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LEGISLACION ULTRAMARINA.

LEGISLACION ULTRAMARINA

CONCORDADA Y ANOTADA

POR

D. JOAQUIN RODRIGUEZ SAN PEDRO,

ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DEL REINOY JEFE DE NEGOCIADO EN EL MINISTERIO DE ULTRAMATE.

CON LA COLABORACION

DE

D. ANTONIO FERNANDEZ CHOROT, D. EDUARDO Y D. ARTURO PIERA, Y D. MANUEL GONZALEZ JUNGUITU

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APROBADA Y AUTORIZADA

POR EL MINISTERIO DE ULTRAMAR, DE CONFORMIDAD CON LO PROPUESTO

POR LA SECCION DEL RAMO DEL CONSEJO DE ESTADO.

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7908
773
Y.5

Esta obra es propiedad del autor, quien perseguirá ante la ley al que la reimprima. Tedos los ejemplares llevarán su firma, teniéndose por contrahechos los que carecieren de este requisito.

CAPÍTULO VI.

INDUSTRIA.

SECCION PRIMERA.

Proteccion y condiciones de ciertas industrias.

GENERAL.

TITULO XXVI, LIBRO 4.o DE LA RECOPILACION DE INDIAS.

De los Obrages.

LEY PRIMERA.

De 1628.-Que para fundar obrages preceda informe de los vireyes, presidentes y audiencias, y licencia del rey.

Los excesos cometidos en los obrages de paños, y otros tejidos y labores han llegado á tanto extremo, por los impedimentos que resultan contra la libertad de los indios, y otras justas consideraciones que nos obligan á reparar el daño, y procurar el mejor remedio; y para que en caso de ser muy convenientes y necesarios los permitamos, con las calidades y condiciones, que parecieren más propias á su buen uso: Ordenamos y mandamos á los vireyes y presidentes de las audiencias de las Indias, que no den licencia para fabricar, hacer ni fundar ningunos obrages; y si algunos se las pidieren, nos avisen y consulten ante todas cosas, expresando las causas y fundamentos, que para concederlos ó negarlos concurrieren; y habiendo dado su parecer con toda la audiencia, lo remitan á nuestro consejo de Indias,

sin entregarlo á las partes, donde se tomará la resolucion que más convenga.

LEY II.

De 1621.-Que para dar cumplimiento á las licencias de obrages, se hagan las diligencias de esta ley.

y

Mandamos que cuando por nuestra órden ó mandato se fundare algun obrage, los gobernadores ó justicia superior reconozcan la cédula ó despacho, condiciones y calidades con que fuere concedido, haciendo informacion, con la verdad cristiandad que el caso requiere, de la utilidad, conveniencias ó inconvenientes que puedan resultar al gobierno público, y bien de los indios; y si constare que no conviene su fábrica y fundacion, ó que se hubiere excedido de la permision, lo reformen, anulen, y hagan demoler lo fabricado, restituyendo el sitio y tierra al estado que tenia, y castiguen á los culpados; y si hallaren que conviene su fundacion, lo permitan con las buenas condiciones, y moderaciones que pareciere, guardando lo dispuesto en el servicio personal; y prohiban, que por ningun caso se haga mita, ni repartimiento de indios para él, y hagan que esté contínuamente abierto, para que entren, y salgan los indios á su voluntad, y por ningun caso se les pueda impedir: y no los obli

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