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40. El que hallándose dedicado á la industria de préstamo sobre prendas, sueldos ó salarios no llevare libros asentando en ellos, sin claros ni entre renglonados, las cantidades prestadas, los plazos ó intereses, los nombres y domicilios de los que las reciban, la naturaleza, la calidad, y el valor de los objetos dados en prenda y las demás circunstancias que exigen los reglamentos. (Artículo 570.)

41. El prestamista que no diere resguardo de la prenda ó seguridad recibida. (Artículo 571.)

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDENAS.

· XLII. Cuando la pena impuesta fuese la de arresto, dispondrá el juez en el acto la remisión del condenado al establecimiento donde deba cumplirse el arresto.

XLIII. Si la pena hubiese sido la de multa, dispondrá el juez sea requerido el condenado por el secretario para que en el acto abone la suma que importe su condena, y si no lo efectuare dentro de tres horas, mandará constituirlo en arresto en la forma que señala el artículo 632 del Código Penal. En cualquier tiempo después de arrestado podrá el condenado á prisión subsidiaria pagar la multa, libertándose del arresto, debiendo descontársele un peso por cada día que hubiese estado arrestado.

XLIV. En defecto de pago de las multas y de las demás responsabilidades contraídas á favor de un tercero, quedará el preso sujeto á una responsabilidad personal subsidiaria á razón de un día por cada peso; pero, en ningún caso excederá este período de seis meses, siempre que se trate de delitos, ni de treinta días cuando se trate de faltas. Cuando, con posterioridad á su encarcelamiento, debiere el preso pagar la multa impuesta se le abonará un peso por cada día que haya estado encarcelado.

DISPOSICIONES GENERALES.

XLV. El acusado podrá, si lo tuviere á bien, declarar en su propia causa, pero primero se le recomendará decir la verdad.

XLVI. No se admitirán testigos de referencia en los juzgados correccionales.

XLVII. Siempre que se tratare de faltas, el juez podrá imponer condenas que no excedan de treinta días de arresto, ó multas que no sean superiores á treinta pesos.

XLVIII. Tratándose de delitos de la competencia del juzgado, el juez podrá imponer condenas que no excedan de seis meses de encarcelamiento, ó multas que no pasen de quinientos pesos, pero en el caso de no pagarse la multa impondrá la pena de prisión á razón de un día por cada peso no pagado.

40. Anyone who, having devoted himself to the occupation of making loans on pledges, wages, or salaries, shall not keep account books wherein are clearly and minutely set down the amounts loaned, the terms and interest of such loans, the names and residences of those who receive them, the nature, quality, and value of the articles put in pledge, and the other circumstances that the regulations require. (Article 570.)

41. The pawnbroker who shall not give a receipt for the pledge or security received. (Article 571.)

42. Anyone who causes any injuries to property not comprised in articles 586 to 589, inclusive, the value of which exceeds $25.00. (Article 590, par. 1.)

SERVING SENTENCE.

XLII. Whenever the penalty imposed be that of imprisonment, the judge shall direct immediately the removal of the prisoner to the establishment where the sentence is to be served.

XLIII. If the penalty be a fine, the judge shall direct the clerk of the court to require the prisoner to pay the amount thereof at once; if the prisoner fails to make payment within three hours, the judge shall order him to be imprisoned, as specified in article 632 of the penal code. He may, however, at any time after imprisonment pay the fine and be released; one dollar will be deducted from the amount for every day of imprisonment.

XLIV. In case of nonpayment of fines and the other responsibilities in favor of a third party, the person shall be imprisoned for one day for each dollar, but under no circumstances shall the detention exceed the period of six months in cases of delitos nor thirty days in cases of faltas. In case the prisoner should, subsequently to his imprisonment, decide to pay the fine imposed, he will be credited with one dollar for every day he may have served in prison.

GENERAL PROVISIONS.

XLV. The accused may, if he so desires, testify in his own behalf, but must first be advised to tell the truth.

XLVI. No person shall be permitted to testify in a correctional court to any matter or fact not within his own knowledge.

XLVII. In all cases of faltas the judge may impose sentence of not more than thirty days imprisonment or not more than thirty dollars fine.

XLVIII. In all cases of delito within the jurisdiction of the court the judge may impose sentence of not more than six months imprisonment nor more than five hundred dollars fine, but in case of nonpayment of fine imprisonment shall be imposed at the rate of one day for each dollar not paid.

XLIX. No habrá recursos contra las sentencias del juzgado; el juez impondrá las condenas y las multas por el término que discrecionalmente estime procedente.

L. El juez tendrá el derecho de mandar expedir citaciones y mandamientos de registro, y adoptará todas las medidas necesarias para llevar á efecto las órdenes del juzgado.

LI. Cuando el juez correccional estuviere ausente ó enfermo, será sustituído por el juez municipal. En la Habana, dicho juez municipal será designado por el presidente de la audiencia.

DE LA PRESCRIPCIÓN.

LII. Las acciones correspondientes á los delitos de la competencia de los juzgados correccionales prescribirán á los dos años.

Las faltas prescribirán á los dos meses.

No se contará en el cómputo á que se refieren los precedentes párrafos el tiempo durante el cual el acusado no haya residido permanentemente en la isla.

En los juicios criminales se considerará que el procedimiento fué iniciado el día en que se presentó la denuncia ante el juez correccional.

DISPOSICIONES FINALES.

1.a Los procedimientos que se iniciasen por los jueces de instrucción y municipales para la averiguación y castigo de los delitos enumerados en el artículo XLI de esta orden, y de las faltas, respectivamente, ó que estuviesen sustanciándose en los lugares donde no se constituyan juzgados correccionales, se sujetarán á las prescripciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Los procedimientos que estuviesen pendientes de resolución ante jueces y tribunales relativos á faltas y delitos expresados en el párrafo anterior en los lugares donde se establezcan jueces correccionales, seguirán sustanciándose y se resolverán conforme á las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Desde la publicación de la presente orden los jueces y tribunales impondrán las penas señaladas por la misma á los responsables de faltas ó delitos, de los mencionados en ella, así como observarán sus preceptos relativos á la prescripción de los mismos.

2. En todo lo que no se opongan á esta orden, se observarán como complementarias, las prescripciones del Código Penal de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto sean aplicables.

3. Las disposiciones legales vigentes contrarias á lo dispuesto en esta Orden quedan derogadas.

El Comandante de Estado Mayor,

J. B. HICKEY.

XLIX. There shall be no appeals from the sentence of the court, and the judge will exercise his discretion in imposing sentence as to the term of imprisonment or the amount of the fine.

L. The judge shall have the right to issue subpoenas, search warrants, and all process necessary to carry out the business of the court.

LI. In the absence or illness of a correctional judge the municipal judge shall act as his substitute. In Havana such municipal judge will be designated by the president of the audiencia.

LIMITATION OF TIME.

LII. Prosecutions for such delitos as are within the jurisdiction of the correctional courts to hear and determine must be begun within two years.

Prosecutions for faltas must be begun within two months.

No time within which the defendant is not an inhabitant of, or usually resident within the island of Cuba shall be considered a part of the above periods of limitation.

Proceedings in any criminal case shall be considered to have commenced on the filing of a complaint with the correctional judge.

FINAL PROVISIONS.

1. All proceedings which may be instituted by judges of instrucción and municipal judges for the investigation and punishment of the delitos mentioned in Article XLI of this order and of the faltas, respectively, or which are being actually pursued in places where correctional courts may not be constituted, shall conform to the provisions of the Law of Criminal Procedure.

The proceedings which are awaiting decision before judges and courts, relative to faltas and delitos mentioned in the preceding paragraph, in the places where correctional courts will be established, shall be concluded in accordance with the provisions of the Law of Criminal Procedure.

From the date of the publication of this order the judges and courts shall impose the penalties indicated herein upon all persons convicted of the faltas and delitos mentioned in the same, and will conform to the above statute of limitations relating to said offenses.

2. In so far as they may not be in conflict with this order, the provision of the Law of Criminal Procedure shall be complementary to it, whenever they may be applicable.

3. All existing legal provisions in conflict with this order are hereby annulled.

J. B. HICKEY, Assistant Adjutant-General.

No. 228.

CUARTEL GENERAL DE LA DIVISIÓN DE CUBA,

Habana, 3 de Junio de 1900. El Gobernador General de Cuba, á propuesta del secretario de justicia, ordena la publicación de la siguiente orden:

I. Los jueces de primera instancia, en vista de pruebas suficientes al efecto, podrán obligar á cualquier persona, cuya declaración conduzca y sea necesaria al esclarecimiento del hecho que se persigue en cualquier procedimiento criminal, á prestar fianza personal ó de cualquier clase, á discreción del juzgado, de que comparecerá y declarará en dicho procedimiento criminal; y con este fin el juez podrá expedir un mandamiento de arresto, firmado por él y llevando el sello del juzgado, contra esa persona, ordenando á cualquier funcionario autorizado para cumplir las órdenes del Gobierno, que le detenga y conduzca á su presencia.

II. Si el detenido de que se ha hecho referencia descuidare ó rehusare prestar la fianza en la forma prescrita, quedará sujeto á la vigilancia de la autoridad y obligado á presentarse cada 5 días al juzgado ó tribunal hasta que éste ó aquél le declare libre de esa obligación. El que en tales circunstancias tratare de burlar ó burlase la vigilancia de la autoridad será detenido y permanecerá en prisión por todo el tiempo que dure la tramitación de la causa á discreción del juez ó tribunal.

El Comandante de Estado Mayor,

J. B. HICKEY.

No. 269.

CUARTEL GENERAL DE LA DIVISIÓN DE CUBA,
Habana, 3 de Julio de 1900.

El Gobernador General de Cuba, á propuesta del secretario de estado y gobernación, ha tenido á bien disponer la publicación de la siguiente orden:

I. Los exhortos que se dirijan al extranjero deberán remitirse á la secretaría de estado y gobernación por conducto de la secretaría de la cual depende el funcionario exhortante.

II. Deberán estar dirigidos á la autoridad á quien se pida la práctica de la diligencia que los originen, redactados en forma rogatoria y contener todas los requisitos que los hacen valederos y auténticos conforme á las leyes vigentes y la promesa de reciprocidad.

El Comandante de Estado Mayor,

J. B. HICKEY.

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