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quien se hubiesen impuesto, sufrirá prisión subsidiaria al respecto de un día por cada peso que dejare de pagar; cuya prisión en ningún caso excederá de seis meses. No será aplicable la prisión subsidiaria cuando la imposición de costas no se haya fundado en la temeridad ó mala fe.

IV. Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable á todos los litigantes declarados temerarios ó de mala fe, aun cuando se defiendan como pobres, lo mismo en la jurisdicción civil que en la criminal, y sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pueda caberles. El que se defiende en la jurisdicción criminal nunca podrá ser declarado temerario ó de mala fe.

V. Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan á las contenidas en esta orden.

VI. Empezará á regir esta orden el día 1.o de Febrero de 1901; pero se aplicará á todas las promociones y defensas comenzadas desde su publicación en la Gaceta Oficial de la Habana.

El Teniente Coronel de Estado Mayor,

No. 45.

H. L. SCOTT.

CUARTEL GENERAL, DEPARTAMENTO DE CUBA,

Habana, 4 de Febrero de 1901.

El Gobernador General de Cuba ha tenido á bien disponer la publicación de las siguientes instrucciones para conocimiento y guía de aquellos á quienes interese:

INSTRUCCIONES PARA LA REDACCIÓN DE DOCUMENTOS DE EXTRADICIÓN.

Al solicitar de un gobierno la extradición, se observarán las siguientes reglas generales:

La petición contendrá los siguientes requisitos:

1a. Se declarará que el delito ha sido cometido dentro de la jurisdicción de Cuba y que se cree que la persona á quien se le imputa ha buscado un refugio, ó se encuentra dentro de los dominios del gobierno extranjero.

2. Se consignará el nombre y apellido, si se sabe, del prófugo, y sus alias, si los tiene, y el delito ó delitos por los cuales se solicita su extradición, y el nombre y apellido de la persona propuesta para ser nombrada por el Presidente de los Estados Unidos para recibir y conducir el prisionero á Cuba.

the said costs within five days after having been notified of his obligation to do so, he shall suffer subsidiary imprisonment at the rate of one day for each dollar that he fails or neglects to pay, which imprisonment, however, shall not in any one case exceed the period of six months. Subsidiary imprisonment shall not be imposed for costs in suits or actions at law which are not founded on malicious intent or which are instituted with just cause.

IV. The provisions of the preceding article are applicable to all litigants declared guilty of bringing suit or action at law without just cause or with malicious intent, even in cases where they may be litigating as paupers, both within the civil and criminal jurisdictions, excepting the defense in criminal cases, and without detriment to any other punishment for which they are legally liable.

V. All legal provisions antagonistic to those contained in this order. are hereby declared to be null and void.

VI. This order shall go into effect on the 1st day of February, 1901, but it shall be applied to all suits or actions at law commenced after the date of its publication in the Official Gazette of Habana.

H. L. SCOTT,

Adjutant-General.

No. 45.

HEADQUARTERS DEPARTMENT OF CUBA,

Havana, February 4, 1901.

The Military Governor of Cuba directs the publication of the following instructions for the information and guidance of all concerned:

INSTRUCTIONS FOR THE PREPARATION OF EXTRADITION PAPERS.

In making application to a foreign government for extradition of fugitives from justice from Cuba the following general rules should be observed:

The application should possess the following requisites:

1st. It should show that the offense has been committed within the jurisdiction of Cuba, and that the person charged therewith is believed to have sought an asylum, or has been found, within the dominions of the foreign government.

2nd. It should state the full name, if known, of the fugitive, and his alias, if any, with the offense or offenses upon which his extradition is desired, and the full name of the person proposed for designation, by the President of the United States, to receive and convey the prisoner to Cuba.

3a. Si el prófugo no ha sido sentenciado, y solamente se le imputa un delito, la solicitud contendrá:

(a) Una copia, debidamente legalizada, del auto de procesamiento, ó un informe, especificando la fecha en que se cometió el delito.

(b) Una copia literal de las pruebas en que se funda el procesamiento, ó del auto de prisión dictado.

(c) Un extracto de la parte del texto de la ley que define el delito y especifica la pena imponible; y una certificación de que esta ley estaba en vigor en la fecha en que se cometió el delito y que aún lo está en Cuba.

(d) Una copia del mandamiento de arresto, y de la diligencia extendida por el funcionario encargado de ejecutario, en la cual se declare que no se ha cumplido porque el acusado no se encuentra en la isla y ha salido de ella para evadir la acción de la justicia.

4. El auto de procesamiento y los documentos mencionados en la sección anterior pueden, en el caso en que el prófugo haya sido sentenciado, reemplazarse por una copia debidamente legalizada de la sentencia del tribunal; acompañada de las pruebas de su fuga al gobierno extranjero, como prófugo de la justicia.

5. Todos los documentos se extenderán por duplicado, con sus traducciones (también por duplicado), y tanto los originales como las traducciones deberán ir acompañados de certificación de que son correctos. Las firmas y sellos deberán ir debidamente legalizados, y los certificados de legalización deberán traducirse también. En el caso en que las traducciones no hayan sido hechas por un intérprete oficial, y debidamente certificadas, como correctas, por los funcionarios del tribunal del gobierno, deberá jurarse ante un notario, cuya firma deberá ser legalizada por el Adjutant-General del Departamento de Cuba, que dichas traducciones son correctos.

6. Las copias de todos los documentos que constituyen las pruebas que se exigen por la presente, incluyendo el auto de procesamiento ó informe, y auto de prisión, ó sentencia, deberán estar debidamente certificados y sellados por el escribano ó secretario respectivo. La identificación oficial de dicho escribano ó secretario deberá ser legalizada y sellada por el juez ó presidente de audiencia respectivo; la firma y sello del juez ó presidente serán legalizados con la firma y sello del secretario del justicia, que á su vez lo serán por el secretario de estado y gobernación con su sello; y el Gobernador Militar legalizará la firma y sello de dicho secretario de estado y gobernación con su firma.

7. En todos los casos (como no existe tratado) deberá darse al gobierno extranjero la promesa de reciprocidad.

8a. En casos de solicitud de extradición dirigida á Méjico, deberán observarse los preceptos de la Ley de Extradición de la República de

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3rd. If the fugitive has not been convicted, but is merely charged with a crime, the application should contain:

(a) A duly authenticated copy of the indictment, or information, showing the date of the crime.

(b) A full copy of the evidence upon which the indictment was found or the warrant of arrest issued.

(c) An extract copy of that portion of the text of the law which defines the crime, and provides the penalty therefor; and the declaration that this law was in force at the date of the crime, and is still in force in Cuba.

(d) A copy of the warrant of arrest, and also of the return thereto by the official to whom directed, showing that it is unexecuted because the accused is not found in the island and has fled therefrom to escape from justice.

4th. If the fugitive has been convicted, a duly authenticated copy of the record of conviction and sentence of the court, with evidence of escape, and that he has fled to the foreign government as a fugitive from justice, may replace the indictment and papers mentioned in the preceding section.

5th. All papers must be in duplicate, with translations (also in duplicate), and both original and translations must be duly certified as correct. The signatures and seals must be properly authenticated and certificates of authentication must also be translated. Where translations are not made by an official interpreter and duly certified as correct by the court and Government officials, such translations must be sworn to as correct before a notary, whose signature will be authenticated by the adjutant-general of the Department of Cuba.

6th. Copies of all papers comprising the evidence, as herein required, including the indictment, information, and warrant of arrest, or the record of conviction, must be duly certified, under seal, by the respective recorder or clerk of the court. The recorder or clerk's official identity should be authenticated, under seal, by the judge of the court or president of the audiencia; the signature and seal of said judge or president will be authenticated, under seal, by the secretary of justice, and the signature and seal of said secretary will be duly authenticated, under seal, by the signature and seal of the Secretary of State and Government; and the signature and seal of the latter Secretary authenticated by the signature of the Military Governor.

7th. In all cases (as no treaty exists) promise of reciprocity must be given to the foreign government.

8th. In cases of application for extradition of fugitives from justice in Mexico, the provisions of the Extradition Law of the Mexican

18473-01-43

Méjico, de Mayo 19 de 1897, y especialmente los requisitos que señalen los artículos 4 y 16 de dicha ley.

PETICIÓN PARA LA DETENCIÓN DE PRÓFUGOS.

Las solicitudes que se hagan con el objeto de que las autoridades de los Estados Unidos intervengan á fin de conseguir el arresto provisional y detención de prófugos en países extranjeros, con anterioridad á la presentación formal de las pruebas en que se funde la petición de extradición, deberán contener específicamente el nombre del prófugo, el delito que se le imputa, las circunstancias del delito, tan detalladas como sea posible, y la identificación del acusado con la descripción de sus señas generales y particulares.

Deberá hacerse constar además, que ha sido declarado procesado ó que se ha dictado un auto de prisión para la captura del acusado.

Las precedentes instrucciones serán cuidadosamente observadas en lo sucesivo, en todos los casos de peticiones de extradición ó arresto de prófugos de la justicia en países extranjeros.

El Comandante de Estado Mayor,

No. 84.

J. B. HICKEY.

CUARTEL GENERAL, DEPARTAMENTO DE CUBA,

Habana, 25 de Marzo de 1901.

El Gobernador General de Cuba, á propuesta del secretario de justicai, ha tenido á bien disponer la publicación de la siguiente orden:

I. El artículo XIII de la orden No. 92, serie de 1899 del Cuartel General de la División de Cuba, se entenderá adicionado con los párrafos que siguen:

"La expresada fianza deberá ofrecerse dentro de los tres días siguientes al de la notificación á la parte recurrida del auto en que se admita el recurso, y prestarse en forma dentro de los cinco (5) días siguientes al en que se acepte el ofrecimiento por el respectivo juez ó tribunal. Prestada y aprobada la fianza, se expedirá con audiencia de las partes, por un término de tres días común á todas, testimonio de los lugares que el juez ó tribunal estime pertinentes para la ejecución de la sentencia; se practicará, por el juez ó tribunal que hubiese dictado la sentencia recurrida en casación, la tasación de las costas que designe la parte que solicite y afiance la ejecución de la sentencia; y una vez aprobada dicha tasación y adicionado con ella el testimonio, se mandarán elevar los autos originales al Tribunal Supremo y que se emplace nuevamente á las partes para su compare cencia ante el mismo Tribunal

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