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Despacho los Ministros que le señale la ley. Esta determinará sus funciones y deberes y organizará las Secretarías.

Art. 82. Para poder ser Ministro del Despacho se requiere haber cumplido 25 años de edad; ser venezolano por nacimiento ó tener 10 años de nacionalidad.

Art. 83. Los Ministros son los órganos legales, únicos y precisos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los actos de éste serán suscritos por aquéllos; y sin tal requino serán cumplidos ni ejecutados por las autoridades, empleados ó particulares.

Art. 84. Todos los actos de los Ministros deben arreglarse á esta Constitución y á las leyes: su responsabilidad personal no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban escrita.

Art. 85. Todos los negocios que no sean de la parte económica de la Secresean de la parte económica de la Secretaría, se resolverán en Consejo de Ministros; la responsabilidad es colectiva y solidaria; á menos que el Ministro ó Ministros disidentes renuncien sus puéstos.

Art. 86. Los Ministros, dentro de las diez primeras sesiones de cada año, presentarán á las Cámaras la cuenta general del año anterior, con los informes de lo que hubieren hecho. También darán los informes escritos ó verbales que se les exigieren, reservándose solamente lo que no convenga publicar en negociaciones diplomáticas.

Art. 87. En los primeros quince días del segundo mes de las sesiones se presentará también á las Cámaras Legislativas el proyecto de Ley de presupues to de gastos públicos que ha de regir en el subsiguiente año económico.

Art. 88. Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras, y están obligados á concurrir cuando sean lla mados á informar.

Art. 89. Los Ministros son responsa

bles:

10 Por infracción de esta Constitución y de las leyes; y

20 Por falta de cumplimiento á sus deberes y por hacer más gastos de los presupuestos por la ley de la materia:

Y justiciables:

10 Por traición á la Patria :

20 Por malversación de los fondos pú. blicos nacionales :

30. Por soborno ó cohecho en los negocios de su despacho ó en el de nombramientos para empleados públicos; y 40 Por delitos comunes.

SECCION IV

Art. 90. El Ejecutivo Nacional se ejerce por el Presidente de la Unión, ó el que haga sus veces, en unión de los Ministros del Despacho que son sus órga nos.

Art. 91. Las funciones del Ejecutivo Nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en el caso previsto en el número 50, atribución 15 del artículo 78 de esta Constitución. Cuando el Presidente tomare el mando del Ejército ó se ausentare del Distrito Federal, haciendo uso de la facultad 18 del mismo artículo 78, será reemplazazado como se dispone en el artículo 73 de

esta Constitución.

TITULO VI

DE LA CORTE FEDERAL

SECCION I

*De su formación

Art. 92. La Corte Federal se compondrá de siete Vocales, con las cualidades que se expresan :

1

2"

Ser venezolano por nacimiento y Haber cumplido 30 años de edad. Art. 93. Para el nombramiento de los Vocales de la Corte Federal, la Asamblea Legislativa de cada Estado, de cuatro en cuatro años, presentará á las Cámaras Legislativas una lista en número igual al de las plazas principales que deban proveerse. De éstas presentaciones reunidas elegirá el Congreso, dentro de los veinte primeros días de las sesiones ordinarias de las Cámaras, y por mayoría absoluta de votos, los siete Principales, é igual número de Suplentes para Îlenar las vacantes, en la forma que determine la ley.

Art. 94. La ley señalará las diversas funciones de los Vocales, y de los otros empleados de la Corte Federal.

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Art. 96. Son materias de la compe- y éstos durarán cuatro años en ejercicio tencia de la Corte Federal:

1a Conocer de las causas civiles y criminales que se formen á los emplea dos diplomáticos en los casos permitidos por el Derecho Público de las Nacio

nes:

2 Conocer de las causas que se formen á los Ministros del Despacho por mandato del Presidente, á quien se dará cuenta en casos de decretarse la suspensión de ellos :

3 Conocer de las causas de responsalibidad contra los Ministros del Despacho, cuando sean acusados según los casos previstos en esta Constitución. En el caso de ser necesaria la suspensión del destino, se pedirá al Presidente de la Federación, quien la acordará:

4 Conocer de las causas de responsabilidad que, por mal desempeño. de sus funciones, se formen á los Agentes diplomáticos acreditados ante otra Na. ción:

5 Conocer de los juicios civiles cuando sea demandada la Nación:

6 Dirimir las controversias que se susciten entre los empleados de diversos Estados, en el orden político en materia de jurisdicción ó competencia :

7 Conocer de todos los negocios que, en el orden político, quierán los Estados

someter á su consideración:

82 Declarar cuál sea la ley, decreto ó resolución que, deba regir cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí, ó éstas con las de los Estados, ó las de los mismos Estados, y suspender la ejecución de cualquiera de ellas que colida con la Constitución Nacional:

9 Conocer de las controversias que resulten de los contratos ó negociaciones que celebrare el Presidente de la Federación.

de sus funciones.

Art. 98. Para ser Vocal de la Corte de Casación, se necesita:

10 Ser Abogado de la República y contar una práctica de seis años por lo

menos:

20 Ser venezolano y haber cumplido treinta años de edad.

Art. 99. La Asamblea Legislativa de cada Estado formará, de cuatro en cuatro años, una lista de tantos abogados, con las cualidades señaladas en el ar

tículo anterior, cuantos sean los Vocales Principales de la Corte de Casación, y la remitirá en pliego certificado al Congreso, para que, dentro del primer mes de las sesiones ordinarias de las Cámaras, declare la elección en la forma que determinan los artículos siguientes.

Art. 100. El Congreso escrutará los votos de las Asambleas Legislativas de los Estados, declarará elegidos á los siete favorecidos por la mayoría resultante de las presentaciones y comunicará los nombramientos.

Los empates que resulten en cada escrutinio serán decididos por la suerte.

Art. 101. Hecha la elección de principales, el Presidente del Congreso ha rá formar una lista de los letrados que queden sin ser elegidos y la remitirá á la Corte de Casación, á efecto de que se publique en el periódico oficial y de que de ella se llenen por sorteo, y por la misma Corte, las faltas absolutas que puedan ocurrir en el período.

Las faltas temporales y accidentales se llenarán con arreglo á la ley orgánica de la Corte de Casación.

Art. 102. La Corte de Casación tendrá las atribuciones siguientes:

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2. Conocer y decidir en el recurso de Casación en la forma y términos que determine la ley:

3 Conocer de las causas criminales ó de responsabilidad que se formen á los altos funcionarios y empleados de los diferentes Estados, aplicando las le yes que ellos tengan promulgadas en estas materias; y en su defecto, se apli

un contingente proporcionado á su población que dará cada Estado, llamando al servicio á los ciudadanos que deban prestarlo conforme á sus leyes internas.

Art. 108. En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la milicia ciudadana, hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido del Gobierno Nacional.

Art. 109. El Gobierno Nacional pocará al caso que se juzgue, la legisla-blica que suministren los Estados, en variar los jefes de la fuerza pú

lación general del país:

4 Informar anualmente á las Cá maras Legislativas de los inconvenientes que se opongan á la unidad en materia de Legislación civil ó criminal:

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en

los casos y con las formalidades que la ley militar nacional determine, y tonces se pedirán los reemplazos á los Estados.

Art. 110. La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas por una misma persona ó corporación.

Art. 111. En posesión como está la Nación del derecho de patronato eclesiático lo ejercerá como lo determine la ley de la materia.

Art. 112. El Gobierno de la Federación no tendrá en los Estados otros em pleados residentes con jurisdicción ó autoridad que los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda; los que sean necesarios para el desempeño de la administración cedida por los Estados, según el número 15 del artículo 20 de esta Constitución; los de las fuerzas que guarnezcan fortalezas nacionales parques que creare la ley, apostaderos y puertos habilitados, quienes solo tendrán jurisdicción en lo peculiar de sus respectivos destinos y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles que manden; sin que por esto dejen de estar sometidos á las leyes generales del Estado en que residen. Todos los elementos de guerra existentes á la promulgación de esta Constitución pertenecen al Gobierno Nacional.

Art. 113. El Gobierno Nacional no podrá situar en un Estado fnezas ni Jefes militares con mando, aunque sea del mis. mo Estado ni de otro, sin el permiso del Gobierno del Estado en que se deba situar la fuerza.

Art. 106. La fuerza pública nacional se divide en naval y terrestre; y se com- Art. 114. En caso de falta absoluta pondrá de la milicia ciudadana que orgaó temporal del Presidente de los Estados nicen los Estados según sus leyes. Unidos de Venezuela, se participará in

Art. 107. La fuerza á cargo de la Fe-mediatamente á los Estados quién ha enderación, se formará con ciudadanos de trado á reemplazarle.

Art. 115. La exportación es libre en Venezuela. En consecuencia, todo impuesto que la grave, cualquiera que sea su denominación, es inconstitucional.

Art. 116. Toda autoridad usurpada es ineficaz; sus actos son nulos. Toda de cisión acordada por requisición directa 6 indirecta de la fuerza armada ó de ren nión de pueblo en actitud subversiva, es nula de derecho y carece de eficacia.

Art. 117. Se prohibe á toda corporación ó autoridad el ejercicio de cualquiera funcion que no le esté conferida por la constitución ó las leyes.

Art. 125. La ley creará y designará los demás Tribunales nacionales que sean necesarios.

Art. 126. Los empleados nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores o recompensas de Naciones extranjeras sin el permiso de las Cámaras Legislativas.

Art. 127. La fuerza armada no puede deliberar; ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie, sino á las autoridades civiles y en el modo y forma que determine la ley. Art. 118. Cualquier ciudadano poArt. 128. La Nación y los Estados drá acusar á los empleados nacionales y promoverán la inmigración y colonizade los Estados ante la Cámara de Diputación de extranjeros, con arreglo á sus resdos, ante sus respectivos superiores ó pectivas leyes. ante las autoridades que designe la ley. Art. 119. 119. No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una suma por las Cámaras Legislativas en el presupuesto anual, y los que infringieren esta disposición serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación del Tesoro público, se preferirán los gastos

ordinarios á los extraordinarios.

Art. 120. Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago, se mantendrán siempre separadas, no pudiendo las primeras hacer otros pa gos que el de los sueldos de sus emplea dos respectivos.

Art. 121. Cuando por cualquier mo tivo deje de votarse el presupuesto correspondiente á un período fiscal, continuará rigiendo el del período inmediata

mente anterior.

Art. 122. En los períodos elecciona rios la fuerza pública nacional ó de los Estados permanecerá acuartelada durante el lapso de las elecciones populares.

Art. 123. En los tratados internacionales de comercio y amistad, se pondrá la cláusula de que "todas las diferencias entre las partes contratantes, deberán decidirse, sin apelación á la guerra, por arbitramento de Potencia ó Potencias amigas."

Art. 124. Ningún individuo podrá desempeñar más de un destino de nombramiento del Congreso ó del Ejecutivo Nacional. La aceptación de cualquier otro equivale á la renuncia del primero.

Art. 129. Una ley reglamentará la manerá como los empleados nacionales al posesionarse de sus destinos han de prestar juramento de cumplir sus deberes.

Ar. 130. El Ejecutivo Nacional tra tará con los Gobiernos de América sobre pactos de alianza ó confederación.

Art. 131. Ningún contrato de interés público celebrado por el Ejecutivo Federal ó de los Estados, podrá ser traspasado en todo ni en parte á Gobiernos extranje ros. En todo contrato de interés público se establecerá la cláusula de que las dudas ó controversias que puedan suscitarse sobre su inteligencia ó ejecución, serán decididas por los tribunales venezolanos y conforme à las leyes de la República, sin que puedan tales contratos ser, en ningún caso, materia de reclamaciones internacionales.

Art. 132. El derecho de gentes hace parte de la Legislación nacional; sus dis posiciones regirán especialmente en los puede ponerse término á esta por medio casos de guerra civil. En consecuencia, de tratados entre los beligerantes, quienes deberán aceptar las prácticas humanitarias de las naciones cristianas y civilizazadas, siendo en todo caso inviolable la garantía de la vida.

Art. 133. Esta Constitución es susceptible de enmiendas y reformas. La enmienda consiste en modificaciones ó adiciones de alguna ó algunas de sus prescripciones que no impliquen una alteración general de éllas, pues esto es lo que constituye la reforma total. Ni las enmiendas ni la reforma misma podrán extenderse en ningún caso á

variar la forma de Gobierno estable-lativaá de los Estados para los efectos cida en la presente Constitución.

Art. 134. Las enmiendas pueden hacerse por las Cámaras Legislativas:

1 Cuando lo soliciten las Asambleas Legislativas de los Estados en sesiones ordinarias; pero nunca se harán las enmiendas sino sobre los puntos señalados por la mayoría de las solicitudes; y

2o Cuando lo acuerden las Cámaras Legislativas en sesiones ordinarias, funcionando en Cámaras separadas y por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes. En este caso la enmienda ó enmiendas serán sometidas á las Asambleas Legislativas de los Estados, que las ratificarán ó negarán en absoluto, sin modificaciones ni adiciones; y las Cámaras Legislativas mandarán promulgar la enmienda en el pun to 6 puntos en que hubiere sido rádificada por la mayoría de las Asambleas Legislativas de los Estados.

del artículo 118 de la Constitución vigente.

Art. 140. Las Cámaras Legislativas acuerdo de 18 de abril del año anteprocediendo de conformidad con su rior, dictarán las medidas conducentes para poner en vigencia la presente Cons.. titución.

Federal de 16 de abril del corriente
Art. 141. Se deroga la Constitución

año.

Dado en el Salón del Palacio Legislativo Federal y sellado con el sello del Congreso en Caracas, á 26 de junio de 1891.-Año 28° de la Ley y 33o de la Federación.

El Presidente de la Cámara del Senado,

L. LEVEL De Goda.

El Presidente de la Cámara de Diputados,

S. CASAÑAS.

El Secretario de la Cámara del Senado,

Pedro Sederstromg.

El Secretario de la Cámara de Di

Art. 135. Para que se verifique la reforma se requiere que se le acuerde por un acto de las Cámaras Legislati. vas sancionado en sesiones ordinarias con las mismas formalidades requeridas para la sanción de las leyes y por el voto de las dos terceras partes de los miembros de las Cámaras; y que esta declaratoria sea ratificada con los mismos requisitos, por las dos terceras par tes de las Asambleas Legislativas de putados, los Estados. Llenas estas formalidades el Ejecutivo Nacional convocará asamblea Constituyente que llevará á cabo la reforma decretada, dentro de los doce meses siguientes á la fecha en que la declaratoria de su necesidad fuere ratificada por las Asamblas Legislativas de los Estados.

Art. 136. En todos los actos públicos y documentos oficiales se citará la fecha de la Federación, á partir del 20 de febrero de 1859, y la de la Ley, á partir de 28 de marzo de 1864.

Art. 137. El período constitucional se contara á partir de 20 de febrero de 1894 en que termina el actual.

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Luis A. Blanco Plaza.

Acuerdo del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela que declara vigente para el año económico de 1891 á 1892 el presupuesto general de Rentas y Gastos que rije en el presente.

EL CONGRESO

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

Considerando:

sesiones extraordinarias y no alcanzanQue próximas á cerrarse las actuales do el tiempo que le queda para sancionar la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos para el año económico de 1891 á 1892; y en conformidad con lo establecido por el artículo

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