Imágenes de páginas
PDF
EPUB

caderías, ó cosas muebles, cuya venta está á su cargo (1).

En caso de comprarse una cosa por alguna de las personas indicadas, será nula la venta, y el comprador perderá el precio á favor de la beneficencia del lugar (2). No podrá intentarse esa nulidad sino por el dueño de la cosa vendida ó por los que le representen (3). El dueño que no pueda devolver, á favor de la beneficencia, el precio de la venta anulada, pagará á este establecimiento el interes de la ley, miéntras no le entregue el capital (4). Cuando el dueño hubiese sufrido perjuicios por causa de la venta, se le resarcirán deduciendo su importe del precio que se devuelve, ó de la multa que se impone. á favor de la beneficencia (5). Si no bastase el precio ó la multa para el resarcimiento de perjuicios, el culpable quedará obligado á pagar la diferencia (6). Todas las personas que compraren, contraviniendo á la prohibicion de las disposiciones anteriores, quedarán al mismo tiempo responsables al pago de costas (7). En todos los casos en que se condena al comprador á pérdida del precio, si este no se hubiese pagado en todo ó en parte, se le impondrá una multa igual al precio pendiente (8). No pueden vender el menor, el pródigo ni el incapaz (9). Tampoco pueden vender, sin las formalidades que indicarémos en los artículos respectivos, el marido, los bienes de su muger; la muger casada, los suyos; el albacea, los de la testamentaría; el guardador, los que administre de menores, pródigos, incapaces ó ausentes; el administrador, los bienes públicos ó comunes de que está encargado (10). Las comunidades reli

(1) Art. 1348 Cód. Civ.

(2) Art. 1349 id. id.

(3) Art. 1350 id. id.

(4) Art. 1351 id. id.

(5) Art. 1352 id. id.

(6) Art. 1353 id. id.

(7) Art. 1354 id. id.

(8) Art.1355 id. id.

(9) Art. 1356 id. id., Concuerda con el artículo 1247 del mismo Código.

(10) Art. 1357 id. id. Véase Dote (arts. 1008, 1014, 1015 y 1017 Cód. Civ.);-Bienes parafernajes (Arts. 1038 á 1041 Cód. Civ.); -Matrimonio

giosas y las iglesias no pueden vender sino con informe del Ordinario y permiso del Gobierno (1). Los administradores de establecimientos públicos, sean de beneficencia, de instruccion ó de otro ramo, no podrán vender los bienes que manejan sino en pública subasta, y cuando hayan tenido obtenido licencia del Gobierno, previo informe del prefecto en cuyo territorio se halla el establecimiento. El administrador de bienes particulares, y el mandatario necesitan para vender de órden ó poder especial del dueño ó del mandante. (2).

DE LA RESCISION DE LA VENTA.-Además de las causas de rescision y de nulidad comunes á todos los pactos puede rescindirse la venta por haberse convenido en el contrato, que si dentro de un término fijo hubiere quien dé mas por la cosa, la devolverá el comprador. Este término no puede exceder de tres años aunque se estipule otro mayor (3). ' Si dentro del término convencional 6 legal hay quien ofrezca mas por la cosa, el comprador tiene el derecho de retenerla dando la misma cantidad (4). Las mejoras que el comprador hubiese hecho en la cosa y el aumento de valor que esta haya recibido del tiempo, deben serle pagados, si se rescinde la venta por ofrecimiento de mayor precio (5). No tiene lugar la rescision por ofrecimiento de mayor precio, si se prueba colusion entre el vendedor Ꭹ el que lo ofrece (6). Puede rescindirse la venta por falta de pago de precio en cierto dia determinado, cuando así se pactó en el contrato (7). Mas si hasta ese dia había pagado el comprador la mayor parte del precio, no tendrá lugar la rescision, sino será obligado á pagar el resto, las costas y

(Arts. 1082 y 1084 Cód. Civ.);-Albacea (Arts. 816 y 836, Cód. Civ.);-Guardador (Art. 346, inc. 9.o Cód. Civ.);-Remate y Enagenacion. (1) Art. 1358 Cod. Civ.

(2) Art. 1359 id. id. Concuerda con el artículo 1927 Cód. Civ.

(3) Art. 1441 Cód. Civ.

(4) Art. 1442 id. id.

(5) Art. 1443 id. id.

(6) Art. 1444 id. id.

[blocks in formation]
[ocr errors]

.

los perjuicios, salvo pacto contrario. (1). Si se ha pagado la mitad ó ménos del precio, el vendedor puede, á su eleccion, pedir que se rescinda el contrato, devolviendo la parte pagada del precio, y cobrando costas y perjuicios, ó demandar el pago del resto, sus intereses y costas. Elegida una de estas acciones, se pierde el derecho de usar de la otra (2). Véase Promesa de venta, Comprador, Vendedor, Ericcion, Saneamiento, Retro-venta, Lesion, Rescision, Nulidad, Remate, Traslacion de créditos, Retracto, Enagenacion, Adicion á dia, Pacto de Ley, Comision, Carta, Condicion, Amortizacion, Arras, Alternativa. COMPRA-VENTA MERCANTIL.-Pertene

cen á la clase de mercantiles, las compras que se hacen de cosas muebles con animo de adquirir sobre ellas algun lucro, revendiéndolas, bien sea en la misma forma que se compraron, o en otra diferente (3). No se considerarán mercantiles: 1. Las compras de bienes - raices Ꭹ efectos accesorios á estos, aunque sean muebles: 2.° Las de objetos destinados al consumo del comprador, ó de la persona por cuyo encargo se haga la adquisicion: 3. Las ventas que hagan los labradores y ganaderos de los frutos de sus cosechas y ganados: 4. Las que hagan los propietarios y cualquiera clase de persona de los frutos efectos que perciban por razon de renta, dotacion, salario, emolumento ú otro cualquiera título remuneratorio ó gratuito. 5. La reventa que haga cualquiera persona, que no profese habitualmente el comercio, del residuo de los acopios que hizo para su propio consumo. Siendo mayor cantidad la que estos ponen en venta, que la que hayan consumido, se presume que obraron en la compra con ánimo de vender, y se reputarán mercantiles la compra y la venta (4).

En todas las compras que se hacen de géneros que no se tienen á la vista,

(1) Art. 1446 Cód. Civ.

(2) Art. 1447 id. id.

(3) Art. 297 Cód. Com. Véase contratos mercantiles (art. 178 Cód. Com.)

(4) Art. 298 Cód. Com.

ni pueden clasificarse por una cantidad determinada y conocida en el comercio, se presume la reserva en el comprador de examinarlas, y rescindir libremente el contrato, si los géneros no le convinieren. La misma facultad tendrá, si por condicion expresa, se hubiere reservado ensayar el género contratado (1). Cuando la venta se hubiese hecho sobre muestras, ó determinando una calidad conocida en los usos del comercio, no puede el comprador rehusar el recibo de los géneros contratados, siempre que sean conformes á las mismas muestras, ó á la calidad profijada en el contrato (2). En caso de resistirse el comprador á recibirlos por falta de esta conformidad, se reconocerán los géneros por peritos, quienes atendidos lss términos del contrato, y confrontándolos con las muestras, si se hubiesen tenido á la vista para su celebracion, declararán si los géneros son ó no son de recibo (3). En el primer caso se declarará consumada la venta, quedando desde luego los géneros por cuenta del comprador, y en el segundo se rescindirá el contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones á que tenga derecho el comprador por los pactos especiales que hubiese hecho con el vendedor, ó por disposicion de la ley (4). Cuando el vendedor no entregare los efectos vendidos al plazo que convino con el comprador, podrá este pedir la rescision del contrato, ó exigir reparacion de los perjuicios que se le sigan por la tardanza, aún cuando esta proceda de accidentes imprevistos (5). El comprador que haya contratado en conjunto una cantidad determinada de géneros, sin hacer distincion de parte ó lotes, con designacion de épocas distintas para su entrega, no puede ser obligado á recibir una porcion bajo promesa de entregarle despues lo restante (6). Si conviniere expontáneamente en ello, queda irre

[merged small][ocr errors]

vocable y consumada la venta en cuanto á los géneros que recibió, aún cuando el vendedor falte á entregar lo demás; quedándole su derecho á salvo contra éste, para compelerle á cumplir íntegramente el contrato, ó indemnizarle de los perjuicios que se le irroguen por no hacerlo (1). Cuando la falta de entrega de los efectos vendidos proceda de que hubiesen perecido, ó se hubiésen deteriorado por accidentes imprevistos sin culpa del vendedor, cesa toda responsabilidad de parte de éste, y el contrato queda rescindido de derecho (2). Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos que compró, tendrá tambien el vendedor la facultad de pedir la rescision de la venta, ó de exigirle el precio, poniendo los efectos á disposicion de la autoridad judicial para que provea su depósito por cuenta y riesgo del comprador (3). El mismo depósito podrá solicitar el vendedor, siempre que haya por parte del comprador demora en entregarse de los géneros contratados; y los gastos de la traslacion al depósito, y su conservacion en él, serán de cuenta del mismo comprador (4). Los daños y menoscabos que sobrevinieren en las cosas vendidas despues de haberse concluido la venta en forma legal, y de tenerlas el vendedor á disposicion del comprador hasta hacerle la entrega en el lugar y tiempo en que por las condiciones del contrato, ó con arreglo al derecho se debiera verificar, son de cuenta del comprador, á ménos que hayan sobrevenido por fraude ó negligencia del mismo vendedor (5). Corresponden al vendedor los daños que ocurran en las cosas vendidas y no entregadas al comprador, aunque provengan de caso fortuito: 1.° Cuando la cosa vendida no sea un objeto cierto y determinado con marcas y señales distintas de su identidad, que eviten su confusion con otras del mismo género; 2. Cuando por pacto expreso del con

(1) Art. 305 Cód. Com.

(2) Art. 306 id. id.

(3) Art. 307 id. id.

(4) Art. 308 id. id. (5) Art. 309 id. id.

T. I.

trato, por uso del comercio, segun la naturaleza de la cosa vendida, ó por disposicion de ley, competa al comprador la facultad de examinarla, y darse por contento de ella, antes que se tenga por concluida é irrevocable la compra; 3.o Si los efectos vendidos se hubiesen de entregar por número, peso ó medida; 4. Si la venta se hubiere hecho á condicion de no hacer la entrega hasta un plazo determinado, ó hasta que la cosa estuviera en estado de entregarse, con arreglo á las estipulaciones de la venta (1). Siempre que los efectos vendidos perezcan ó se deterioren á cargo del vendedor, segun las disposiciones indicadas, devolverá al comprador la parte del precio que este le haya anticipado (2). El vendedor que, despues de hecha la venta, alterase la cosa vendida ó la enagenase y entregase á otro sin haberse ántes rescindido el contrato, entregará al comprador, en el acto de reclamarla, otra equivalente en especie, cualidad y cantidad, ó en su defecto, le abonará todo el valor que á juicio de arbitros se considere al objeto vendido, con relacion al uso que el comprador se propusiera hacer de él, y al lucro que le pudiera proporcionar; rebajándose el precio de la venta, si no lo hubiese percibido (3). Despues de recibidos por el comprador los géneros no será oido sobre vicio ó defecto en su calidad, ni sobre falta en la cantidad; siempre que los hubiese examinado y reconocido á su satisfaccion (4). Cuando los géneros se entreguen en fardos ó bajo cubiertas que impidan reconocerlos, puede el comprador, en los ocho dias siguientes á su entrega, reclamar cualquier perjuicio que haya sufrido por falta en la cantidad, ó por vicio en la calidad (5). En el primer caso, debe acreditar el comprador, que los cabos están intactos; en el segundo, que las averías ó defectos no han podido ocurrir despues de hecha la venta, ni

[ocr errors]
[blocks in formation]

causarse fraudulentamente (1). Si el vendedor exige, en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento íntegro, en calidad y cantidad, de los géneros vendidos, no habrá lugar á dicho reclamo despues de entregados, aunque el comprador se hubiese negado á reconocerlos (2). No están sujetas á reclamo las ventas de las mercaderías que se hubiesen entregado por número, ó por peso, ó por medida (3). Cuando se vendan con muestras á la vista, ó determinando calidad conocida, mercaderías depositadas en almacenes de las aduanas, se contará el termino prefijado, desde el dia en que el comprador los extraiga en el todo ó en parte (4). Si no se solicita por el comprador el despacho de las mercaderías vendidas, hasta pasado quince dias de aquel en que se hizo la venta, no será oido sobre vicio ó defecto en la calidad, ni sobre falta en la cantidad (5). Las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudiesen apreciarse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega recaen en el vendedor durante los seis meses siguientes á aquella; pasado este término queda libre de toda responsabilidad (6). Cuando los contratantes no hubiesen estipulado plazo para la entrega de los géneros vendidos, Ꭹ el pago de su precio, estará obligado el vendedor á tener á disposicion del comprador los efectos que le vendió, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato. El comprador gozará del término de diez dias para pagar el precio de los géneros, pero no podrá exigir su entrega, sin dar al vendedor el precio en el acto de hacérsela (7). Los gastos de la entrega de los géneros en las ventas de comercio, hasta ponerlos pesados y medidos á disposicion del comprador, son de cargo del vendedor. Los de su recibo y extraccion fuera del lugar de la

(1) Art. 315 Cód. Com.

(2) Art. 316 id. id.

entrega, son de cuenta del comprador, salvas en uno como en otro caso, las estipulaciones hechas expresamente por los contratantes (1). Desde que el vendedor pone la cosa vendida á disposcion del comprador, y este se da por satisfecho de su calidad, tiene este la obligacion de pagar el precio al contado, ó al término estipulado; y el vendedor se constituye depositario de los efectos que vendió, y queda obligado á su custodia y conservacion, bajo las leyes del depósito (2). La demora en el pago del precio de la cosa comprada, desde que deba este verificarse segun los términos del contrato, constituye al comprador en la obligacion de pagar el rédito legal de la cantidad que adeude al vendedor (3). Miéntras los géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito, tiene este preferencia sobre ellos á cualquier otro acreedor del comprador, por el importe de su precio, é intereses de la demora en su pago (4). Ningun vendedor puede negar al comprador una factura de los géneros que le hubiese vendido y entregado, si esta factura tiene recibo al pié ó del precio total de ella, ó de la parte que por razon de este precio haya recibido (5). Las ventas mercantiles no se rescinden por lesion enorme ni enormísima, y solo tiene lugar la repeticion de daños y perjuicios contra el contratante que procediere con dolo en el contrato, ó en su cumplimiento (6). Las cantidades que con el nombre de señal ó arras, se suelen entregar en las ventas mercantiles, se entienden siempre como pago á cuenta del precio, en signo de ratificacion del contrato, y no de condicion suspensiva para que los contrayentes puedan retractarse de él, perdiendo las arras (7). Cuando el vendedor y comprador convengan en que mediante la pérdida de éstas, les sea lí

.

(1) Art. 322 Cód. Com. (2) Art. 323 id. id.

(3) Art. 324 id. id.

(3) Art. 317 id. id.

(4) Art. 318 id. id.

(4) Art. 325 id. id.

(5) Art. 319 id. id.

(5) Art. 326 id. id.

(6) Art. 320 id. id.

(7) Art. 321 id. id.

Art. 327 id. id. (7) Art. 328 id. id.

(6)

cito dejar de cumplir lo contratado, lo, expresarán así por condicion especial del contrato (1). En toda venta mercantil queda obligado de eviccion el vendedor en favor del comprador, aun cuando no se hubiere expresado en el contrato esta obligacion como no se haya pactado lo contrario (2). En virtud de esta obligacion, si el comprador fuere inquietado sobre la propiedad y tenencia de la cosa vendida, el vendedor saneará la venta, defendiendo á su costa la legitimidad de ésta; y en caso de no surtir efecto, devolverá al comprador el precio recibido y le abonará los gastos que haya expendido (3)., Tambien habrá lugar á la repeticion de daños y perjuicios, cuando se pruebe que el vendedor procedió con mala fé en la venta (4). El comprador que no haga citar de eviccion á su vendedor, en el caso de movérsele pleito, sobre las cosas que le vendió, pierde todos los efectos de aquella garantía (5).-Véase Traslacion de créditos mercantiles. COMPRA-VENTA DE METALES.-Inserta

mos literalmente los siguientes articulos de las Ordenanzas de Minería, sobre los Maquileros y compradores de los metales.

Atendiendo á las útiles proporciones que prestan no solo para los mayores progresos de la minería, sino tambien para el aumento y conservacion de sus poblaciones, las costumbres observadas en Nueva España de ser lícito y libre á cualquiera el comprar y vender metales en piedras, y establecer oficinas en que beneficiarlos aunque no tengan minas los que las construyen, es mi soberana voluntad y mando que se conserven y fomenten ambas costumbres, con tal que en su ejercicio, se observe precisa y puntualmente lo que se prefine en los once artículos siguientes (6).

Prohibo que alguno pueda comprar

(1) Art. 329 Cód. Com.

(2) Art. 330 id. id.

(3) Art. 331 id. id.

(4) Art. 332 id. id.

(5) Art. 333 id. id.

(6) Art. 1, Tit. XIV, Ord. de Min.

metales en otra parte que en las galeras de las minas, ó en lugar público junto á ellas, y á vista, ciencia y paciencia. del dueño, administrador ó rayador de la mina, de quien ha de sacar boleta en que se exprese el dia en que compró el metal, su peso, calidad y precio, y si es del minero, ó de partido de algun sirviente ú operario (1).

Si algun minero se quejare de que en poder de algun comprador de metal, le hay hurtado de su mina, y éste contestando las pintas y circunstancias del metal, no justificare prontamente con la boleta que dispone el artículo antecedente haberlo comprado, se ha de tener por hurtado sin necesidad de otra prueba, y se le ha de restituir luego al minero; pero si éste probare de otra manera y plenamente haber sido hurtado, y hubiese reincidencia en tal delito, además de devolver al minero lo hurtado se procederá en la imposicion de las penas al reo por el Juez á quien corresponda, segun lo declarado en el artículo 29 del título 3 de estas ordenanzas, con consideracion á las circunstancias, gravedad y malicia que se le probare (2).

Ninguna persona podrá comprar á operarios ni sirvientes azogue en caldo ni en pella; polvillos, cendrada, greta, ni tejos de plomo, ni plomillos, bajo la pena de que lo pagará el comprador con el duplo siempre que se le averiguare, y el vendedor será severamente castigado á proporcion de la malicia que se le justificáre, aunque no haya parte que pida (3).

Para que los dueños de las haciendas que beneficien metales á máquila no perjudiquen á los mineros subiendo con exceso el premio de ella, ni tampoco los tales dueños lo queden en aquella regular utilidad que les sea debida, quiero y mando que los Jueces de los respectivos reales y asientos de minas. arreglen y califiquen cada año, de preciso acuerdo con la Diputacion del territorio, la maquila que durante todo él

(1) Art. 2 Tit. XIV, Ord. de Min.

(2) Art. 3 id. id. id.

(3) Art. 4 id. id. id.

« AnteriorContinuar »