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Segundo. De no estimarse la anterior eximente, la once del mismo artículo, por su no aplicación, puesto que el recurrente, como Jefe de Policía, cumplió con su deber al imponer por la fuerza del modo que lo hizo modo inevitable, dada la actitud y condición del lesionado, el respeto a la autoridad y evitar de ese modo, según se dice en el motivo anterior y se da por reproducido, la comisión de un delito grave: Resultando que en el acto de la vista fué impugnado por el Ministerio fiscal.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luis Rubio y Contreras: Considerando que según constante jurisprudencia de esta Sala la exención de responsabilidad por defensa ha de reconocer siempre como base legal la existencia de una agresión injustificada, inmediata y grave, que ponga en peligro la vida o integridad personal del agredido, y que consistiendo en un acto de fuerza, si no llega a consumarse se revele en la realidad por hechos o frases que demuestren de una manera directa el propósito de agredir:

Considerando que en los hechos probados de la sentencia recurrida se describen los tres distintos momentos en que se encontraron el procesado Justo López y Antonio Luque en las últimas horas de la tarde del 9 de Marzo del año anterior, y en ninguno de ellos se consigna acto alguno material de acometimiento por parte del segundo contra el procesado, ni el llevar una escopeta en las dos últimas ocasiones, sin quitarla del brazo ni amenazarle con ella, puede estimarse como revelador de una manera directa del propósito de agredir, ya que no lo hizo ni lo simuló en las dos veces que, armado ya con ella, se encontraron, por lo que no ocurrió en el hecho la circunstancia de agresión ilegí. tima, sin la que no es legalmente posible estimar la defensa propia que se alega en el primer motivo del recurso, y que con acierto dejó de apreciar la Sala sentenciadora, que aceptó como constitutiva de la circunstancia cuarta del art. 9,° el único elemento de atenuación estimable en favor del recurrente:

Considerando que el disparar un tiro un Agente de la Autoridad contra una persona no viene comprendido en los términos generales de cumplimiento de su deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo más que en el caso de ser el Agente acometido u obligado a emplear medios violentos para hacerse respetar u obedecer, elementos que no concurren en el caso de autos, pues ni el procesado dió orden alguna que fuese desobedecida ni se hizo por el agredido, cualquiera fuesen sus antecedentes y actitud, acto alguno de acometividad que hiciese necesario el empleo de la fuerza, por todo lo que obró igualmente con acierto la Sala sentenciadora al no apreciar la circunstancia eximente que se alega en el motivo segundo del recurso interpuesto, que debe, por tanto, ser desestimado;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por Justo López Ruiz, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas, por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución a la Audiencia de Córdoba, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Buenaventura Muñoz, Andrés Tornos.— Federico Enjuto.=Manuel Pérez Vellido. Francisco García Goyena. Luis Rubio. Teodulfo Gil.

Publicación. Leída y publicada la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Luis Rubio y Contreras, Magistrado del Tribunal

Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 20 de Diciembre de 1918. Octavio Cuartero.

Num. 121.-TRIBUNAL SUPREMO.-20 de Diciembre,
publicada el 19 de Abril de 1919.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Lesiones.-Sentencia declarando
no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por Fermín
Martín contra la pronunciada por la Audiencia de Granada.
En su CONSIDERANDO único se establece:

Que sin la congruente invocación del requisito núm. 3.o del art. 849 que autorice el recurso, como sin las razones fundamentales de los motivos de la casación solicitada, no es dable entrar en el debate de su fondo.

En la villa y corte de Madrid, a 20 de Diciembre de 1918, en el re curso de casación por infracción de ley que antes Nós pende, interpuesto a nombre de Fermín Martín Asensio contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Granada, en causa seguida a aquél por lesiones:

Resultando que dicha sentencia, de fecha 6 de Mayo de 1918, contiene el siguiente:

Primer resultando. Que en la mañana del 23 de Enero de 1916, y al regresar a su domicilio, en el pueblo de Laroles, después de oir misa, la joven Amparo López Pérez, fué agredida rápida e inesperadamente por el hoy procesado Fermín Martín Asensio, arrojándola al suelo, y ya en él la infirió con un arma blanca varias heridas en la cara y antebrazo izquierdo, de las que sanó a los cincuenta y dos días de asis. tencia médica, durante cuyo tiempo estuvo impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales, y habiéndole quedado como deformidad permanente una cicatriz que, partiendo del labio inferior, atraviesa toda la parte derecha de la región maseteriana y termina en la región parotídea; hechos que se declaran probados:

Resultando que el expresado Tribunal condenó a Fermín Martín Asensio como autor de un delito de lesiones previsto en el núm. 3.o del artículo 431 del Código penal y castigado en el inciso tercero del párrafo segundo del mismo artículo, por concurrir la alevosía, primera de las circunstancias señaladas en el art. 418 del propio Cuerpo legal, y no ser apreciable ninguna otra modificativa de responsabilidad, a la pena de tres años, seis meses y veintiún días de prisión correccional, a las accesorias correspondientes, a que indemnice a la lesionada en la cantidad de 500 pesetas, con la prisión subsidiaria que corresponda y al pago de las costas procesales:

Resultando que contra la expresada sentencia y a nombre del en ella condenado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley fundado en el núm. 5.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, en el que se citan como infringidos:

1.o El núm. 2.o del art. 10 del Código penal; y

2. El inciso tercero del párrafo segundo del art. 481 del mismo Código; expresando el recurrente como único razonamiento de tales infracciones que de la sentencia recurrida fácilmente se deduce el error

cometido al apreciar la circunstancia de alevosía en los hechos que se declaran probados:

Resultando que el Sr. Fiscal, al instruirse del recurso, se ha opues. to a su admisión por no razonarse ni fundamentarse en él las infracciones de ley que el recurrente dice cometidas.

Visto el incidente sobre admisión del expresado recurso, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Pampillón:

Considerando que según el precepto terminante del art. 874 de la ley de Enjuiciamiento criminal, en el escrito de interposición del recurso por infracción de ley deben consignarse los fundamentos de las infracciones alegadas y citarse también la disposición legal que lo autoriza; y como en el presentado a nombre de Fermín Martín Asensio se omite todo razonamiento en apoyo de los dos motivos de casación aducidos, y además, por lo que respecta al segundo, en el que se supone error de calificación del delito, no se invoca el núm. 3.o del art. 849 comprensivo de ese caso, resulta evidente que la discusión no se plantea en los términos requeridos por la ley, y por consecuencia la imposibilidad de admitir el expresado recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la admisión del interpuesto contra la expresada sentencia por Fermín Martín Asensio a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas, por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución a la Audiencia de Granada a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos.= Federico Enjuto. Ricardo Juan Ortiz, Manuel Pérez Vellido.= Francisco Pampillón.-Francisco García Goyena.

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Publicación Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr D. Francisco Pampillón, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 20 de Diciembre de 1918. Por el Licenciado Sr. Echegaray, Licenciado Octavio Cuartero.

Núm. 122.-TRIBUNAL SUPREMO.-20 de Diciembre,

publicada el 19 de Abril de 1919.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Injurias graves.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por ... contra la pronunciada por la Audiencia de ...

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que la aplicación de la regla 5.a del art. 82 del Código penal, requiere la concurrencia de dos o más atenuantes muy calificadas: Que de un sólo hecho no puede derivarse más de una atenuante.

En la villa y corte de Madrid, a 20 de Diciembre de 1918, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a nombre de ... contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de ... en causa contra aquél, por injurias graves:

Resultando que la indicada sentencia de fecha 1.o de Mayo de 1918 contiene el siguiente:

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Primero. Resultando que el día 7 de Febrero de 1917, en ... el vecino de dicho pueblo... injurió de palabra a y encontrándose presente el hoy procesado y querella do irritado por tales injurias de que era víctima la referida..., cuñada suya, y en vindicación próxima de esa ofensa grave contestó a dichas injurias profiriéndose a continuación las palabras de que el ..... era un c... y su mujer una p..., siendo de advertir que el o sea el hoy querellante, fué condenado por las injurias que infirió a la en sentencia de fecha 28 de Marzo último por esta misma Audiencia; hechos que declaramos probados:

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Resultando que dicho Tribunal condenó a como autor de un delito de injurias graves, previsto y castigado en los artículos 471, 472 y 473 del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante 5. del art. 9.o del mismo Código a la pena de seis meses y un día de destierro a 25 kilómetros de a la multa de 125 pesetas, con el correspondiente apremio personal, caso de insolvencia, y al pago de las costas procesales:

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Resultando que contra la expresada sentencia y a nombre del en ella condenado, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 5.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como único motivo de casación el de haberse infringido la regla 5.a del art. 82 del mencionado Código en relación con la circunstancia atenuante 5.a, ya apreciada por el Tribunal sentenciador, y con las también atenuantes 4.a y 7.a del propio artículo 9.o, que sostiene el recurrente debieron, asimismo, serle apreciadas; y en consecuencia, y partiendo de este supuesto, se alega en el recurso que si con arreglo al apartado segundo del citado art. 478, corresponde al delito de autos la pena de destierro, como quiera que concurren tres atenuantes y bastan, según aquella regla, dos muy calificadas para que relacionándola con el art. 92 del propio Cuerpo legal, se imponga al procesado la pena inmediatamente inferior a la señalada por la ley, ha debido condenarse a éste a la pena de represión pública, según la escala gradual de dicho último precepto.

Resultando que instruído el Sr. Fiscal del recurso lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Andrés Tornos y Alonso: Considerando que para la aplicación de la regla 5.a del art. 82 del Código penal, es preciso que en la ejecución del delito ocurran dos o más circunstancias que sean muy calificadas, lo que no ocurre en el presente caso en que sólo se ha estimado en favor del procesado la 5.a del art. 9.o, sin que por otra parte quepa apreciar además como se pretende en el recurso las señaladas con los números 4.° y 7.o del mismo precepto legal, porque según repetidamente tiene declarado esta Sala, de un sólo hecho no puede derivarse más de un motivo de atenuación de la responsabilidad criminal, y los dos alegados tratan de fundarse en haber vertido las injurias contra la cuñada del recurrente en presencia de éste, circunstancia ya tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para graduar la responsabilidad inherente al delito perseguido:

Considerando que ajustada a la doctrina expuesta la sentencia reclamada no ha incidido en el error de derecho que se supone al combatirla;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto contra la expresada sentencia por ..., a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución a la Audiencia de a los efectos oportunos.

...

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.-Andrés Tornos.= Ricardo Juan Ortiz. Francisco Pampillón.-Francisco García-Goyena. Luis Rubio. Teodulfo Gil.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Andrés Tornos y Alonso, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 20 de Diciembre de 1918. Por el Licenciado Sr. Echega ray, Licenciado Octavio Cuartero.

Núm. 123.-TRIBUNAL SUPREMO.-20 de Diciembre,

publicada el 19 de Abril de 1919.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.- Disparo y lesiones.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Vicente Balbino García y otro, contra la pronunciada por la Audiencia de Bilbao.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que bajo los términos de que los dos acusados hicieron varios disparos, hiriendo a su víctima, queda comprobada la existencia de un delito de disparo y de otro de lesiones, producidos por un sólo hecho que atrae la aplicación del art. 90 del Código penal.

Que tienen el concepto de autores de un delito de disparo y lesiones los reos que enemistados con su víctima se apostaron en sitio oculto de una carretera para dispararle a su paso, pues queda demostrado el concierto de sus voluntades y por ende su responsabilidad en el resultado total de la agresión efectuada.

En la villa y corte de Madrid, a 20 de Diciembre de 1918, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Vicente Balbino García y Angel Justo Pastor Bringas Gómez, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Bilbao, en causa seguida a aquéllos, por disparo y lesiones:

Resultando que dicha sentencia, de fecha 18 de Junio de 1918, contiene el siguiente:

1.o Resultando probado y así se declara, que sobre las ocho de la noche del 9 de Abril de 1917, los procesados Vicente Balbino García y Angel Justo Pastor Bringas, viendo que D. Pedro Sáinz Zamora, Secretario del Ayuntamiento de Carranza, con el que estaban enemistados y al que había amenazado Vicente de muerte con anterioridad, iba a pasar para ir a su casa por la carretera de Ambasaguas a Concha, jurisdicción de dicho Carranza, por la que ellos también tenian que transitar para ir a las suyas, se apostaron ocultos en la maleza, en el sitio llamado Cuesta de la Regatilla, en dicha carretera, y de improviso al paso del Sr. Zamora le hicieron varios disparos de arma de fuego, produciéndole dos lesiones, una en la región dorsal y en su noveno espacio intercostal y otra en la rodilla izquierda, de las que curó, sin defecto ni deformidad, a los cincuenta y cinco días que nece

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