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blan los artículos 248 y 249 del Código Civil: comprenden á los abuelos y demás ascendientes, cuando les llega su vez de alimentar á sus nietos y descendientes (1). La obligacion que tienen los padres de limentar á su hijo natural reconocido, solo pasa á los abuelos despues que han muerto los padres.

La obligacion que tiene el hijo natural de alimentar á sus padres, no pasa á los nietos sino despues que ha fallecido dicho hijo.

En todo caso en que viviere la persona inmediatamente responsable á dar alimentos, no pasará, por ningun motivo, esta obligacion á los abuelos ni á los nietos, cuando, entre el que pida y la persona á quien se demande alimentos, haya intermedia alguna generacion natural reconocida (2).

Rige tambien esta disposicion en la línea materna de de un hijo ilegítimo (3) La obligacion recíproca de alimentarse que tienen un padre y su hijo ilegítimo, que no es natural reconocido, no se extiende á los ascendientes y descendientes de la línea paterna (4). En la línea materna de un hijo adulterino por parte de madre, no se extiende tampoco la obligacion recíproca de alimentarse, mas allá de la madre y del hijo.

La obligacion de alimentar al hijo ilegítimo procreado por hombre casado, corresponde á la madre, ántes que al padre; y este hijo jamás debe alimentos á su padre (5). El derecho de pedir alimentos no se trasmite en vida ni en muerte; pero sí los bienes ya adquiridos por razon de alimentos (6).

Los alimentos se regularán por el juez, en proporcion á la necesidad y circunstancias personales del que los pide, y á la posibilidad del que debe darlos;. al tiempo que basta á ese para llegar á la mayor edad; atendiéndose, no solo á la fortuna de éste, sino tambien á las otras obligaciones á que se halle sujeto

(1) Art. 250 Cód. Civ.

(2) Art. 251 id. id.

(3) Art. 252 id. id.

(4) Art. 253 id. id.

(5) Art. 254 id. id.

(6) Art. 255 id. id.

(1). No es necesario investigar rigurosamente, con objeto de alimentos, el valor de los bienes ni el de los ingresos del que debe prestarlos (2). El que está obligado á dar alimentos cumple con entregar la pension alimenticia, ó con recibir y mantener en su casa á la persona que debe ser alimentada (3). Corresponde, sin embargo, al juez decidir sobre el modo de prestar los alimentos, cuando haya graves inconvenientes para la vida comun (4). Durante los tres primeros años de la lactancia del hijo, no tiene el padre la facultad de llevarlo á su casa, para cumplir allí con la obligacion de alimentarlo (5). Si empeora de estado el que da los alimentos, ó mejora el que los recibe, tiene el primero derecho á pedir que se le exima de la obligacion, ó que se reduzca á menor cantidad, segun las circustancias (6). Las causas para la desheredacion lo son tambien para negar los alimentos (7). Los descendientes ilegítimos no pueden tampoco exigir ali

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(9) Véase Ausente (Art. 75 Cód. Civ.) — Patria potestad (Art. 293 Cod. Civ.)-Juicio matrimonial (Arts. 201, 202, 205 y 206 Cód. Civ.)-Nulidad de matrimonio (Arts. 170 y 171 Cód. Civ.)— Divorcio (Arts. 210 á 214 Cód. Civ. y 375 á 379 Cód. Enj. Civ.)-Dote (Art. 1015 inc. 1.o Cód. Civ.) Litigantes (Art. 139, inc. 2.o y 142 inc.

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dad de dinero que se manda dar por el juez, á la persona que, segun la ley, cree tener derecho á que se le den alimentos, mientras ese derecho se prueba y declara en juicio. Véase Juicio de alimentos, y Jurisdiccion preventiva. Alindamiento.-El acto de poner ó señalar los límites de una heredad. Todo propietario puede obligar á su vecino á alindar ó señalar los límites de sus heredades contiguas. Esta facultad no está sujeta á prescripcion, y puede por lo tanto ejercerse en cualquier tiempo, porque el interés público exige que nunca se vean privados los dueños de tierras, del derecho de servirse de un medio que previene las usurpaciones y los pleitos. El alindamiento se hace á expensas comunes, porque tanto interesa al un propietario como al otro; y si alguno de ellos no quiere convenirse en hacerlo amigablemente, podria obligársele á ello por autoridad de justicia. Véase Deslinde.

Allanamiento. El acto de sujetarse á la decision judicial, ó á lo tratado en alguna convencion. ALLANAMIENTO DE DOMICILIO.-El acto de penetrar con violencia manifiesta en casa ó edificio ageno. La facultad ó permiso dado á los ministros de justicia para entrar en alguna casa, iglesia ú otro edificio; y el mismo acto de entrar los ministros en dichos lugares con objeto de practicar alguna prision ó reconocimiento. Véase Apremios; y la misma palabra en la parte criminal. Allanar. Facilitar ó permitir á los mi

4.o Cód. Enj. Civ.)-Sucesion de ilegítimos (Arts. 915 á 919 Cód.Civ.)-Matrimonio(Arts. 174, 177, 189, 190 y 138 Cód. Civ.)—Gananciales (Art. 1056 Cód. Civ.)-Montepio (Ley de 17 de Diciembre de 1849, Art. 26, y decreto de 4 de Noviembre de 1851 Art. 7.)-Bienes vinculados (Ley de 11 de Enero de 1830, Art. 5.o)—Usufructo(Art. 1112 Cód. Civ.) Donacion (Art. 606 Cód. Civ.) Guardador (Arts. 346, inc. 6.o, 347, 348 y 359 Cód. Civ.) Pago (Art. 2222 Cód. Civ.) — Cuasi-delito (Art. 2200 Cód. Civ.)- Pago indebido (Art. 2127 Cód. Civ.)-Embargo (Art. 1154 Cód. Enj. Civ.)-Colacion (Art. 936 Cód. Civ.)-Compensacion (Art. 2258 inc. 4. Cód. Civ.)-Concurso de acreedores (Art. 1009 inc. 4.o Cód. Enj. Civ.)-Véase en la parte criminal, Alimentos, Presos y Homicidio; y en la administrativa, Cárcell

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nistros de justicia que entren en alguna casa ú otro edificio para hacer alguna prision ó reconocimiento; entrar los ministros en dichos lugares con el indicado objeto; y penetrar cualquier particular á la fuerza en casa ó edificio ageno. Véase Allanamiento. Allanarse. Sujetarse ó rendirse á alguna ley, decision ó convenio. Alma.-Véase Heredero. (1) Almoneda. Segun la legislacion española, se llama almoneda, la venta pública de muebles que se hace con intervencion de la justicia, adjudicándolos al que ofrece mayor precio; y tambien, la venta particular y voluntaria de alhajas y trastos que se hace sin intervencion de la justicia.

Entre nosotros, la palabra almoneda no tiene esas significaciones; pues las juntas de almonedas venden, arriendan y celebran otros contratos sobre toda clase de bienes y derechos fiscales, de propios, de instruccion y beneficencia; y en cuanto á la segunda acepcion, es decir, á la venta particular y voluntaria, hecha en concurrencia. se llama remate. Véase Martillo, y Junta de almonedas en la parte administrativa. Alquilador.- El que dá á otro una cosa por cierta cantidad para que use de ella por el tiempo en que se convienen. Comunmente se dice alquilador el que dá una cosa mueble ó semoviente, como un tonel, un caballo, un coche; mas cuando se trata de cosas inmuebles, como una casa, entonces se llama propiamente arrendador, bien que el de la casa suele tomar indiferentemente cualquiera de los dos nombres. Véase Locacion.

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otro por cierto tiempo, mediante un estipendio ó precio convenido. El que así se alquila ó ajusta debe emplear el tiempo y sus facultades fielmente, segun el modo estipulado, y resarcir á la persona á quien ha empeñado sus servicios, todos los perjuicios que le causase por su negligencia ó impericia. Véase Locacion de servicios. Alquiler. — El acto de alquilar, esto es, de trasladar á otro temporalmente el uso de una cosa, por cierto precio; y tambien el precio que se dá al dueño de la cosa por el uso temporal de la misEl precio de las obras ó trabajo que uno se obliga á hacer en favor de otro por cierto tiempo, no se suele llamar alquiler, sino salario, jornal ó estipendio. Véase Locacion y Usufructo (1). Altar.- Mesa en la que ofrece el sacerdote el sacrificio incruento del cuerpo y sangre de Jesucristo. Los altares son fijos ó portátiles.

ma.

Alternativa. La accion ó derecho que alguno tiene para hacer ó elegir una cosa, ó gozar de ella, prefiriendo la que mas le convenga entre las propuestas ó aceptables que son el objeto de un contrato ó de su cumplimiento (2). Véase esta palabra en la parte administrativa y Condicion y Accion alter

nativa.

ALTERNATIVA.-Es una gracia conce

dida por los papas en los paises de obediencia, á los obispos residentes en sus diócesis, á quienes es permitido en favor de la residencia, conferir los beneficios alternatíva é igualmente con la Santa Sede, principiando por el mes de Enero para el papa, Febrero para los obispos residentes y así sucesivamente. Altura. La elevacion que tiene alguna cosa sobre la superficie de la tierra, ó sobre otra cosa (3).

(1) Arts. 1086 y 1087 Cód. Civ.

(2) Véase Accesion industrial (Arts. 506 y 507 Cód. Civ.)-Legado (Art. 778 Cód. Civ.)-Obligacion (Art. 1224 Cód. Civ.)-Contratos (Art. 1289 Cód. Civ.)—Compra-venta (Arts. 1310, 1311, 1335 y 1336 Cód. Civ.)-Pago (Art. 2230 Cód. Civ.) y Juicio ejecutivo (Arts. 1133 inc. 3.o y 1144 Cód. Enj. Civ.)

(3) Véase Servidumbre (Arts. 1140 á 1143, 1155 inc. 4o. Cód.Civ.

Aluvion. Uno de los modos de adqui rir la propiedad de las cosas por derecho de accesion, y no es otra cosa que el aumento de terreno que el rio vá incorporando insensible y paulatinamente á los campos que hay en su orilla.

Los aluviones que el mar añade á las heredades sitas en sus orillas, pertenecen tambien, por derecho de accecesion, á los propietarios de dichas heredades, quienes pueden hacer diques para conservarlos. Véase Accesion natural y Avulsion (1).

Alzada. Antiguamente se llamaba así la apelacion; y así dar alzada era otorgar la apelacion. Véase Apelacion y

Juez de Alzadas. Alzado.

En el comercio, el que quiebra maliciosamente, ocultando sus bienes para defraudar á sus acreedores. Véase Quiebra. Alzamiento. La quiebra maliciosa que hace un comerciante, ocultando sus bienes para no pagar á sus acreedores; la puja que se hace cuando se remata alguna cosa; y el levantamiento ó rebelion. Véase Quiebra y Remate y la misma palabra en la parte criminal.

Alzar. Quitar ó llevarse alguna cosa; guardarla ú ocultarla; y hablando de entredicho, excomunion, destierro, fianza etc., es levantarle ó quitarle. ALZAR LA FUERZA-Oponerse un tribunal secular á las violencias ó injusticias de los tribunales eclesiásticos. Véase Recurso de fuerza.

Amancebados.-El hombre y la muger que tienen entre sí trato ilícito y habitual.

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(1) Véase Usufructo (Art. 1096 Cód. Civ.)Colacion de bienes (Arts. 941 y 942 Cód. Civ.)— Dote (Art. 1004 Cód. Civ.)-Bienes parafernales (Art. 1045 Cód. Civ.)-Arras (Art. 1032 Cód. Civ.)

(2) Véase Divorcio (Art. 192 inc. 2.o Cód. Civ.) (3) Véase Testigo testamentario (Art. 683 inc. 10 Cód. Civ.)--Instrumentos públicos (Art. 748 Cód. Enj. Civ.)-Juzgados de paz (Arts. 20 á 23 y 112 R. de J. P; y 1230 Cód. Enj. Civ.)

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sias, monasterios y otros lugares pios (1).

La ley 17, título 15, libro 9.o de la Nueva Recopilacion dispone que el juro perpétuo de heredad no se puede enagenar en favor de iglesia, monasterio, ni en persona de órden ó religion. Los autos acordados segundo y tercero del título 10, libro 5.o de la Nueva Recopilacion, disponen que los clérigos é iglesias no pueden adquirir ni comprar bienes raíces, sin licencia real. La ley 17, título 5.o, libro 1.o de la Novísima Recopilacion, dispone que en ningun caSO se admitan instancias de manos muertas para la adquisicion de bienes. La ley 10., título 12, libro 4.° de la Recopilacion de Indias, dispone que se repartan las tierras de América entre los descubridores sin que las puedan vender á iglesia ni monasterio, ni á otra persona eclesiástica. Todas estas leyes deben hacerse cumplir por los juzgados y tribunales, como se les recordó en el supremo decreto de 16 de Enero de 1847.-Véase Vinculacion. Amortizar.-Pasar los bienes á manos muertas que no los pueden enagenar, vinculándolos en una familia ó en algun establecimiento; y redimir ó extinguir un censo, pension ó renta, restituyendo al acreedor el precio ó capital entregado para su constitucion, ó bien dándole la indemnizacion correspondiente.

En el Perú están prohibidas las vinculaciones; y se han dictado diversas resoluciones para extinguir las existentes, como puede verse en los artículos Vinculacion, Censos y Capellanias. Amovible. Se dice del empleo que no es

fijo. y tambien de la persona que puede ser removida ó destituida de él, por solo la voluntad de la que se lo confirió. AMOVIBLE AD NUTUM.- -Se aplica al beneficio eclesiástico que no es colativo,para denotar la facultad que queda al que lo da para remover de él al que lo goza.

(1) Véase Prescripcion (Arts. 534 y 535 Cód. Civ.)-Donacion (Art. 627, inc. 2.o Cód. Civ.)— Heredero (Arts. 709, inc. 1.o y 702 Cód. Civ.)— Legado (Art. 771 Cód. Civ.)-Enfiteusis (Art. 1901, inc. 4. Cód. Civ.)-Retracto (Art. 1915 Cód. Civ.)-Compra-venta (Art. 1358 Cód. Civ.)

Amparar una mina.-Es llenar las condiciones bajo las cuales está concedido el derecho de sacarla ó beneficiarla.— Véase Minas.

Amparo de posesion.-El hecho de mantener á alguno en la posesion de alguna cosa ó derecho en que fuere turbado.

La accion de amparo de posesion para conservar ó retener lo que se tiene, nace del derecho de posesion; y se diferencia de la accion posesoria, en que ésta se entabla en juicio ordinario sobre la posesion definitiva, mientras que aquella, solo tiene por objeto la posesion momentánea que se cuestiona en juicio sumario. Véase Juicio posesorio (1). AMPARO DE MINAS.-Véase Minas. Ampliacion. Es el recurso por el cual se pide á un juez que salve la omision en que ha incurrido en su fallo, ó bien sobre algun punto controvertido en el juicio, ó bien sobre la condenacion en frutos ó costas (2).

Notificada una sentencia ó un auto, puede cualquiera de las partes pedir dentro de veinticuatro horas la ampliacion (3).

Es de advertirse que si en la resolucion del juez superior no se altera la del inferior, no puede pedirse ante aquel la ampliacion que no se hubiese pedido ante éste.

Pedida la ampliacion de la sentencia ó del auto, el juez dará traslado á la otra parte, y con lo que esta respondiere, ó en su rebeldía, resolverá lo que sea justo.

(1) El Dr. D. Francisco Garcia Calderon, al tratar de este artículo en el Diccionario de Legislacion peruana, dice que "en la segunda instancia de este interdicto se hace expresion de agra

vios".

Debemos hacer notar, que este trámite solo tiene lugar en los juicios ordinarios de mayor cuantía; que segun el artículo 1693 del Código de Enjuiciamentos Civil, si se apela de autos resolutivo en juicio sumario, la corte debe pedir autos en relacion; y que en la práctica, léjos de ampliarse esos trámites de ley, se modifican muchas veces, pues solo se pide autos con citacion.

El artículo 1689 del Código de Enjuiciamientos, en cuanto se refiere á los autos definitivos,

contiene una equivocacion evidente..

(2) Art. 1630 Cód. Enj. Civ.

(3) Art. 1628, inc. 2.o id. id.

En estos casos, el término para apelar ó decir de nulidad de la sentencia ó del auto, corre desde la última notificacion de la ampliacion (1), segun fuera de primera ó de segunda instancia. Analogía. La relacion y proporcion ó conveniencia que tienen unas cosas con otras; y jurídicamente, la relacion ó semejanza que hay entre los casos expresados en alguna ley, y otros que se han omitido en ella (2).

Anata. La renta, frutos ó emolumentos que produce ó que se calcula que produce, en un año, cualquier empleo ó beneficio. En algunos paises se paga el derecho de la anata al Sumo Pontifice, por las bulas de los obispados, abadías consistoriales, etc. Media anata es el derecho que se paga al ingreso de cualquier beneficio eclesiástico, pension ó empleo secular, y es la mitad de su valor en el primer año. Llámase tambien asi la cantidad que se paga por los títulos, y por lo honorífico de algunos empleos y otras cosas.

En virtud del Patronato, la renta de los beneficios se pagaba á las cajas reales, y se arreglaba por los reyes como contribucion meramente civil; y despues de la independencia esta facultad se ha ejercido y se ejerce por el poder ejecutivo.

En el dia los beneficios eclesiásticos solo están sujetos al pago del Auxilio patriótico y de la Mesada eclesiástica.— Véase estas palabras Anatocismo.-La usura doble, que con

siste en llevar interés del interés ; ó bien la acumulacion y reunion de los intereses con la suma principal, para formar de aquellos y ésta un capital que produzca interés.

Entre nosotros los intereses no pueden capitalizarse sino despues de dos años de atraso, y en virtud de convenio por escrito.-Véase Mútuo (3). Anciano. El que está en edad muy avanzada.

Nuestras leyes no fijan con precision

(1) Art. 1632 Cód. Enj. Civ.

(2) Véase Interpretacion (Art. IX, tít. pre. inc. 2.o Cód. Civ.)—Jueces (Art. 43, inc. 1.o Cód. Enj, Civ.)

(3) Art. 1823 Cód. Civ.

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