y que no hubieren sido pagadas con anterioridad á esta Ley y que tengan su origen después de la fecha citada de 10 de enero de 1870.

Corresponde á la Junta de

Art. 4 Crédito Público :

1 Emitir la Deuda Consolidada del [5 pg] cinco por ciento con que hayan de pagarse los créditos expresados en el artículo anterior.

20 Celebrar los remates establecidos por esta Ley.

30 Pagar desde el primer día hábil de cada mes, con el producto de los dos veinte y siete por ciento [dos 27 p8] de los cuarenta unidades de la Renta Aduanera, destinados al servicio del Crédito Público por la Ley de 30 de noviembre de 1872, los intereses de la Deuda Consolidada, vencidos el día último del mes anterior; y los de la Deuda Externa en las oportunidades fijadas por el Convenio Fiscal, ratificado por la Ley de 29 de mayo de 1880.

40 Pagar en los mismos términos establecidos por el número anterior, y con la cantidad destinada al efecto por la Ley de la materia, los intereses de los Títulos del 1 pg mensual y aplicar á su amortización el excedente de dicha cantidad en la forma establecida por las disposiciones legales vigentes; y

5 Llevar la cuenta de los distintos ramos del Crédito Interior y Exterior.

Art. 5 Se continuará la amortización que ha venido haciéndose de la Deuda Consolidada, por remates mensuales de veinte mil bolívares, que se sacarán de los fondos que sobren del apartado respectivo, después de pagados los intereses y gastos de la Junta.

Art. 60 En los remates de Deuda Consolidada, se cumplirán las prescripciones siguientes:

1 La Junta publicará por la prensa con anticipación de cinco días, por lo menos, un aviso en que exprese el día, la hora y el lugar que fija para el remate, y la cantidad de dinero efectivo que deba

rematarse.

5a Reunida la Junta en la hora y en día señalado para declarar la buena pró, dará preferencia á las propuestas más ventajosas, como queda dicho, hasta cubrir la suma de dinero presentada al remate, y si las proposiciones aceptadas excedieren al fondo de amortización se decidirá en público y en el acto, y por la sucrte en los casos de igualdad, las que deben preferirse.

6a En estos remates ningún proponente podrá retirar su proposición ni el legajo que contenga la Denda, después de presentados á la junta de Crédito Pú

blico.

7 Los licitadores que obtengan la buena pró, y cuyos pliegos de Deuda consignados no contengan títnlos suficientes á cubrir el monto de sus propuestas, sufrirán la pena del exceso en que resulte perjudicado el Erario, por la admisión, que se hará entonces, de las más inmedia tas en mayor rata. El exceso se cobrará en dinero efectivo, ejecutiva y adminis

2 Desde que se publique el anuncio del remate, hasta la hora en punto del día señalado para abrir las propuestas que se hicieren, se colocará un buzón en la parte exterior del local de la Junta, á las horas de oficina, y los licitadores introducirán en él sus proposiciones escri-trativamente. tas y firmadas y en pliegos cerrados y pegados, sin contener excepciones ni condiciones de ninguna clase, limitándose á expresar que se ofrece tanta cantidad de Deuda, al tanto por ciento en bolívares. El buzón estará cerrado con tres llaves diferentes, que tendrán, respectivamente, el Presidente de la Junta y los dos Vocales.

3 Las proposiciones depositadas en el buzón, á más de las condiciones dichas, tendrán escrito en la cubierta el nombre del proponente y la cantidad de Deuda que se ofrece. No se pondrán dentro del buzón los Títulos de Deuda ofrecidos, pero sí deberán consignarse por los interesados, bajo cubierta pegada, en el acto en que la Junta abra las proposiciones, so pena de no ser admitida la propuesta. Tampoco se aceptarán las que se le dirijan fuera de los términos claros y precisos que quedan prevenidos, ó que excedan del valor nominal de la Deuda que se consigna.

4 El día del remate, en la hora fijada para él, reunida la Junta en el lugar correspondiente, abrirá el buzón, tomará las proposiciones que en él se encuentren, y en el mismo acto las hará abrir y leer públicamente por el Secretario. Leídas que sean, el Presidente fijará una hora del día siguiente, para dar la buena pró á las que ofrezcan más ventajas al Tesoro Nacional.

8 La Junta hará seguidamente las confrontaciones entre los billetes presentados y sus matrices, y al encontrarlos conformes, cancelará los unos y las otras y ordenará á la Tesorería del ramo el inmediato pago de la cantidad rematada, á los que hubieren alcanzado la buena pró, devolviendo á los demás licitadores sus respectivos legajos de Deuda.

Art. 7 Todo particular tiene el derecho de tomar por su cuenta la oferta ú ofertas que se hagan en el remate á la rata ofrecida por los licitadores, que dinero á que aquel alcance. Para esto se no hayan entrado en la cantidad de dirigirán proposiciones suscritas, y en pliegos cerrados y pegados, conteniendo además la obligación del proponente de tener á disposición de la Junta el precio hacerse desde el día de la subasta hasta de la compra. Estas proposiciones pueden hacerse desde el día de la subasta hasta el día y hora designados para darse la buena pró. Declarada ésta, el Presidente de la Junta hará abrir y leer en público por el Secretario, las proposiciones para la compra de Deuda, y ordenará en seguida las operaciones para la entrega del dinero y la adjudicación de los títulos correspondientes.

§ único. El que habiendo hecho proposiciones para comprar Deuda, no consig nare en el acto de la buena pró, el dinero á que monte su compra, pagará á beneficio

[blocks in formation]

Art. 8° Cualquiera duda 6 dificultad, sea de la naturaleza que fuere, que ocurra en el acto de la subasta ó de la buena pró, será resuelta de plano por la Junta á pluralidad de votos, y su fallo se llevará á efecto en seguida.

Art. 90 La Junta publicará por la prensa el resultado de cada remate, con expresión detallada de las proposiciones recibidas, de las que hayan obtenido la buena pró, de la cantidad de dinero rema tada y de los billetes amortizados indicándose la serie, número, valor y folio del asiento de emisión de cada uno.

Art. 10. Los billetes rematados y los presentados para su cambio, serán confrontados con sus matrices, y éstos y aquellos cancelados en el acto de la confrontación, formándose con los billetes anulados, el comprobante de la partida que ha de estamparse en la cuenta de Crédito Público.

[blocks in formation]

Para el pago de los intereses y amortización del capital se destina.el producto del 27 pg de las cuarenta unidades de la Renta aduanera, aplicado al Crédito Pú blico Interior por la Ley de 30 de noviembre de 1872, sobre distribución de aquélla.-Caracas, etc."

§ único. Estos billetes llevarán cupones de intereses que alcancen hasta tres años después de la fecha de la emisión y serán precisamente firmados por el Presidente y los vocales de la Junta de Crédito Público, y marcados con el sello de ésta; pero tales operaciones no podrán nunca verificarse, sin que se haya firmado previamente la correspondiente partida en el libro destinado al registro de la emi

sión.

Art. 12. Para la emisión de los bille tes de que habla el artículo precedente, se observarán las siguientes reglas:

1 Se llevará un libro de emisión, por orden cronológico, y en cada partida que en él se estampe se expresará el nombre y que se convierta ó se cancele, los billetes apellido del acreedor, la clase de deuda de cada uno, y el folio del asiento de su que se emitan, la serie, número y valor emisión, citándose en éste el expediente que le sirva de comprobante, y que lo constituirán los billetes perforados que se hayan convertido ó cancelado.

2 Cada partida se firmará, no solamente por los miembros de la Junta de Crédito Público, sino por el acreedor ó su apoderado legal, como prueba de haber recibido los billetes á que ella se refiere.

3 La emisión se hará á voluntad de los acreedores, en billetes de 25.000, 20.000, 15.000, 10.000, 5.000, 2.500, 2.000, 1.500 y 500 bolívares, con cupoues de intereses; y cada uno de esos cupones, á más de expresar el número del billete á que corresponde, tendrá impreso en el centro el sello de la Junta.

4 Por las cantidades menores de 500 bolívares se expedirán billetes con el nombre de Restos, que no deben ganar interés, y cuando el acreedor reuna la suma suficiente para completar alguno de los valores que lo ganan, la presentará á la Junta para el cambio.

5 Los billetes de un mismo valor serán numerados formando serie, desde el número primero hasta el último que se emita, y tendrán anotado el folio del libro en que conste su emisión. Los restos se emitirán, formando una sola serie y billetes enteros. llevarán la anotación prevenida para los

6 Se formarán libros de billetes para cada serie; y cuando dichos billetes se corten para entregarlos á los interesados, se dejará constancia en el respectivo talón, de su número y valor y del folio del libro en que estuviere asentada la partida de su emisión.

7a Además del Registro de emisión de que trata la regla 1a, la Junta de Crédito Público llevará todos los que crea necesarios para el mejor orden y claridad en los asuntos que se ponen á su cargo, y especialmente uno en que conste la serie, número, folio del asiento de emisión y el valor de cada uno de los billetes emitidos, y al margen el nombre de la persona que los reciba, el número del comprobante y la fecha de la respectiva partida. Amortizado que sea cualquiera de

los billetes, se anotará en la parte opuesta y en la columna correspondiente, la fecha de su cancelación, expresando el motivo de que la causa.

8 Cuando un cambio de billetes de Deuda Consolidada por otra de nueva emisión, no pudiere hacerse en el acto en que el tenedor presente sus billetes, si él quisiere dejarlos en poder de la Junta,

ésta le dará un recibo marcado con su sello, firmado por el Presidente Vocales, y especificando aquellos por sus valores, series y números.

Art. 13. Los gastos para la compra de libros, impresión de billetes, publicaciones por la prensa y todo lo demás que cause la ejecución de la presente ley, se harán del producto del 27 po destinado por la ley al servicio del Crédito Público Interior, previa la aprobación del Gobierno por órgano del Ministro del ra

[blocks in formation]

Art. 16. En el caso previsto en el artículo 80, Ley VIII del Código de Ha cienda, ó sea cuando el producto de la renta en un año económico, no alcance á cubrir los gastos presupuestos para el mismo año, el Congreso, previo informe del Ministro de Hacienda en que determine el montante total del déficit, con especificación de los capítulos de la Ley de Presupuesto á que corresponde, incluirá la suma á que alcance dicho déficit en el Presupuesto correspondiente al año siguiente para que se pague por dozavas partes mensuales.

Art. 17. Los tenedores de Deuda Consolidada, cortarán de sus billetes los cupones y los presentarán á la Junta de Crédito Público, para su pago en cada relación, en que se exprese su numerames vencido, acompañándolos con una ción, su número y valor, y que fechará y firmará cada tenedor. La Junta hará un modelo de esta relación, que publicará en los periódicos, y fijará en la puerta del salón en que se hace su pago.

§ único. Los cupones se pagarán tam bión en esta misma forma en las Agencias del Banco de Venezuela, las que después de haberlos pagado, los remitirán al referido Banco para que cargue su valor á la cuenta de la Tesorería del Crédito Público y los entregue á ésta.

Art. 18. La Junta publicará por la prensa en los primeros días de cada mes, una cuenta demostrativa de los fondos que en el precedente, hubie e percibido de los apartados legales, y de su eorrespondiente inversión.

Art. 19. Las cuentas del Crédito Pú

blico se cortarán el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año, conforme al Decreto de Contabilidad Nacional; sus libros serán precisamente foliados y rubricados por el Presidente del Tribunal de Cuentas, y dichas cuentas serán examinadas, con excepción de la de Caja, en la Oficina de la Junta de Crédito Público. Para cumplirse este deber en cada caso, después que la Sala de Examen tenga el aviso, qué á más tardar deberá dársele en los meses de setiembre y febrero, de que aquellas se encuentran á su disposición, el Contador ó el Examinador que él designe, se trasladará al local de la Junta donde se les pondrán de manifiesto los libros de la emisión de billetes, los libros matrices de éstos, los billetes cancelados y todos los demás documentos de la cuenta de que se trata. El mismo examen se hará también en la propia oficina, cuando el Tribunal de Cuentas ó la Alta Corte Federal, hubieren de necesitarlo para ejercer las atribuciones que le señalan las leyes 10 y 11 del Código de Hacienda.

será presentada á más tardar por el Te§ único. La expresada cuenta de Caja sorero de Crédito Público, en los expresados meses de febrero y setiembre, á la Contaduría general para su correspon

diente examen.

Disposiciones complementarias Art. 20. Se incorporan á la 6a emisión de Títulos del 1 pg los que fueren emi

tidos en virtud de los Decretos de 15 de mayo de 1878 y 15 de enero de 1879.

§ único. Por razón de esta incorpora ción la suma total de Títulos de la 6a emi sión no excederá en ningún caso, de los cuatro millones de bolívares [B 4.000.000] fijados en el artículo 1 del Decreto Le gislativo de 22 de mayo de 1889, que la ordenó.

Art. 21. Promulgada que sea esta Ley, el Ejecutivo Nacional ordenará una nueva edición de los Títulos de la 6a emisión igual á la cantidad que se haya amortizado por remates; y la Junta de Crédito Público procederá á cambiar con ellos los que por esta Ley se le incorporan y el exceso hasta completar los cuatro millones de bolívares lo aplicará al pago de los Créditos que fueron reconocidos y no pagados conforme al Decreto Legislativo de 22 de mayo de 1889, que ordenó dicha emisión.

Art. 22. La Junta llevará en un libro destinado al efecto un registro, por orden cronológico, de los cambios y pagos que hiciere, en que se exprese la fecha de la incorporación y el valor, serie y número de los Títulos incorparados.

Art. 23. Los Títulos á que se refieren los artículos anteriores, comenzarán á devengar interés desde la fecha en que conste su incorporación á la emisión circulante.

Art. 24. En la ejecución y cumplimiento de esta ley, se tendrá como regla invariable que la Deuda Consolidada Interna del 5 pg no podrá exceder en ningún caso de los cuarenta millones de bolívares [B 40.000.000] fijados como máximum en el artículo 3 de esta ley y en las anteriores. En consecuencia, los créditos que se reconozcan excediendo de dicho máximum, no serán convertidos sino gradualmente, según el orden de su reconocimiento respectivo, como lo permita la disminución que sufra la Deuda en virtud de su amortización mensual.

[blocks in formation]

Decreta:

Art. 25. Queda facultado el Ejecutivo | DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, Nacional para dictar las disposiciones reglamentarias que tiendan al mejor cumplimiento de las prescripciones de esta ley.

Art. 1 Garantizada la propiedad por el número 2, artículo 14 de la Consti

Art. 26. Se deroga la ley de Crédito tución Federal, con sólo las limitaciones Público de 29 de abril de 1885.

allí expresadas, no puede ser ningún due

« AnteriorContinuar »