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vendiere objetos cuyo uso sea necesariamente nocivo a la salud, prescripción que, como acertadamente ha declarado el Tribunal sentencia. dor, no alcanza a los acusados en la presente causa, a los que sólo se les ha imputado el hecho de haber realizado operaciones de acecinado y embutido de carnes de cerdo en época no autorizada por la Real or den de 25 de Octubre de 1894, dictada por razón de higiene, pero sin declarar ni aun indicar que los productos fabricados fuera de dicha época fueran por esta sola circunstancia nocivos a la salud, y sin que tampoco aparezca la menor indicación de que pudieran serlo en este caso concreto por hallarse en mal estado o por cualquiera otra causa especial:

Considerando que si el recurso interpuesto no puede prevalecer por el primero de los motivos en que se funda, es manifiesto que los procesados infringieron el precepto establecido por la antes citada Real orden dictada de acuerdo con el informe del Real Consejo de Sanidad, que prohibe el que las operaciones que practicaren se efectúen fuera de la época comprendida entre el 1.0 de Noviembre y el 31 de Marzo de cada año, y en tal concepto les alcanza la sanción penal establecida en el art. 596, núm. 9.o del referido Código, aplicable a todo el que sin cometer delito infrinja los reglamentos, ordenanzas o bandos dic tados por autoridad competente en materia de higiene:

Considerando que al no estimarlo así la Audiencia sentenciadora y absolver a los acusados ha incurrido en el error de derecho en segundo término alegado en apoyo del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al interpuesto por D. Antonio Doblado Baturones contra la expresada sentencia, que casamos y anulamos con las costas de oficio, y devuélvase el depósito constituído; comuníquese esta resolución con la que a continuación se dicta a la Audiencia de Sevilla a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.-Andrés Tornos.= Ricardo Juan Ortiz. Francisco Pampillón.-Francisco García-Goyena. Luis Rubio. Teodulfo Gil.

Publicación. Leída y publicada la anterior sentencia por el exce. lentísimo Sr. D. Andrés Tornos y Alonso, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 4 de Diciembre de 1918. Octavio Cuartero.

Núm, 92.-TRIBUNAL SUPREMO.-4 de Diciembre,
publicada el 18 y 19 de Abril de 1919.

COMPETENCIA, Amenazas.

Auto decidiendo a favor del Juzgado

instructor del Puerto de Santa María la sostenida con el de igual clase de Santa Cruz de Tenerife sobre conocimiento de la causa contra Domingo Hernández.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que la excepción de trámites en las cuestiones de competencia que autoriza el art. 22 en relación con el 46 de la ley rituaria se funda en el interés que para la causa pública entraña la evitación de dila

ciones y entorpecimientos en la práctica de diligencias sumariales urgentes para la comprobación de los delitos:

Que a tenor del art. 14 núm. 2.o de la ley adjetiva, entendiéndose por lugar de la comisión de un delito, aquél en que se consuma y no donde se prepara o inicia, ha de ser Juez competente para conocer de unas amenazas proferidas en carta, el del lugar en que la recibiere el destinatario, o en su caso, hubiere adquirido publicidad.

En la villa y corte de Madrid, a 4 de Diciembre de 1918:

Resultando que el Juzgado de instrucción del Puerto de Santa María, incoó sumario sobre delito de amenazas, por consecuencia de denuncia que en 8 de Mayo último formuló D. Gustavo Ladrón Acosta, Director de la Prisión Central de aquella ciudad, por haber recibido una carta sin fecha, que acompañó a la denuncia, de Domingo Hernández Arteaga, en la que éste decía al denunciante que el día 16 del corriente había cumplido en la Cárcel de Santa Cruz de Tenerife, donde se hallaba de tránsito, procedente de la Prisión de dicho Puerto de Santa María, y que, sin embargo, hasta el mediodía del siguiente 18, no fué puesto en libertad, culpando por ello de detención ilegal al expresado Director denunciante, al que invitaba por los perjuicios que le había irrogado, a que le indemnizase con 150 pesetas, conminándole, en caso contrario, con denunciarlo a esta Audiencia, con lo que anunciaba graves consecuencias para el repetido Director:

Resultando que el expresado Juzgado, sin oir al Fiscal ni al de punc.ante, dicto auto inhibiéndose del conocimiento del sumario, en favor del Juzgado de instrucción de Santa Cruz de Tenerife, fundándose en lo dispuesto en el número segundo del art. 14 de la ley de Enjuiciamiento criminal, por haberse escrito la precitada carta en esta última ciudad:

Resultando que el Juzgado de instrucción de Santa Cruz de Tenerife dictó, a su vez, auto en el que, sin oir tampoco al Ministerio fiscal, rechazó la inhibición propuesta bajo el fundamento de que, para determinar la competencia del Tribunal que debe conocer del hecho en cuestión, ha de tenerse en cuenta el punto de destino de la carta de que se trata y no el del en que fué escrita, porque mientras su autor la conserva en su poder sin darla a conocer, puede asegurarse que el indicado documento se limita a la simple expresión de un pensamiento que revela la preparación o proyecto de delinquir, del que puede desistir, sin que hasta entonces quede sujeto en manera alguna a las prescripciones de la ley Penal, por no aparecer materia justiciable, que sólo existe cuando el destinatario recibe la carta, o por cualquier ctro acto de publicidad, elemento preciso para atribuir al Tribunal competencia en conocer del hecho procesal, caso comprendido en el número tercero del art. 14 de la ley de Enjuiciamiento criminal:

Resultando que teniendo ambos Juzgados por planteada cuestión de competencia, se han elevado a esta Sala los necesarios testimonios, de los que se ha dado traslado al Ministerio fiscal, dictaminando a éste en el sentido de que se declare aquélla mal formada, por haber prescindido uno y otro de los citados Tribunales de lo dispuesto en los artículos 37 y 39 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

Siendo Ponente el Magistrado D. Manuel Pérez Vellido:

Considerando que lo dispuesto en el art. 22 de la ley de Enjuiciamiento criminal en relación con el 46 se funda en el interés que tiere para la causa pública que las diligencias sumariales urgentes encaminadas a la comprobación de los delitos no sufran dilaciones ni entor

pecimientos, razón por la cual en la tramitación de la competencia a que el mismo se refiere exceptúa el cumplimiento de determinadas prescripciones, entre ella la audiencia al Fiscal:

Considerando que a tenor de lo ordenado en el número segundo del 14 de la referida ley, fuera de los casos reservados expresa y limitativamente al Senado, a otros Tribunales, jurisdicciones o Autoridades, son competentes por regla general para la instrucción de las causas los Jueces instructores del lugar en que el delito se hubiere cometido, entendiéndose por tal, aquel en que se consuma y no donde se prepara o inicia; y, por consiguiente, como la carta amenazadora que se persigue, si bien aparece escrita en el Puerto de Arrecife, iba dirigida al de Santa María, es indudable que mientras no llegara a este último punto y fuese recibida por el destinatario o adquiriera publicidad, por algún otro acto, no constituía delito.

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Se declara que el conocimiento de la causa origen de esta competencia corresponde al Juez instructor del Puerto de Santa María, al que se remitirán las actuaciones, con testimonio de este auto; póngase el mismo en conocimiento, previa certificación, del de igual clase de Santa Cruz de Tenerife, y publíquese en el término de diez días en la Gaceta de Madrid y a su tiempo en la COLECCION LEGISLATIVA.

Lo acordaron y firman los señores del margen, de que certifico.= Buenaventura Muñoz.-Andrés Tornos. Federico Enjuto. Ricardo Juan Ortiz, Manuel Pérez Vellido.-Francisco García Goyena,= Teodulfo Gil. Por el Licenciado Echegaray, Licenciado Octavio Cuartero.

Núm. 93.-TRIBUNAL SUPREMO.-4 de Diciembre,

publicado el 19 de Abril de 1919.

COMPETENCIA.-Atentado a la Autoridad.- Auto decidiendo a favor de la jurisdicción ordinaria la sostenida entre el Capitán general de la segunda Región y el Juzgado instructor de Orgiva, sobre conocimiento de la causa contra Carlos Guillén.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que a tenor del núm. 1.o del art. 13 del Código de justicia militar, a la jurisdicción ordinaria corresponde conocer de una causa instruída contra un militar, por atentado como si fuere por desacato, a las Autoridades civiles.

En la villa y corte de Madrid, a 4 de Diciembre de 1918:

Resultando que en la tarde del 6 de Agosto último, el Juez municipal suplente de Lanjarón, D. Luis Ruiz Samos, que desempeñaba desde el día 1.o de dicho mes las funciones de propietario, regresaba del campo en mangas de camisa, sin calcetines y con alpargatas de esparto, montado en un mulo, y al llegar a la plaza, y creyendo que había atropellado a un niño que lloraba, se apeó de la caballería para reconocerlo, en cuyo momento llegó, en traje de paseo, el cabo de la Guardia civil, Carlos Guillén Esteban, que increpó al Ruiz, diciéndole que aquello sucedía por llevar corriendo las caballerías, a lo que Ruiz, que continuaba agachado y no había conocido a la persona que lo interpelaba, contestó que la suya la llevaba al paso, y que más corrían los automóviles, por lo que el cabo le dió algunos empujones, llevándole al cuartel, en cuya puerta le dió una bofetada, introdución

dole en la Sala de Armas, en donde, según afirma Ruiz, se dió a conocer como Juez municipal en funciones, y volvió a abofetearle, produciéndole en la región malar izquierda una pequeña erosión y otra pequeña equimosis en el ojo izquierdo, calificadas de esencia leve y que no necesitaron asistencia facultativa:

Resultando que instruído sumario por el Juez de Orgiva y solicitado por éste del Capitán general de la segunda región la comparecencia del cabo, fué requerido aquél de inhibición por dicha Autoridad militar, fundándose en que de las actuaciones de su jurisdicción resulta: que con motivo de detener el cabo a un paisano que en mangas de camisa corría sobre una caballería que acababa de atropellar a un niño, el paisano se produjo con palabras y formas impertinentes y de resistencia, obligando al cabo a ejercer alguna violencia para conducirle a la Casa cuartel, donde le interrogó, resultando ser el Juez municipal suplente, a quien el cabo no había tenido ocasión de conocer, ni por su conducta y formas resultaba verosímil su nombramiento para dicho cargo; que fué puesto en libertad cediendo el cabo a la súplica de no dar importancia al incidente por no haber resultado daños para el niño, y se indica que con motivo de rencores de orden político, por no haberse prestado él solo a determinadas complacencias, no sólo fué denunciado el hecho como delito de atentado, sino procurándose una prueba que agigantase los hechos, dando mentidas proporciones al pequeño incidente. Por lo que a partir de estos hechos, que no se corresponden con la presunta calificación de atentado o desacato a una Autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, sino que pudieran determinarse como faltas graves o leves, definidas en los artículos 334, núm. 3.o o en el 335, y aun en el caso de existir delito de lesiones, en el 175, todos del Código de Justicia Militar, es indudable la competencia de la jurisdicción de Guerra, por estar el cabo de uniforme y de servicio propio de su Instituto en la ocasión del incidente, y no el Juez en acto alguno de su autoridad, ni en formas que permitiesen suponerlo:

Resultando que el Juez de Orgiva no dió lugar a la inhibición y se declaró asimismo competente, fundado: en que está probado que don Luis Ruiz ejercía las funciones de Juez municipal como propietariopor enfermedad de éste, en que desde el momento en que se dió a co, nocer al acusado como tal Juez, los actos de acometimiento de que fué objeto no pueden constituir las faltas militares invocadas por la Autoridad militar, sino el delito definido en el art. 263 del Código penal común, por haber ejecutado el cabo los actos después de serle conocido el carácter de autoridad que ostentaba el ofendido; en que siendo el delito de atentado a autoridad no militar el que se imputa al acusado, sólo la jurisdicción ordinaria puede ser la competente para conocer de él, por estarle así expresamente reservado en el núm. 1.o del artículo 18 del Código de Justicia Militar; y en que no es bastante para sustraerla tal conocimiento el que de las diligencias practicadas por la de Guerra aparezca una referencia distinta a las de la ordinaria, porque en ese caso, siendo ésta fuente y raíz de toda jurisdicción, de la que son una excepción las especiales, sólo ella puede ser la competente, como así lo ha declarado repetidamente este Tribunal Su

premo:

Resultando que elevadas al mismo todas las actuaciones, el señor Fiscal entiende que la competencia es de la jurisdicción ordinaria. Siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Juan Ortiz:

Considerando que con arreglo a lo dispuesto en el núm. 1.o del ar

tículo 13 del Código de Justicia Militar, los Tribunales ordinarios conocerán de las causas que se formen contra los militares por atentado o desacato a las Autoridades civiles; y como en la que es objeto del presente conflicto jurisdiccional se principiaron las diligencias en el Juzgado de instrucción de Orgiva, a virtud de denuncia del Juez municipal suplente en funciones de propietario, de la villa de Lanjarón, y de dos testigos que aseveraban haber sido aquél golpeado y abofeteado por el cabo de la Guardia civil de dicho punto, Carlos Guillén; y las del fuero de Guerra también se iniciaron a consecuencia de dos telegramas del Alcalde y Fiscal del referido último pueblo y por los mismos hechos, es indudable que los que se imputan al expresado cabo Guillén revisten por ahora los caracteres del delito a que se contrae la excepción del artículo ya calculado, y por lo tanto, a la jurisdicción ordinaria compete conocer de las diligencias encaminadas a su esclarecimiento;

Se declara que el conocimiento de la causa en que se ha suscitado esta competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, y en su consecuencia, remítanse todas las actuaciones al Juzgado de instrucción de Orgiva, con certificación de este auto, del que se remitirá otra al Capitán general de la segunda región, y publíquese esta resolución en la Gaceta de Madrid, dentro del término de diez días y a su tiempo, en la COLECCIÓN LEGISLATIVA,

Lo acordaron y firman ios señores del margen, de que certifico: Ricardo Juan Ortiz.=Manuel Pérez Vellido.-Francisco Pampillón.= Francisco García-Goyena.=Luis Rubio.=Melchor Sáiz Pardo.=Teodulfo Gil.=Licenciado José Monzón y Castro.

Num. 94.-TRIBUNAL SUPREMO.-6 de Diciembre,
publicada el 19 de Abril de 1919.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.

Estafa.-Sentencia declarando

no haber lugar al recurso interpuesto por Mariano Parés contra la pronunciada por la Audiencia de Barcelona.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que incide en el delito previsto por el núm. 1.o del art. 548 del Código penal el reo que, fingiéndose constructor de bombas elevadoras de agua, consigue, a cuenta de un tal aparato, la entrega de una cantidad que se apropia, perjudicando así al engañado.

En la villa y corte de Madrid, a 6 de Diciembre de 1918, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por Mariano Parés Riera contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona, en causa seguida en el Juzgado del distrito de la Universidad, de dicha capital, a instancia de D. Francisco de P. Grau Borrell, por estafa:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 29 de Mayo último, contiene el siguiente:

<Resultando probado que el procesado Mariano Parés Riera, que había obtenido una patente de invención por un sistema de bombas para elevación de aguas, fingiendo que se dedicaba a la construcción de tales artefactos, consiguió en 26 de Noviembre de 1913 del hoy que.

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