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Abono. La accion y efeccto de abonar. Se dice que una persona es de notorio abono, cuando comunmente es tenida por capaz de responder con sus bienes á cualquier cargo.

Abono de testigos-Es la diligencia judicial que se practica para comprobar la autenticidad de las firmas de un instruinento (1).

Abono de mejoras.-Véase Mejoras. Aborto. (Medicina legal). Entiéndese

por aborto, la espulsion prematura del producto de la concepcion, ya sea involuntaria ó ya promovida por medios voluntarios llamados abortivos.

Estos pueden clasificarse en cuatro categorías: 1.° sustancias ingeridas por el tubo digestivo, como son los emenagogos y los purgantes drásticos, que sin deber considerarse como de gran valor, no dejan de ocasionar el aborto en ciertas personas de constitucion débil.

2. Medios que obran sobre el sistema circulatario, tales son las sangrías generales y las sangrías locales ;

3. Los agentes mecánicos que ejercen su influencia en el útero sin obrar directamente sobre él, tales son los saltos, las carreras reiteradas, el ejercicio á caballo, las presiones bruscas en el abdómen y, en general, toda fuerza que se ejerza produciendo un choque;

4. Los agentes mecánicos que ejercen una accion directa sobre el útero; tales son el empleo de la esponja preparada para dilatar el cuello del útero; la perforacion de las membranas; las duchas uterinas, etc., etc.

Las cuestiones relativas al aborto son: 1.a Causas del aborto natural ó accidental; 2.a¿Es efectivo el aborto y ha sido provocado? 3. ¿El aborto ha sido provocado para salvar la vida de la madre y del hijo?

1.a Causas del aborto natural ó accidental. Las causas del aborto son numerosas; se las divide en predisponentes y ocasionales. Entre las principales causas predisponentes citaremos: las enfermedades agudas ó crónicas del útero, las vaginitis intensas, relajamiento del

(1) Véase testamento cerrado y testamentos privados (Arts. 1255 y 1275, Cód. Enj. Civ.)

cuello del útero, la sensibilidad exaltada de este órgano, su congestion sanguinea, las enfermedades del feto ó de la placenta y su implantacion sobre el cuello. Las causas ocasionales son mas variadas aún: las emociones muy viras, las conmociones violentas, los sacudimientos á caballo ó en carruage, el baile, el abuso del coito, y las flegmasias intestinales. Elaborto natural ó accidental resulta frecuentemente de causas tan ligeras y fortuitas, y apesar de los mayores cuidados, que es fácil comprender lo difícil que se hace el probar que haya sido ocasionado. Se sabe además que ciertos medios que se consideran como aparentes para determinar el aborto, producen el efecto contrario de evitarlo. Los medios empleados para obrar directamente sobre el huevo producen, por lo regular, enfermedades del útero y sus anexos que, sin ser seguidas del aborto, comprometen la salud y la vida. de la muger.

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¿El aborto ha sido provocado? -Lo que acabamos de decir sobre la causa del aborto, basta para manifestar lo difícil que es resolver esta cuention; porque si no se puede examinar el embrion ó el feto y sus anexos, no son posibles mas investigaciones que las que se hagan en los órganos de la persona acusada. En el caso en que ésta no manifieste señales de violencias exteriores, no se puede determinar la causa real del flujo de sangre que se observa en las partes genitales ni destinguir si se deba atribuir á otra causa que á los menstruos. Se sabe, además, que los signos del parto desaparecen á los ocho ó diez dias, y con mayor razon se hace imposible reconocer los de aborto al cabo de ménos tiempo. En el caso en que pueda obtenerse el producto del aborto, en el cual se recurre, con mas generalidad, al médico, debe éste determinar la naturaleza de ese producto, é indicar si el embrion ó el feto se encuentran en su estado natural ó si presentan él y sus anexos señales de violencias.

Exámen del feto. En las primeras semanas puede el embrion ser confundido con una masa de sangre coa

gulada; es, pues, importante no romperlo ni comprimirlo al echarlo en agua. Disuelta la sangre es fácil reconocer los caracteres del cuerpo que se examina. En mas avanzada época de la presumida concepcion, se reconoce si ese cuerpo es una mola ó si está organizado. En este último caso, si es un feto, se investiga su edad y si ha vivido despues de su espulsion; desde cuanto tiempo data la muerte; si ésta se debe á una enfermedad ó á una detencion de desarrollo, y en fin, si existen señales de maltratos ó heridas.

3. ¿El aborto ha sido provocado para salvar á la madre y al hijo?-Muchos tratadistas de partos prefieren la operacion cesarea al parto prematuro artificial; pero la opinion contraria ha prevalecido, apoyada en la autoridad y en la experiencia de los mas acreditados prácticos modernos. El parto prematuro no debe ser provocado sino cuando el feto ha llegado al octavo mes ó poco ménos de la concepcion; cuando la muger es de conformacion viciosa y de pelvis estrecha; cuando la muger no es primipara y, en fin, cuando se tiene la certidumbre de que el niño está vivo y de que la madre no está bajo la infiuencia de una enfermedad aguda. El médico debe tomar todas las necesarias precauciones para ponerse al abrigo de funestos incidentes; no provocar el parto sin haber escuchado los consejos de sus colegas y sin hacerse acompañar de algunos de ellos.

La ley concede derechos al hombre nacido y al por nacer; pero para conservar y trasmitir esos derechos, es necesario que su nacimiento se verifique pasado seis meses de su concepcion, que vivan cuando ménos veinticuatro horas y que tengan forma humana (1). Véase Monstruosidades-Parto y viabilidad, Parto prematuro y docimasia pulmonar. Véase aborto en la parte criminal. Abrevadera. El parage donde se dá de beber al ganado (2).

(1) Art. 3 y 4 cod. civ.

(2) Véase servidumbre (Art. 1156, inc. 6o. Cód. Civ.)

T. I.

Abreviar.-Véase Jueces (1). Abreviatura.-Véase Instrumentos (2). Abrir el juicio.-Entablar un litigio; y mas comunmente, instaurar un juicio ya acabado, para que las partes deduzcan de nuevo sus derechos. Véase Jueces (3). Absolucion.-Véase Sentencia. (4) Véase Absolucion en la parte criminal. Absolutorio.-Véase Sentencia. Absolver.-Véase Sentencia.

Absoluto.-Véase Contratos.

Abuelos.-Véase Ascendientes.

Véase Abuelo en la parte criminal(5).

Abuso. El mal uso que uno hace de una cosa suya ó agena que tiene en su poder-y el uso que se hace de una cosa, empleándola en un fin ú objeto diferente de aquel á que por su naturaleza está destinada. Las disposiciones relativas á los abusos se contienen en los diferentes artículos que tratan de las personas, cargos, responsabilidad y penas.-Véase Abuso en la parte criminal (6)..

Academia. Véase Practicantes de Derecho. Acaso.-Véase Caso Fortuito. Accesion. En lenguaje jurídico se da el nombre de accesion, al derecho que tenemos á la cosa, ó producida por otra que es de nuestra propiedad, ó que se une á ella.

De aquí resulta que la accesion puede ser natural como las crias de los ani

(1) Art. 40, inc. 4.o Cód. Enj. Civ. y 131, inc 3.o de la Cons.

(2) Arts. 770 y 805, Cód. Enj. Civ. y 418, Cód. Civ.

(3) Art. 25, inc. 4.o, Cód. Enj. Civ. y 130 de la Const.

(4) Art. 669, Cód, Enj. Civ.

(5) Véase Consejo de familia (Art. 363, Cód Civ.)-Guardadores (Art. 308, inc 2o. 314, 346 inc. 3o. 331, inc. 2o. 315. á 317, y 335, Cód. Cvi.) -Alimentos (Art. 246, 247, 251 á 254 Cód. Civ.) -Heredero (Art. 642, Cód. Civ.)-Mejoras (Art• 737, Cód. Civ.)--Dote (Art. 980, inc. 1o. Cód. Civ.

(6) Véase Patria potestad (Arts. 291, 292, 296 y 297. Cód. Civ.)-Guardador (Art. 349, Cód. Civ.)-Consejo de familia (Arts. 401 y 405, Cód. Civ.)-Albacea (Art. 837, Cód. Civ.)-Conductor -Art. 1602, inc. 3.o, Cód. Civ.)-Socio (Art. 1668, Cód. Cív.)-Comodatario (Art. 1835, Cód. Civ.)--Mandatario (Art. 1933, Cód. Civ.)-Prenda (Arts. 1998 y 1999 Cód. Civ.)-Depositario (Art. 1857, Cód. Civ.)

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males; industrial cuando se deben á la accion del hombre; y mixtas cuando la industria de uno se aplica á la propiedad propia ó agena (1).

La accesion es uno de los medios originarios de adquirir el dominio (2).

Se presume que son hechas por el propietario, á sus expensas, y que le pertenecen, todas las construcciones, plantaciones y cualesquier obras que se hallen sobre ó bajo de su terreno, salvo que se pruebe lo contrario (3).

Los derechos de accesion, cuando tengan por obgeto cosas muebles de diferentes dueños, se arreglarán por los principios de la equidad natural, en todos los casos no previstos en este Código, sirviendo de ejemplo los comprendidos en él (4).

Accesion natural.-Pertenecerán al propietario, por accesion natural, las crias de sus animales, y los aumentos producidos insensible y paulatinamente en sus fincas, por un rio ó por un arroyo (5), Si un rio arranca de una heredad alguna parte de terreno fácil de distinguirse, y la lleva á otra heredad, el dueño del terreno arrebatado conservará en él su derecho, si no se ha adherido al fundo ageno; pero si ha habido adherencia, el dueño de este fundo podrá hacer suya la accesion pagando su valor (6). El dueño conservará derecho de propiedad en el terreno que, por haberlo cortado el rio, quedare separado de su fundo (7). Si el rio se abre nuevo cauce por fincas ribereñas, los propietarios de éstas adquieren, por via de compensacion, el antiguo álveo abandonado, en proporcion del terreno que perdieron (8). En los rios navegables, son del dominio público, los terrenos de nueva formacion convertidos en islas (9). En los rios no navegables, corresponderán estas islas á los

(1) Art. 490 y 491 Cód. Civ. (2) Art. 464, id. id.

(3) Art. 492 id. id.

(4) Art. 493 id. id.

(5) Art. 494 id. id.

(6) Art. 495 id. id.

(7) Art. 496 id. id.

(8) Art. 497 id. id. (9) Art. 498 id. id.

su

propietarios de la orilla, hácia donde ellas se formen; pero si no se formaren en un solo lado, serán divisibles entre los dueños de las orillas, con una linea que se supone tirada por el medio del rio (1).

Accesion industrial.-- Cuando por la industria se unan cosas de diferentes dueños, de modo que formen un solo cuerpo, pero que puedan separarse sin grave detrimento del todo ni de sus partes, se devolverán á sus respectivos dueños, á costa del que mandó ó hizo la union, si este obró con buena fé, creyéndolas suyas; pero si se procedió de mala fé, sabiendo que alguna de ellas no le pertenecía, pagará además los daños y perjuicios que ocasione (2). El todo que resulte de la mezcla, union, adherencia ó modificacion de cosas de diferentes ducños, pero que no puedan separarse sin grave detrimento del todo ó de las partes que lo constituyen, pertenecerá por derecho de accesion industrial, al que lo hizo ó mandó hacer. Pero éste tendrá la obligacion de pagar al otro ú otros dueños el valor de las cosas que les pertenezcan, si obró con buena fé; y la de pagar doblado ese valor, si obró con mala fé (3). El dueño de la cosa que se considere principal en una accesion, tendrá preferente derecho á quedarse con el todo, pagando el valor de lo que se reputa accesorio si tuvo buena fé el que hizo ó mandó hacer la union, mezcla, adherencia ó modificacion; pero si éste tuvo mala fé, solo estará obligado el dueño de la coso principal á pagar la mitad del valor de la accesoria. Si el que verificó la accesion de mala fé, fuere el mismo dueño de la cosa principal, pagará doblado el valor de la accesoria (4). Se considerará parte principal en la accesion, la cosa á la cual se una la otra para el uso, comodidad, ornato ó complemento de la primera. Si no puede mirarse la una como accesoria de la otra, se reputará principal la que sea de mas valor, ó la de mayor volúmen si los valores fuesen poco mas ó ménos iguales.

(1) Art. 499 Cód. Civ.

(2) Art. 500 id. id. (3) Art. 501 id. id. (1) Art. 502 id. id

(1). El todo que resulte de una union casual, pertenecerá á los dueños de las cosas unidas, en proporcion al valor de cada una de ellas (2). Siempre que una cosa quede en comun para los dueños de las materias de que fué formada, se venderá en subasta pública para utilidad de ellos. Cada uno de los condueños gozará de preferencia por el tanto sobre otro comprador extraño; y entre ellos, la tendrá el mayor porcionista (3). Los edificios, las oficinas, las fábricas, y en general, todas las obras construidas con adherencia al suelo, que se hayan hecho en terreno ageno creyéndosele propio, pertenecen al dueño de éste, con la obligacion de pagar el valor actual de las obras construidas, ó el de los materiales y jornales; salvo que elija cobrar el valor del terreno (1). Si las obras expresadas en el articulo. anterior, se hubiesen construido en un terreno sabiéndose que era ageno, el propietario de éste tendrá á su eleccion, el derecho de hacerlas destruir á costa del que las hizo, ó el de conservarlas para sí, pagando, en este caso, ó el valor actual de ellas ó el de los materiales y jornales. El dueño de las obras mandadas destruir, indemnizará tiempo al propietario los perjuicios que le hubiese causado (5). El que edifique con materiales agenos creyendo que eran suyos, pagará su valor al dueño de ellos: mas si supo que cran de otro, pagará el doble. El dueño de los materiales podrá elegir que se le pague en dinero, ó en la misma especie y calidad de aquellos (6)

Accesiones mi.ctas.-En las plantaciones y siembras hechas en terreno ageno, creyéndose que era propio, el ducño del suelo las hace suyas, con la obligacion de pagar, segun elija ó lo que se hubiese gastado en ellas, ó su valer actual (7). El que plantó ó sembró de buena fé, puede sacar ó cortar los ár

(1) Art. 503 Cód. Civ.

boles y plantas, y recoger la cosecha pendiente, si lo permite el dueño del terreno; y este tendrá entónces derccho á que se le pague el arrendamiento correspondiente á la cosecha que permite recoger (1). El que planta ó siembra algo en un terreno ageno, sabiendo que no es suyo, hace estas mejoras, para el propietario del fundo, sin que éste tenga ninguna responsabilidad (2). Las accesiones que se hacen por convenio de parte, están sujetas á las reglas que fijaron los contratantes (3). Las mejoras puestas por las arrendatarios, depositarios, enfiteutas y otros que tengan por título especial el terreno mejorado se arreglarán por lo dispuesto en el Código civil sobre estos contratos especiales (4). (Véase Arrendamiento Depósito, Enfitensis, Mejoras.)

Accesit. Con esta palabra se designa el número mayor de votos que, en una eleccion, obtiene un individuo, inmediatamente despues del que alcanzó la mayoría necesaria para ser electo. Acceso. En materia de beneficios, es accego el derecho que un clérigo puede tener en lo sucesivo á un beneficio.Véase Coadjutoria.

Acceso carnal.—Véase Desheredacion. Accesorio. Lo que se une á lo principal ó depende de ello. Hay, pues, cosas accesorias porque se unen ó incorporan natural ó artificialmente con otra principal, de manera que forman con ella un solo todo, como la tierra que el rio lleva del campo superior al inferior; y hay otras que lo son porque acompañan, siguen ó van adheridas á otra mas principal para su servicio y adorno.

Cuando dos cosas se unen de manera que componen un solo todo, no siempre es fácil discernir cual es la principal y cual la accesoria. Para hacer esa distincion pueden servir las reglas siguientes:

Regla primera, — Cuando la una no puede subsistir sin la otra, que puede subsistir por sí misma, se tendrá esta por principal y aquella por accesoria.

(1) Art. 510 Cód. Civ.

(2) Art. 504 id. id.

(3) Art. 505 id id

(4) Art. 506 id. id.

(5) Art. 507 id. id.

(2) Art. 511 id. id.

(6) Art. 508 id. id.

(3) Art. 512 id. id.

(7) Art. 509 id. id.

(1) Art. 513 id. id.

Regla segunda. Cuando cada una de las cosas unidas puede subsistir por separado, se considera accesoria la que sirve para el uso, complemento ó adorno de la otra.

Regla tercera. - Cuando cada una de las cosas unidas puede subsistir sin la otra sin que la una se haya hecho para la otra, debe tenerse por principal la que sobrepuja en mucho en volúmen, y, habiendo igualdad de volúmen, la que fuere de mayor precio.

Segun nuestro Código, se reputará principal la que sea de mas valor, ó la de mayor volúmen, si los valores fuesen poco mas ó ménos iguales (1).

Regla cuarta. Cuando se han unido en una sola masa materias sin labrar que pertenecian á diferentes dueños, no se atrae la una á la otra, sino que cada uno de los dos propietarios lo es de la masa por la parte que en ella tie

ne.

Cuando las cosas principales y las accesorias no están unidas entre sí de manera que formen un solo cuerpo, se reputan accesorias las que se hallan destinadas para servicio perpétuo de las otras, ó tienen tal dependencia de estas, que separadas serían inútiles ó no podrían subsistir.-Véase Accesion, Condicion accesoria, Juicio accesorio é Incidentes.-Véase Accesorio en la parte criminal (2).

Accidente.-Lo mismo que caso fortuito. -Véase esta palabra en la parte criminal. ACCIDENTES DE MAR. Los acontecimientos que sobrevienen en el Mar por caso fortuito, ó causados por los elemenó por fuerza mayor, cuando proceden tos; de la autoridad pública ó de violencia de los hombres.-Véase Seguro (3). Accion.-El derecho que tenemos para

exigir alguna cosa; y el modo legal de pedir en justicia lo que es nuestro ó se nos debe por otro.

Las acciones son tantas cuantas especies de derechos derivados hay, y ca

(1) Art. 503 Cód. Civ.

(2) Véase Dominio Art. 461, inc. 1.o, y Compra-venta, art. 1471 Cód. Civ.

(3) Art. 883 Cód. Com.-Véase Averias, ArriLadas forzosas y Naufragios.

da una ha recibido un nombre particular. Poco ó ningun interés ofrecen las varias clasificaciones hechas por los tratadistas, y nos limitaremos por ello á indicar las que conservan alguna significacion.

Las acciones, segun su orígen, se dividen en reales, personales y mixtas; y segun su fin, en civiles y criminales.

Son acciones REALES las dirijidas contra el poseedor de una cosa, quien quiera que sea, para que la entregue, ó respete los derechos que en ella tiene el demandante; estas acciones emanan del dominio, de la servidumbre, de la herencia y de la prenda ó hipoteca (1). -Véase Rebeldia (2).

Las acciones PERSONALES tienen por objeto que una persona cumpla con la obligacion que le resulta de un contrato, cuasi-contrato, delito ó cuasi-delito y no pueden ejercitarse sino contra la persona obligada ó sus herederos.

Son acciones MIXTAS las que tienen por objeto reivindicar una cosa cuyo dominio se tiene, y se dirijen contra una persona determinada para que restituya los frutos é indemnize los daños y perjuicios. Las principales acciones de esta clase son: la de division de bienes comunes y las de peticion y particion de herencia con sus frutos.

Son acciones CIVILES las que tienden al cumplimiento de una obligacion ó al resarcimiento de daños y perjuicios.

Los principales casos en que la ley niega expresamente la accion para cobrar deudas, son: al arrendatario de bienes privilegiados, por lo que se le adende al fin de la locacion, proveniente de gastos ó mejoras, en la parte que exceda de tres rentas anuales de la cosa arrendada; excepto si antes de cumplirse el tiempo de lá locacion, se interrumpe esta por causa ó culpa del dueño; (3) al que dá en mútuo, depósito ó recibe libranza de una persona incapaz, ni á esta para recobrar lo pagado ya; (4) para recobrar lo que se hubiese da

(1) Art. 461, 2048, 2022 y 1079 Cód. Civ. (2) Art. 509, Cód. Enj. Civ.

(3) Arts. 1621, 1622, Cód. Civ., y Ley de 13 de Febrero de 1873.

(4) Arts. 1803, 1852, 1968 y 2126 Cód. Civ.

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