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DE LAS ALZADAS ANTE EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA DE RECURSOS CONTRA LA CALIFICACIÓN DE LOS REGISTRADORES.

CVII. Todas las disposiciones de la ley hipotecaria y su reglamento relativas á la participación de la sección de los registros de la propiedad y del notariado en los recursos gubernativos interpuestos contra la calificación de los registradores, se entenderán aplicables al presidentedel Tribunal Supremo, al que corresponde, por precepto expreso del decreto orgánico de este tribunal, la resolución en última instancia de tales recursos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

CVIII. Todas las sentencias susceptibles del recurso de casación, que hayan sido dictadas por las audiencias de la Habana, Pinar del Río, Matanzas y Santa Clara, contra las cuales se hubiere interpuesto el recurso de casación por quebrantamiento de forma ó manifestado intención de interponer el de infracción de ley, sin que las partes hubieren sido emplazadas con anterioridad al 11 de Abril del corriente año, fecha del canje de las ratificaciones del Tratado de París, se notificarán de nuevo á las partes; y á partir de esta notificación podrán interponerse dichos recursos en los términos, forma y condiciones que esta ley expresa.

CIX. En los casos en que las audiencias de Santiago de Cuba y Puerto Príncipe, que se constituyeron después de la evacuación española como "cortes supremas" en dichas provincias, hubieren dictado sentencias susceptibles de recursos de casación, conforme á las leyes procesales y contra ellas se hubiere interpuesto el de quebrantamiento de forma ó manifestado intención de interponer el de infracción de ley, se adoptarán las reglas siguientes:

1.° Se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior si las sentencias no estuvieren ya ejecutadas.

2. Si á las sentencias de que se trate se hubiere dado ya cumplimiento no cabrá contra ellas otro recurso que el de revisión.

3. Las sentencias que se hubieren dictado en materia criminal serán susceptibles del recurso, en los términos que el precedente artículo expresa, aun cuando los reos estuvieren cumpliendo la condena impuesta con tal de que dicha condena no resulte completamente extinguida.

El Brigadier-General, Jefe de Estado Mayor,

ADNA R. CHAFFEE.

APPEALS TO THE CHIEF JUSTICE OF THE SUPREME COURT IN MATTERS INVOLVING THE CLASSIFICATION OF REGISTRARS.

CVII. All the dispositions of the mortgage law and its regulations relative to the participation of the "Sección de los registros de la propriedad y Notariado" in administrative appeals made against the approval of the registros shall apply to the president of the Supreme Court, to whom, by express provision of the order creating said court, belongs the final decision of such appeals.

TRANSITORY PROVISIONS.

CVIII. In all cases of decisions susceptable of appeal for annulment of judgment, which may have been pronounced by the audiencias of Havana, Pinar del Río, Mantanzas, and Santa Clara, and against which appeal may have been made for annulment of judgment for defect of form, or where the intention of appealing for error of law has been announced without the parties having been notified prior to the 11th day of April, 1899, the date of the exchange of the ratifications of the treaty of Paris, the parties shall be notified, and from this notification they may make said appeals in the terms, form, and conditions provided for in this order.

CIX. In cases wherein the audiencias of Santiago de Cuba and Puerto Príncipe, which, after the Spanish evacuation, were constituted as supreme courts in said provinces, may have given decisions which, in conformity with the Laws of Procedure, were susceptible of appeal for annulment of judgment and against which there may have been made appeal for defect of form, or where intention of appealing for error in law has been announced, the following rules shall be applied: 1. The provisions of the preceding article shall apply if the judgments have not already been executed.

2. If such judgment shall have been executed there shall be no other recourse than that of revision. Sentences which may have been given in criminal cases shall be susceptible of revision in the terms expressed by the preceding article, although the prisoners may be undergoing punishment, so long as the punishment ordered is not completely executed.

18473-01- -36

ADNA R. CHAFFEE, Brigadier-General, Chief of Staff.

No. 109.

CUARTEL GENERAL DE LA DIVISIÓN DE CUBA,

Habana, 13 de Julio de 1899. El Gobernador General de Cuba ha tenido á bien disponer la publicación de la orden siguiente:

I. Queda por el presente decreto suprimida en las leyes vigentes de procedimiento criminal la incomunicación del detenido ó procesado.

II. Toda persona, desde que sea puesta á disposición de la autoridad judicial, tendrá derecho á la comparecencia inmediata ante esta autoridad, y á que se le haga saber de qué se le acusa, por quién y qué cargos se le dirigen. Los autos en que se decrete un procesamiento serán fundados y se notificarán íntegramente á aquellos contra los cuales se hubieren dictado.

III. Inmediatamente después de hecha la notificación á que se refiere el artículo anterior, el juez instructor hará saber al procesado los derechos que le otorga el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento, concediéndole un término de veinte y cuatro horas, para que nombre un abagado que le asista en su defensa, y facilitándole los medios de hacer saber la designación al nombrado. Durante dicho término el juez no practicará más diligencias sumariales que aquellas cuyo aplazamiento perjudicare gravemente á la investigación y consignará los motivos que le obligaren á practicarlas, en auto fundado. Transcurrido dicho término se continuará la práctica de las diligencias sumariales.

Á excepción del caso previsto en el último párrafo del citado artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se designará de oficio defensor al procesado, sino en la oportunidad determinada por el artículo 652 de la propia ley.

IV. Ningún procesado tendrá obligación de declarar en su propia causa, ni ante el juez instructor, ni ante el tribunal en el juicio oral y público. El juez ó tribunal, en su caso respectivo, inquirirán del procesado si desea prestar declaración, lo cual será un derecho que le asista. En caso afirmativo, si la causa estuviere en sumario, podrá hacer constar lo que tenga por conveniente, sin que puedan dirigirsele preguntas sobre otros particulares, debiendo el juez limitarse á que se transcriban sus manifestaciones, que él tendrá derecho á escribir de su puño y letra, si lo tuviere por conveniente.

Si en el acto del juicio oral, quisiere el procesado prestar declaración, entonces podrán preguntarle todos los que fueren parte en la causa, así como el tribunal mismo, y estará obligado á contestar ó á declarar expresamente que no quiere dar respuesta á la pregunta que se le dirija.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo preceptuado en el 700 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acerca de

No. 109.

HEADQUARTERS DIVISION OF CUBA,

Havana, July 13, 1899. The Military Governor of Cuba directs the publication of the following order:

I. The "incomunicación" of persons arrested, or undergoing trial, provided for in the existing Code of Criminal Procedure, is hereby abolished.

II. Every such person, as soon as he is placed at the disposition of the judicial authority, shall have the right to be brought immediately before the said authority, which will inform him of what he is accused, by whom, and what charges are made against him. Warrants of prosecution shall state the grounds thereof, and accused persons shall be fully notified of the same.

III. Immediately after having given the notification referred to in the preceding article, the examining judge shall inform the accused of his rights under article 384 of the Law of Criminal Procedure, and shall grant him a period of twenty-four hours to designate a lawyer to assist him in his defense, and shall afford him the means of making known this designation to the lawyer named. During the said period the judge shall take no action in the case, except where delay might greatly prejudice the investigation, and in this case he shall set forth the reasons which compel him to take such action. After the lapse of the said period the summary proceedings shall be continued.

With the exception of the case provided for in the last paragraph of article 384 of the Law of Criminal Procedure, counsel will not be assigned to the defendant by the court, except as prescribed in article 652 of the said law.

IV. No person accused of crime shall be compelled to testify or make any statement in his own case, either before the examining judge or the court in oral and public trial. The judge, or the court, as the case may be, shall ask if the defendant desires to make a statement, which will be a right conferred on him. If the answer be affirmative, and the case be in its preliminary stage, the defendant may make such statement as he may deem advisable, without being questioned upon other matters than those covered by his statement; the judge shall confine himself to having the statement taken down, but the defendant may write his statement with his own hand, if he so desire.

If during the oral trial the accused desire to make a statement, all parties interested in the case may question him, including the court itself, and he shall be obliged to answer or to declare formally that he does not wish to give answer to the question addressed to him.

The provisions of this article shall be understood not to conflict with those of article 700 of the Law of Criminal Procedure, with respect to

los civilmente responsables y del procesado que haya confesado su responsabilidad criminal.

V. El sumario, tan pronto como se decrete en el procesamiento, será público. Todos los que sean parte en la causa, podrán solicitar la práctica de diligencias, teniendo el juez instructor la facultad de admitirlas ó denegarlas si las considerase impertinentes ó encaminadas á demorar la conclusión del sumario. Las que el juez denegare se podrán reproducir en el juicio oral, sin que contra su denegatoria se conceda más recurso que el de reposición.

VI. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juez deberá admitir y practicar toda diligencia encaminada á hacer constar hechos de los que pueda derivarse inmediatamente la necesidad de dictar un auto de procesamiento ó de dejarlo sin efecto, ó un auto en el que se decrete la prisión ó la excarcelación del procesado. Cuando el juez denegare una de estas diligencias tampoco se concederá otro recurso que el de reposición; pero no haberlas practicado será motivo suficiente para que la sala pueda en su oportunidad dejar sin efecto el auto de terminación del sumario.

Si á consecuencia de la negativa del juez á admitir una de estas diligencias que pudiere influir en la excarcelación del procesado, éste hubiere permanecido preso más tiempo que el que de otro modo hubiera estado, el juez será corregido disciplinariamente. Por la primera vez se impondrá la "reprensión simple." Al juez que hubiere sido ya objeto en algún caso de esta corrección, se le impondrá, en ocasiones sucesivas la "reprensión calificada," todo en los términos y circunstancias que expresan los artículos 396 y siguientes de la "compilación."

VII. Cuando una causa permaneciese en sumario más de un mes después de dictado un auto de procesamiento, el juez se limitará á hacer practicar las diligencias cuya práctica se hubiere dispuesto dentro del indicado término. Después que este período transcurra no se podrán pedir ni ordenar de oficio, nuevas diligencias sumariales. El juez cuidará bajo su responsabilidad más estrecha de que las diligencias acordadas se practiquen en el más breve plazo que fuere posible.

VIII. No se llevará á cabo durante el sumario, citación, requerimiento ó notificación á ninguna de las partes, con motivo de la práctica de alguna diligencia, sino cuando el juez lo ordenare expresamente ó un precepto legal lo hiciere indispensable. Las partes ó sus defensores, como el ministerio fiscal, podrán en todo tiempo instruirse del estado del sumario y asistir á las diligencias que se hubieren de practicar en el mismo.

IX. Los dos primeros párrafos del artículo 529 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se entenderán en lo sucesivo redactados de este modo:

"El procesado tendrá derecho al beneficio de la libertad bajo fianza, siempre que lo fuere por delito que pueda ser comprendido en la

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