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TÍTULO XII.

DISPOSICIONES GENERALES REFERENTES Á LOS ANTERIORES TÍTULOS.

ART. 646. Además de los testimonios de adelantos de las causas que el juez instructor está obligado á dirigir al fiscal de la respectiva audiencia, deberá remitirle también testimonio especial de todas las providencias ó autos apelables, ó que se refieran á diligencias periciales ó de reconocimiento que le interese conocer para el ejercicio de su derecho como parte acusadora, cuando no pueda notificárselos directamente, sin que por esto se suspenda la práctica de dichas diligencias, á no ser que al fiscal se hubiese reservado anticipadamente el derecho de intervenir en ellas, y no se irrogase perjuicio de la suspensión.

ART. 647. El término de la apelación para el fiscal que no esté en el mismo lugar que el juez instructor empezará á contarse desde el siguiente día al en que reciba el testimonio de la providencia ó auto apelables. El recurso se interpondrá por medio de escrito dirigido al juez con atenta comunicación.

De todos modos, acusará recibo al juez instructor de los testimonios de esta clase en el mismo día que los recibiere.1

'Para que el ministerio fiscal pueda ejercer la inspección que le encomienda la ley de enjuiciamiento criminal en la formación de los sumarios, no sólo habrá de dar el juez de instrucción los partes y testimonios que la ley indicada establece, sino que además deberá remitir al fiscal de la audiencia los testimonios especiales que previene el artículo 646 de la referida ley.

El art. 647 de la misma añade que el término de la apelación para el fiscal que no esté en el mismo lugar del juez instructor empezará á contarse desde el siguiente día al en que reciba el testimonio de la providencia ó auto apelables.

Esto sentado, como quiera que el art. 222 de la ley mencionada previene que el recurso de apelación no podrá interponerse sino después de haberse ejercitado el de reforma, ha surgido la duda de si el fiscal para apelar, según puede hacerlo en conformidad al art. 637, necesita ejercitar previamente el recurso de reforma.

Reconoce esta fiscalía que puede ofrecerse el motivo de duda que se indica; pero opina que, dada la letra del art. 647, no necesita el fiscal sujetarse á la prescripción del art. 222.

Además conviene tener en cuenta, siempre que se trate de las relaciones que han de mediar entre los fiscales de las audiencias y los jueces instructores, que aquéllos, aunque no del mismo orden que estos, por las funciones de inspección que sobre los actos de los últimos ejerzan y por razón de su categoría, son una especie de superiores suyos, y no parece bien que hayan de acudir ante dichos jueces á solicitar la reforma de sus actos como otra parte cualquiera que pueda intervenir en los sumarios. (Exposición del fiscal del Tribunal Supremo de Septiembre 15 de 1883, núm. 34.)

TITLE XII.

GENERAL PROVISIONS RELATING TO THE FOREGOING TITLE.

ART. 646. In addition to the certificates of the progress of the causes which an examining judge is obliged to direct to the fiscal of the respective audiencia, he must also transmit to him a special certified transcript of all orders or decrees from which an appeal lies, or which relate to expert proceedings, or of investigation which are of interest to him in the exercise of his rights as an accusing party, when he can not notify him thereof directly, without thereby staying the holding of such proceedings, unless the right to intervene therein has been previously reserved to the fiscal and no prejudice will be caused by the suspension.

ART. 647. The period within which to appeal for a fiscal who is not at the same place as the examining judge shall begin from the day following that on which he receives the certified transcript of the appealable order or decree. The appeal shall be interposed in writing addressed to the judge with a respectful communication.

In any case the examining judge shall acknowledge receipt of certificates of this character upon the very day he receives them.1

1In order that the public prosecutor may exercise the supervision charged upon him by the Law of Criminal Procedure in the formation of sumarios, the examining judge is obliged not only to give the data and transcripts which the said law established, but he must in addition transmit to the fiscal of the audiencia the special certificates prescribed by article 646 of the said law.

Article 647 of the same adds that the period within which a fiscal must appeal who is not at the same place as the examining judge shall begin to run from the day following that on which he receives the transcript of the appealable order or decree.

In accordance herewith, as article 222 of the law above mentioned prescribes that an appeal can not be interposed until a petition for a rehearing has been filed, the doubt has arisen as to whether the fiscal, in order to appeal, as he can do in accordance with article 637, is required first to file a petition for a rehearing.

This office acknowledges that this doubt can arise; but it is of the opinion that, in view of the letter of article 647, the fiscal is not obliged to conform to the provisions of article 222.

It is advisable, furthermore, to remember when relations between the fiscales of audiencias and examining judges are involved, that the former, although not of the same service as the latter, by reason of the supervising duties which they exercise over the acts of the latter and by reason of their rank, are to a certain degree their superiors, and it does not appear proper that they should petition said judges for a rehearing of their acts as any other party intervening in the sumario. (Report of the fiscal of the Supreme Court of September 15, 1883, number 34.)

ART. 648. Los fiscales llevarán un registro para anotar los partes de formación de causa que reciban, los testimonios de adelantos más notables que se les remitan por los jueces instructores, especialmente los que expresa el artículo 646, y las contestaciones que á su vez dirijan á éstos, ó recursos que interpongan.

ART. 648. The fiscales shall keep a register in which to enter reports of the institution of causes which they may receive, the statements of the more important progresses transmitted to them by examining judges, especially those mentioned in article 646, and the answers which they on their hand make thereto, or the appeals which they may interpose.

LIBRO TERCERO.

DEL JUICIO ORAL.

TÍTULO PRIMERO.

DE LA CALIFICACIÓN DEL DELITO.

ART. 649. Cuando se mande abrir el juicio oral, se comunicará la causa al fiscal, ó al acusador privado si versa sobre delito que no pueda ser perseguido de oficio, para que en el término de cinco días califiquen por escrito los hechos.

Dictada que sea esta resolución, serán públicos todos los actos del proceso.1

ART. 650. El escrito de calificación se limitará á determinar en conclusiones precisas y numeradas:

1.° Los hechos punibles que resulten del sumario.

2. La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan.

3.o La participación que en ellos hubieren tenido el procesado ó procesados, si fueren varios.

4. Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes ó agravantes del delito ó eximentes de responsabilidad criminal.

5. Las penas en que hayan incurrido el procesado ó procesados, si fueren varios, por razón de su respectiva participación en el delito. El acusador privado en su caso y el ministerio fiscal cuando sostengan la acción civil expresarán además:

1.o La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, ó la cosa que haya de ser restituída.

2. La persona ó personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios ó de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsablidad.*

1 Véanse las notas á los artículos 622 y 623.

2 El ministerio fiscal no cumpliría con su deber si al presentar el escrito de calificación á que se refiere el artículo que anotamos, no expresara en la conclusión 5.a, de la manera cumplida que es procedente, las penas en que hayan incurrido el procesado ó procesados, si fueren varios, por razón de su respectiva participación en el delito.

No basta, pues, que se diga que la pena en que se ha incurrido es tal y en qué grado; debiéndose precisar la cuantía ó duración de la misma en la extensión en que

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