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>> Y como fueron estados autónomos, con organismos adecuados, pudieron legislar dando fisonomía propia á su derecho y pudieron exigir su cumplimiento.>

La herencia que recibieron Aragón, Castilla, Navarra y Cataluña, fué la misma, todas ellas participaron del acervo común de la monarquía goda; todas ellas habían vivido bajo la unidad imperial de los romanos; por lo tanto al comenzar la constitución de las diversas nacionalidades, ninguna de ellas tenia algo que fuera diferente de las otras, como no fuera su carácter, su temperamento, el medio ambiente en que vivían. La obra de diferenciación fué producto de la vida de los pueblos, de una vida fuerte, exuberante, de larga duración, durante la cual pudieron aquilatarse las excelencias de su derecho, llegando á ser este un producto de la vida aceptado por los pueblos, recopilado por los reyes, y no la obra de teorias filosóficas más ó menos acertadas, pero que no podían satisfacer las exigencias sociales.

La obra de diferenciación fué rápida y constante; si en Castilla y Aragón vemos en los primeros tiempos de la Reconquista que el Fuero Juzgo es el único Código, ya en el Concilio de Jaca vemos disposiciones de carácter civil, como son la libertad de testar y la prescripción de año y día; y las costumbres de Aragón, sus fueros generales y municipales van formando un cuerpo de derecho que en tiempo de Don Jaime I aparece compilado por el Jurisconsulto D. Vidal Canellas, adelantándose también, en este aspecto de la vida, Aragón á Castilla, Don Jaime I à Alfonso el Sabio. Y no fué el único mérito de Aragón el del adelanto, sino que fué mérito mayor el formar una compilación del derecho aragonés, mientras que el Rey Sabio formó un Código que destruía la obra de cinco siglos, puesto que el Código de las Partidas no fué el resultado de la vída jurídica de Castilla, sino el resultado de la obra del Renacimiento jurídico, que por todas partes volvía los ojos al derecho romano. Por esto el resultado de la obra de los dos reinos fué distinto: en Aragón la compilación fué universalmente aceptada, se formó un cuerpo de leyes que

tuvo vigor y observancia; en Castilla el Código de las Partidas no tuvo vigencia como único Código, como único cuerpo de leyes; y es que en Aragón la compilación no destruía nada, mientras que en Castilla el Código de las Partidas destruía el carácter privilegiado de su derecho. «En el reino de Castilla, dice Ripollès (1), los fueros municipales se sobreponen á los Códigos generales por mucho tiempo; en los demás reinos los fueros generales se sobreponen à los municipales siempre. >>

Unidas las Coronas de Aragón y Cataluña, siguen cada una su evolución jurídica, cada una tiene sus leyes, cada una tiene su cuerpo legislador; para Cataluña legislan las Cortes de Cataluña; el mismo Rey legisla para Aragón, pero es con las Cortes aragonesas.

Esta manera de ser en el orden jurídico no sólo duró hasta el siglo XV, sino que, como hemos de ver, continuó después de la unión de las diversas nacionalidades. A fines del siglo XV, dice el Sr. Durán y Bas, España estaba dividida, prescindiendo de Navarra, Estado también independiente, en dos grandes nacionalidades, la castellana y la aragonesa, que se unieron, sin fundirse, por el vínculo de la sucesión. Y al hacerlo los Estados que formaban la nacionalidad aragonesa, y lo propio sucedió más tarde con Navarra, cada uno aportó como patrimonio jurídico, á que no quiso renunciar, las instituciones políticas y administrativas, civiles y penales que poseía; todos las conservaron como propias, sin llevarlas á ser parte integrante de la legislación de Castilla, sin admitir tampoco las que eran elemento constitutivo de esta legislación, y, á excepción de Valencia, todos aquellos reinos siguieron sometidos á sus leyes civiles, cuando de sus instituciones políticas se vieron, andando el tiempo, sucesivamente despojados.

>Las provincias que no se rigen por la legislación de Castilla, no han recibido la suya á título de concesión, ni como

(1) Loco citato.

derecho de excepción; con su legislación propia entraron á formar parte de la Monarquía española, y esa legislación tiene para ellas un origen tan independiente, tan engendrado en su propia autonomía, como la de las provincias que formaron antes del siglo XVI la antigua Corona de León y Castilla.»

Y este derecho, producto de la evolución social, compilado por el Rey D. Jaime I, es tan notable, que muchas de sus instituciones pasan como conquistas de los siglos modernos, sin duda por el desconocimiento de aquella legislación, grande como ninguna de su tiempo. El eminente jurisconsulto, gloria de nuestra patria, el Sr. D. Luis Franco y López, cita, entre otras, las siguientes instituciones compiladas en Aragón en el siglo XIII. El Consejo de familia (1); la prueba de las obligaciones por escrito: Nullum debitum probatur nisi per chartam publicam (2); la no admisión de la excepción non numeratæ pecunice (3); el principio tantum valet res in quantum vendi potest; el sistema de publicidad de las transmisiones de dominio (Cortes de Zaragoza 1442); la mayoría de edad, vein. te años en Aragón; la creación de un alto tribunal cuyas decisiones formaran jurisprudencia y tuvieran fuerza de ley (4). Y después de demostrar que los principios de igualdad, libertad y fraternidad, imperaron siempre en Aragón, concluye con estos elocuentes párrafos:

Y si no fuera porque tendría que salirme del objeto á que principalmente debo ceñirme en esta Memoria, podría hacer ver que en otras muchas materias, no menos importantes que las indicadas, se adelantaron nuestros antepasados á su época; y esto sin tener ejemplos que seguir, y con una originalidad verdaderamente asombrosa; hasta un punto que haría dudar de su certeza si no se hallasen consignadas sus sabias pres cripciones en los acuerdos adoptados por las Cortes, comprendidos en las compilaciones oficiales.

(1) Fuero primero: de contractibus conjugum.
(2) Fuero cuarto: de fide instrumentorum.
(3) Observancia 24: de probat. fac. cum charta.

(4) Quod fustitia Aragonum teneatur. Fuero segundo: de conultationibus, etc.

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» A no verlo en ellas, ¿podría creerse que en aquellos siglos, que miran algunos con desdeñosa indiferencia, por reputarlos indignos de un detenido estudio, como si nada hubie. ra que aprender en ellos, además de hallarse garantida la seguridad individual y la propiedad con los recursos de Manifestación y Firma, de una manera inmensamente más perfecta que lo estuvieron en aquélla y en épocas posteriores en las naciones más adelantadas, lo estuviesen en tanto grado las de los judíos y sarracenos, que se hallase severamente prohibida su persecución, declarada inviolable su propiedad, y circunscrita á límites muy estrechos la confiscación de sus bienes? ¿Podrá nadie persuadirse, á no verlo tan clara y expresamente consignado en las disposiciones forales, que en materias económicas y administrativas estuviesen tan adelantados nuestros mayores, que prohibieran las cofradías, hermandades, colegios, sociedades y conventículos de los menestrales, por conocer que, sobre la rémora que ocasionaban para el adelantamiento de las artes y de la industria, y la tendencia al monopolio, que era ordinariamente su principal objeto, producían los demás inconvenientes que han hecho necesaria la abolición de los gremios en el presente siglo; que hubiesen tenido desde muy antiguo aplicación práctica las teorías que son ordinariamente reputadas como hijas de la moderna economía política, hasta el punto de haberse autorizado la libre introducción de artículos extranjeros con insignificantes gravámenes, y de haberse ordenado poco después que los mercaderes, una vez salvada la frontera, no pudieran ser molestados por los agentes del Fisco; que tres siglos antes de la época á que me refiero, se hallase ya consignado en el Privilegio general el desestanco de la sal, autorizándose la compra de la que más se quisiera y la venta por los que tuviesen salinas; que todavía antes de esta época se hallase reconocida la unidad monetaria y restablecida posteriormente la de pesas y medidas; y que, prescindiendo de otras prescripciones relativas à estas materias, se hallasen ya reconocidos desde el siglo XII los males que producía la amortiza

ción, ó sea la adquisición de bienes por las llamadas manos. muertas, puesto que en el fuero de Jaca, dado por D. Sancho Ramírez, se prohibió á sus vecinos que vendiesen heredad á la Iglesia?

En otro orden de materias, ¿no es cosa digna de admirarse que dos de las cosas que más constante y anhelosamente ha perseguido la generación actual, la libertad de imprenta y la casi completa autonomía Municipal, se hallasen sin violencia alguna admitidas en nuestro reino, la primera hasta los aciagos sucesos de 1592, y la segunda hasta principios del siglo XVIII; y que en materia de enjuiciamiento estuviese autorizado el nombramiento de procurador apud acta, sin necesidad de instrumento, sino sólo en el caso de hallarse el reo ausente, y tuviera el Juez obligación de fundar las sentencias? (1).

Este fué el caudal que el reino de Aragón aportó como dote cuando á fines del siglo XV se verificó la unión con Castilla; luego veremos cómo fué administrada esa dote, y el valor que en los momentos actuales tiene: veamos ahora lo que el reino Castilla creó en el período de su formación, y por tanto lo que aportó en el siglo XV al formar la nacionalidad española.

VII

LEÓN Y CASTILLA.-Si en los primeros tiempos de la Reconquista aparecen como una nacionalidad constituída los reinos de Asturias y León, siendo el Condado de Castilla un feudatario de aquéllos, poco tiempo transcurre sin que vayan uniéndose los pequeños reinos que conservaban en más ó menos grados su independencia.

No podía ser de otro modo, toda vez que el fin que perse

(1) Franco y López, Memoria escrita con arreglo al Real decreto de 2 de Febrero de 1880.-Zaragoza, 1886.

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