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Art. 40 Para el servicio marítimo se Ley sobre inmigración. destinan cuatro vapores y cuatro goletas, cuyas dotaciones las darán las que señale la Ley Orgánica de la Marina Nacio

cal.

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EL CONGRESO

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

Decreta:

Art. 1o La inmigración de extranjeros se verificará y reglamentará en el país, conforme á los preceptos y disposiciones establecidos en la presente Ley.

Art. 20 El Gobierno Nacional y el de los Estados promoverán y facilitarán la inmigración al territorio de la República, de extranjeros aptos para las labores agrícolas y pecuarias, para las artes y oficios y para el servicio domés

El Presidente de la Cámara del Se- tico. nado,

L. LEVEL DE GODA.

Art. 3 No se contratarán ni aceptarán como inmigrados los individuos de nacionalidad asiática y de las antillas inglesas y holandesas, ni los de cua

El Presidente de la Cámara de Dipu- lesquiera otro país mayores de sesenta tados,

S. CASAÑAS.

El Secretario de la Cámara del Se. nado,

Pedro Sederstromg.

El Secretario de la Cámara de Dipu. tados,

Luis A. Blanco Plaza.

Palacio Federal de Caracas, á 10 de julio de 1891.-Año 28 de la ley y 33° de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución. R. ANDUEZA PALACIO. Refrendado.

El Ministro de Guerra y Marina, LUIS R. CASPERS.

años, á menos que éstos seau el padre ó la madre de una familia que vengan con ellos ó que se encuentre ya establecida en el país.

Art. 4 Se exceptuarán del propio modo los individuos que no ofrezcan las condiciones de buena salud y de moralidad requeridas.

Art. 5 Los Gobiernos de los Estados al favorecer la inmigración, en conformidad con el artículo 2 cuidarán que sus disposiciones sobre el particular no colidan con la Constitución y Leyes de la República, y antes de ejecutarlas, las comunicarán al Gobierno Nacional.

Art. 6o Se reputará como inmigrado, para los efectos de esta Ley, a todo extranjero que, abandonando su domicilio para establecerse en Venezuela, acepte el pasaje que, desde el puerto de su embarco en el exterior, hasta el de su desembarco en el país, satisfaga el Gobierno de la República.

Art. 70 Los inmigrados podrán venir espontáneamente, en solicitud de colocación en el país, ó por virtud de contrato celebrado por ellos con los Go biernos de los Estados, ó con particnlares, sociedades ó compañías y con la intervención del Ejecutivo Nacional en los términos establecidos por los artículos 19, 20, 21 y 22 de esta Ley.

se

Art. 80 Se crea una Junta que compondrá de seis miembros de los cuales pertenecerán por lo menos dos al gremio agrícola y dos al mercantil, residentes en la capital de la República, la cual será nombrada y funcionará como lo determine el Decreto Ejecutivo reglamentario de la presente Ley.

Art. 9 La mencionada corporación se llamará Junta Central de Inmigración; y constituida que sea, podrá establecer Juntas Subalternas en la República, eligiendo sus miembros de entre los ciudadanos más honrados y competentes de la respectiva localidad.

Art. 10. A efecto de fomentar la inmigración debidamente, el Gobierno Nacional prestará á los inmigrados que vengan por su propia voluntad, los auxilios, franquicias y garantías siguientes: 10 El pago de su pasaje marítimo pasaje marítimo desde el puerto de embarco hasta el én que desembarque en la República.

2o El de sus gastos de desembarco, hospedaje y manutención, durante los primeros quince días de su llegada á Ve

nezuela.

30 La exención de derechos de importación sobre sus ropas de uso, sus enseres domésticos, maquinarias, herra mientas é instrumentos de su profesión.

4o La exención del pago de los de rechos consulares, inclusive el de la expedición, por el Cónsul respectivo, del pasaporte de que deberán venir provistos, y en el que se expresará su condición de inmigrado.

50 El costo de la traslación del inmigrado á cualquiera de las Colonias existentes bajo la administración direc ta del Gobierno, cuando no venga con. tratado por el Gobierno de un Estado, particulares ó compañías, á quienes to ca en ese caso cubrir los gastos de su tras lación hasta el lugar en que deba habitar Art. 11. Cada inmigrado tendrá derecho á que se le otorgue título de propiedad de una hectárea de terreno cualquiera de las Colonias donde quiera fijarse ó en los terrenos baldíos que el Gobierno destine al efecto después de un año de permanencia en el país, y á que se le venda además por la mitad del precio establecido por la Ley, la porción de tierra baldía que quiera comprar durante los dos primeros años de su residencia en la República.

en

§ único. Para evitarle costos y dilaciones al interesado, el Gobierno Nacional le dispensará aquellos requisitos que no sean indispensables al aseguramiento del derecho.

Art. 12. En el caso de la venta de que habla el artículo anterior, se llena- · rán los requisitos establecidos por la Ley de la materia.

Art. 13. Los precios establecidos por República, son el de cuarenta bolívares la Ley para los terrenos baldíos de la por la hectárea de tierras propias para el cultivo, y el de dos mil bolívares por la legua cuadrada de los aparentes para el pasturaje ó la cría.

Art. 14. Los inmigrados que vinieren contratados por Compañías ó particulares, gozarán de los mismos auxilios y franquicias establecidos en los artículos anteriores, excepto el del pago de sus gastos de desembarco, hospedaje y manutención, durante los quince primeros días de su llegada á Venezuela, y gastos de traslación hasta el lugar en que deba habitar, todo lo que correrá por cuenta de los contratistas, de conformidad con lo estipulado en el contrato respectivo.

los

la República de los mismos derechos Art. 15. Los inmigrados gozarán en acordados á los extranjeros por el artículo 10 de la Constitución Nacional; y si se nacionalizaren, quedarán exentos del servicio militar durante cinco años.

Art. 16. Además de los deberes anexos

á los extranjeros residentes en Venezuela, los inmigrados estarán también obligados:

sino

10 A no ausentarse del país después de un año, por lo menos, de al Erario Nacional las sumas que éste hasu arribo á él, á menos que reintegren ya invertido en su trasporte.

20 A cumplir los contratos en cuya virtud hayan sido traídos al país.

Art. 17. La Compañía ó persona particular que desee traer inmigrados á la República, solicitará del Ejecutivo Nacional, la correspondiente autorización, la que se le acordará por el órgano del Ministro del Ramo, previo el compromi so de cumplir todas las reglas y prescripciones de la presente Ley, así como los Decretos reglamentarios y Resoluciones vigentes en la fecha en que se expida la autorización.

Art. 18. Para poder concederse la autorización de que habla el artículo an terior, el Ministro oirá previamente el informe de la Junta Central de Inmigración; y si fuere desfavorable, exigirá las garantías necesarias en resguardo de los intereses del Fisco ó del país, y al no obtenerlas negará la mencionada autorización.

ᏚᎾ

Art. 19. Los particulares ó Compañías al hacer sus solicitudes manifestarán, el número, nacionalidades y clases. de personas que necesitan, el clima del lugar en que deban trabajar los inmigra dos, la naturaleza del trabajo que exige, el salario que se ofrece, la con cesión de habitación y terrenos particulares para el cultivo y cualesquiera otras condiciones que se quieran expresar. En cuanto sea compatible con el carácter oficial de los Gobiernos de los Estados, quedan éllos en el deber de indicar al Ejecutivo Nacional el número, nacionalidad y clase de inmigrados que soliciten para que residan en el territorio de su mando, suministrando también los demás datos conducentes.

Art. 20. Las proposiciones contenidas en las solicitudes do que habla el artículo anterior serán trasmitidas por el Ejecutivo Nacional á sus Agentes de Inmigración de fuera del país, y al ser aceptadas por los inmigrantes, constituyen entre éstos y los peticionarios un contrato bilateral que se celebrará por ante el Cónsul respectivo y á que que dan obligados los contratantes.

Art. 21. Los referidos convenios erigidos en contratos, no durarán más de dos años, pudiendo prorrogarse á vo luntad de las partes; pero en ellos no se estipulará ninguna cláusula contraria á la Constitución y Leyes de la República ni á los tratados internacionales.

Art. 22. Por ley especial se establece. rá y reglamentará la colonización nacional ó extranjera en el país.

Art. 23. Las disposiciones y preceptos contenidos en esta Ley deberán hacerse conocer á los inmigrados antes de su salida del respectivo país, correspondiendo á los Agentes 6 Cónsules de Venezuela cumplir este mandato, de lo que dejarán constancia en un Registro Îlevado al efecto.

Art. 24. Los inmigrados que compren tierras baldías conforme á lo dis

puesto por esta Ley, no estarán obligados à exihibir y pagar su precio, sino dos años después de haber entrado en posesión de la tierra comprada, y mientras tanto no podrán traspasar su propiedad sino hasta que trascurran tres años de estarla poseyendo.

Art. 25. El título de propiedad no se les dará sino después de entregado el precio estipulado, y siempre que se compruebe la residencia del inmigrado en el terreno vendido y que ha entrado ya en las labores de su explotación ó cultivo.

Art. 26. Corresponde al Ejecutivo Nacional dictar los Reglamentos, establecer las corporaciones, autoridades, ageucias, depósitos de inmigrados, etc, que sean necesarias para hacer prácticas en el país las disposiciones de esta Ley, así como fijarle á la Junta Central de Inmigración sus deberes y atribuciones respectivos.

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Art. 10 En las ruinas de la "Casa Fuerte" de Barcelona se construirá un edificio que reuna las condiciones higiénicas y comodidades necesarias para trasladar á él el Colegio Nacional de 1a Categoría del Estado Bermúdez.

Art. 20 Se destina para esta obra la cantidad de cien mil bolivares que se erogarán por la Tesorería General de Obras Públicas, por quincenas anticipadas de cinco mil bolívares, las que se entregarán al Presidente de la Junta Directiva que al efecto nombrará el Ejecutivo Nacional.

Dado en el Palacio del Cuerpo Legisla tivo Federal, en Caracas á 30 de junio de 1891.-Año 28° de la Ley y 33° de la Federación.

Decreto del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, por el cual se dispone auxiliar con la suma de B. 60.000 la construcción del edificio del Colegio de Niñas de Valencia.

EL CONGRESO

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

Considerando:

Que es la educación de la mujer la más bella gala de las sociedades modernas, y rabobo comprendiéndolo así, y por la inique la de Valencia, capital del Estado Caciativa particular muy digna de aplauso y eficaz apoyo, ha establecido un Instituto que garantiza la efectividad de aquella educación,

Decreta:

Art. 1° Auxiliar con la suma de [B. 60.000] sesenta mil bolibares la construcción del edificio del Colegio de Niñas de Valencia. creado por la Junta Directiva. El Presidente de la Cámara del Senado, dad, el cual va en construcción muy del Asilo de Huérfanos de aquella civ

L. LEVEL DE GODA.

El Presidente de la Cámara de Diputa dos,

S. CASAÑAS.

El Secretario de la Cámara del Senaão, Pedro Sederstromg. El Secretarió de la Cámara de Diputa dos,

Luis A. Blanco Plaza.

avanzada.

hará de los fondos nacionales que se desArt. 20 La presente erogación se tinen á Obras Públicas en el Presupuesto del corriente año.

minará la forma en que hará gradualArt. 3o El Ejecutivo Nacional determente las entregas correspondientes á la Junta Directiva del Asilo de Huérfanos de Valencia, á fin de conciliar la más pronta ejecución de la obra con las demás erogaciones del ramo

Dado en el Palacio del Cuerpo Legislativo Federal en Caracas á 30 de junio de

1891.-Año 28° de la Ley y 33° de la Fe 1881, reformado parcialmente por la deración. Constitución de 16 de abril de 1891, se El Presidente de la Cámara del Senado, vez, en resguardo de sus autonomías y reconocieron independientes y unidos á la

L. LEVEL DE GODA.

El Presidente de la Cámara de Diputados,

S. CASAÑAS.

El Secretario de la Cámara del Senado,

Pedro Sederstromy.

El Secretario de la Cámara de Diputados,

Luis A. Blanco Plaza.

Palacio Federal de Caracas, á 30 de junio de 1891-Año 28° de la Ley y 33° de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.
R. ANDUEZA PALACIO.

Refrendado.

El Ministro de Instrucción Pública,
EDUARDO BLANCO.

bien de la comunidad, continúan formando irrevocablemente una Nación republicana con la denominación de Estados Unidos de Venezuela.

Art. 2o Los nueve Estados á que se refiere el artículo anterior, se transforman para constituir los veinte Estados que reconoció con tal carácter la Constitución Federal de 28 de marzo de 1864, á saber: Apure, Aragua, hoy Miranda, Barcelona, Barinas, hoy Zamora, Carabobo, Caracas, hoy Bolívar, Coro, hoy Falcon, Cojedes, Cumaná, Guárico, Guayana, Barquisimeto, hoy Lara, Maracaibo hoy Zulia, Maturín, Mérida, Margarita, hoy Nueva Esparta, Portuguesa, Táchira, Trujillo y Yaracuy, los cuales Estados tienen por territo rio y límites los que señala á las antiguas provincias de la República de Venezuela la ley de 28 de abril de 1856, al fijar la di visión territorial.

Art. 3o Los límites de los Estados Unidos de Venezuela son los que correspondían á la antigua Capital General del mismo nombre para la época de su transformación política el año de 1810, sin que en ningún tiempo ni por ningún mo. tivo pueda alterarse la demarcación en aquellos puntos de la línea divisoria que se hubieran estado poseyendo pacífica. mente para dicha época, ó de otra mane. ra consten por títulos bastantes que lo definan.

Proyecto de Constitución de los Estados Unidos de Venezuela, que en virtud del artículo 118 de la Constitución vigente, presentan las Cámaras Legislativas á las Asambleas Legislativas de los Esta- § único. Sólo será posible alguna altedos, para que lo considere en sus próxi-ración en las demarcaciones á que se conmas sesiones ordinarias.

EL CONGRESO

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

en ejercio de la facultad que le concede el artículo 118 de la Constitución,

Decreta:

TITULO I

LA NACIÓN
SECCION I

Del Territorio Nacional y del de los

Estados

Art. 10 Los nueve Estados que por el Pacto Fundamental de 27 de abril de

trae este artículo, en casos de duda y siempre que por la vía diplomática se aclaren y determinen en laudo arbitral conforme á los trámites del derecho de gentes.

Art. 4° La Nación Venezolana es para siempre libre é independiente de toda potencia ó dominación extranjera, y no es ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona, residiendo en el conjunto de élla la soberanía inmanente y la delegada por los Estados, que no puede ejercer sino por medio de los poderes esta. blecidos en esta Constitución.

Art. 50 Son agentes de la Nación los magistrados, corporaciones y funcionarios públicos investidos por las leyes de autoridad ó atribuciones, sin que en ningún caso ni por ningún motivo les sea dable extralimitarlas, delegarlas ni res

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