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siste de la demanda ó la abandona, se tendrá por no interpuesta; y no podrá admitirse otra vez que él ó sus herederos hagan uso de ella contra la misma persona, ni contra otras que la representen (1). El desistimiento de una instancia ó recurso produce el efecto de dejar ejecutoriado el auto 6 resolucion de que se reclamó (2). Si la parte, sin haber sido declarada contumaz, no gestiona en la primera instancia del juicio verbal, durante un año, ó en la segunda por el término de cuatro meses, queda de hecho abandonada la instancia; y el juez ante quien pendía, declarará el abandono sin necesidad de citar ni oir préviamente al interesado, constando solo el vencimiento de los plazos que corren desde la última notificacion (3). En primera instancia cuando una parte solicita el abandono, el juez pide razon al actuario, y con la constancia que este expide de haber trascurrido el término legal, se declara abandonado el juicio, la instancia ó el recurso sin necesidad de prévia citacion.

Si por medio del desistimiento ó del abandono intentare una parte, eludir el provecho que resultaría á la otra, ó á un tercero, de sentenciarse el juicio ó de decidirse el recurso, será obligada aquella á continuar la causa ó se procederá en rebeldía, hasta la conclusion (4).

El abandono se interrumpe por las mismas causas que la prescripcion (5). Abandono de cargo judicial.-El empleado judicial que no tome posesion en el término de la distancia, ó dentro de ocho dias, si está en el lugar, perderá el destino; pudiendo el inmediato superior prorogar ese término hasta una octava parte mas; así como lo pierde el juez que habiendo tomado posesion lo abandona durante cuatro meses (6).

(1) Art. 69, Reg. J. de P.

(2) Art. 70 id. id.

(3) Art. 72 id. id.

(4) Art. 73 id. id.

(5) Art. 531, Cód. Enj. Civ. Véase Desercion, Apelacion (Arts. 1642, inc. 3°. y 1697 Cód. Enj. Civ.)-Restitucion por entero (Art. 1661 Cód. Enj. Civ.)-Filiacion (Art. 228, ínc. 2°. Cód. Civ.)Prescripcion (Art. 552 Cód Civ.)-Abogado (Art. 182 inc. 4o. Cód. Enj. Civ.)

(6) Decretos 28 Enero 1845 y 28 Agosto 1869.

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ABANDONO DE MERCADERÍAS.-La disposicion que sobre este punto contiene el reglamento de comercio vigente es que: Vencidos los plazos concedidos en los puertos mayores de depósito temporal, se obligará á los interesados á despachar sus mercaderías para el consumo, ó á reembarcarlas para otro puerto mayor ó para el extrangero. En caso de no hacerlo á la tercera notificacion, por escrito, se rematarán dichos efectos en subasta pública con las formalidades de ley. Si verificado esto apareciese reclamacion del interesado, dentro del término de un año, se le entregará el producto líquido, si quedase sobrante, despues de satisfecho el Estado de lo que le corresponda (2). Véase Abandono en la parte criminal. Abdicacion. - Es, en derecho canónico. el acto por el que se despoja una persona del bien que posee.

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Ab intestato.-Equivale á sin testamento. Abogado, de advocatus que significa llamado, es el profesor de Jurisprudencia que tiene título legal para defender, ante los juzgados y tribunales, los derechos de los litigantes. Muy noble y altamente humanitaria es la mision del abogado penetrar en las escabrosidades de la ciencia, hasta sorprenderle sus secretos; servirse de éstos, para descubrir, entre las oscuridades y contradicciones de la ley escrita, la verdadera intencion del legislador; y esforzarse en patentizar ésta á los ojos del juez contra interpretaciones antojadizas, agotando los recursos de su entendimiento y sus fuerzas físicas, y arro. trando el odio de los injustos agresores, sin otro móvil que el triunfo de la justicia hermanada con la equidad; ni otro fin que la invulnerabilidad de la fortuna, de la vida y de la honra, contra los ataques de la imprevision, la ignorancia ó la malicia. Los tribuna

(1) Art. 17, inc. 5.o Cod. Enj. Civ., Dec. de 20 de Setiembre de 1872. (2) Art. 83 Reg. Com.

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les y jueces deben tratar á los abogados con todas las consideraciones que merece tan ilustre profesion, y serán responsables de cualquiera pena que indebidamente les impongan (1). La abogacía es un corolario del derecho de defensa, por cuya razon la encontramos establecida en las legislaciones de todos los tiempos y de todas las naciones; ese derecho no sería igual en todos los hombres, si faltasen letrados que equilibrasen las fuerzas de los litigantes, porque los inexpertos serían víctimas de los entendidos. Agréguese á esta razon, la de que los legos no podrían establecer la discusion en derecho, que ilumina el ánimo del juez, esponiendo con precision y método, los hechos y la ley que les comprende; y se vendrá en conocimiento de cuan infundada es la opinion de los que consideran inútil, y aún embarazosa á la buena administracion de justicia, la existencia de los abogados y pretenden que los litigantes se defiendan por sí mismos, ó encomienden su defensa á los jueces. Respecto al segundo extremo, creemos oportuno recordar esta reflexion de Benthan: "no puede esperarse del juez que se informe tan completa é íntimamente como el abogado, de cada asunto individual, ni el « mismo interés en favor de cada parte." Justificada la necesidad de los abogados, salta la siguiente cuestion: ¿ se debe obligar á los litigantes á que nombren defensor; ó es mas conveniente dejarlos en libertad de nombrarlo ? Cualesquiera que sean las razones de interés particular que militen respecto de los que, sin ser abogados, sepan defenderse; estamos porque se exija firma de letrado en los escritos, por tres razones principales de interés social

La defensa libre introduce el laberinto en los juicios, y es causa de frecuentes nulidades, haciendo que se prolonguen indefinidamente, porque el litigante á quien favorece la demora, promueve artículos ilegales de toda especie, y presenta cuantos escritos se le ocurren, con lo cual se establecen discusiones imper

(1) Art. 155 Reg. Trib.

tinentes que enervan la fuerza de las providencias, enmarañan los trámites judiciales é interrumpen el órden del juicio; sin que sea posible á los jueces constituirse en Mentor de cada litigante, ni contener el desenfreno de esos defensores sin ciencia ni título á quienes, no se les puede imponer las penas que á los abogados que presentan recursos maliciosos ó ilegales. Ese laberinto, la malicia protegida por la impunidad, y la falta de una persona competente que bastantee los poderes, examine el mérito de los documentos y cuide de que se observen las leyes sobre jurisdiccion, competencia, capacidad de los otorgantes y demás requisitos esenciales, producen un flujo y reflujo de insubsistencias y nulidades, que ocasionan innumerables perjuicios y gastos, y contribuyen al desprestigio de la administracion de justicia.

Los abogados, hombres de conciencia ilustrada, celosos de su honra y reputacion, deben negarse á patrocinar causas injustas, deshauciando á las personas que no tengan derecho para litigar; y éstas ya convencidas por la opinion de los letrados, ya por la imposibilidad de litigar sin la direccion de un abogado, se abstienen de promover ó sostener un juicio temerario; con lo cual ganan el foro, la moral pública y los interesados.

Declarada la defensa libre, una turba de tinterillos sientan plaza de defensores; y sin otras nociones de derecho que las que ofrece á su inculto entendimiento la lectura del Código, que en sus manos es el cadáver de la legislacion, se lanzan á patrocinar los mas sagrados intereses del hombre; ó mejor dicho á labrar la ruina de una familia.

Los litigantes pueden confiar la defensa de sus derechos en causas civiles ó criminales, á uno ó mas abogados (1).

Para ser abogado se requiere haber sido recibido en una de las Cortes de Justicia de la República y no haber sido condenado, por sentencia judicial á pena in

(1) Art. 146 Reg. Trib.

famante (1). Para ser recibido de abogado es necesario que el que lo solicita haga constar que ha practicado dos años bajo la direccion del letrado que se le hubiese nombrado con este objeto y que ha asistido constantemente á las conferencias prácticas, en los lugares en que haya academia para ellas (2). El tiempo de práctica empieza á correr desde el dia del señalamiento de estudio (3). Para que uno pueda ser admitido á la práctica del derecho, es necesario que haga constar que está graduado de bachiller, (4) licenciado ó doctor en derecho, despues de haber estudiado las ciencias preparatorias con arreglo al plan general de estudios, y de haber sido examinado y aprobado en los Derechos natural, constitucional, de gentes, civil, y canónico en universidad, ó colegio autorizado para esa enseñanza (5).

Segun el REGLAMENTO GENERAL DE INSTRUCCION PÚBLICA de 18 de Marzo de de 1876, las materias que constituyen el estudio de la jurisprudencia son:

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TERCER AÑO. Segundo curso de Derecho civil comun - Derecho Penal Filosófico y Positivo y Derecho Eclesiástico.

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CUARTO AÑO. Derechos especiales - Teoría y Código de Enjuiciamiento Civil y Jurisprudencia médica (primer año).

QUINTO AÑO. Procedimiento criminal y Juicios privativos.— Jurisprudencia médica (segundo año) é Historia del Derecho Peruano (1).

Los alumnos de la Facultad de Derecho, deben inscribirse en la de Ciencias Políticas y Administrativas, para seguir en ella los cursos de Derecho constitucional y de gentes (2). Los abogados extrangeros que quieran ejercer su profesion en la República, presentarán su título á cualquiera corte, y ésta, despues de examinarlos, mandará que se les inscriba en la matrícula, si los encuentra expeditos. (3). El abogado matriculado en alguna corte de la República, puede ejercer su profesion en el distrito de otra, sin mas diligencia que hacer constar, ante ésta, el hecho de hallarse matriculado (4). No pueden ejercer la profesion de abogado: 1. El menor de veintiun años; 2.o El loco, ó fátuo, ó pródigo declarado; 3.o El fraile; 4. El ciego; 5.° El que haya sido condenado á pena infamante; (5). Los Diputados á Congreso (6).

No se consideran abogados para los efectos de ley, sino á los que tengan estudio abierto, con título de la Córte respectiva, y paguen la patente de industria; exceptuándose los que se hallen ocupados en cualquiera comision del servicio público (7); solo se permitirá el ejercicio público de la abogacia, ó la defensa de asuntos agenos, sea de palabra ó por escrito, á los abogados que reunan esos requisitos (8).

Son obligaciones de los abogados: ver originales, los procesos y documentos de sus clientes; alegar por escrito ó de palabra, sin faltar á la verdad de los hechos, ni contrariar las dis

(1) Art. 276, Cod. Enj. Civ.
(2) Art. 277, id. id.
(3) Art. 176, id. id.
(4) Art. 177, id. id. id.
(5) Art. 178, id id. id.

(6) Dec. 14 de Oct. de 1822; y Ley de 1870.
(7) Dec, dict. de Junio 15 de 1855, art. 4.°
(8) Id. id., art 5.o

posiciones de las leyes; defender gratis á los pobres, donde éstos no tengan abogados señalados, y á los reos en las causas criminales de oficio; concertar las relaciones de los procesos, expresando si están ó no conformes; dar por bastantes los poderes que otorguen sus clientes, bajo la pena de pagar las costas y perjuicios, en caso de declararse que no lo son; hacer los recursos convenientes en la causa que defiendan, sin dejar pasar los términos de la ley; pagar los apremios cuando por su culpa se hubiesen librado; pagar las costas, daños y perjuicios que ocasione su impericia ó negligencia. En los lugares donde haya ocho ó mas abogados no se admitirá, en ningun juzgado ó Tribunal, escrito ó pedimento que no esté firmado por letrado comprendido en la matrícula de la respectiva corte; no será necesaria esta formalidad en los escritos de término, apremio ó rebeldía (1); ni en los que se presenten ante los juzgados y tribunales de Comercio (2).

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El abogado no puede defender en causa en que su padre, hijo, suegro, yerno, hermano ó cuñado sean jueces ó escribanos, ni éstos conocer ó actuar en la causa en que sea defensor alguno de sus parientes en los grados mencionados (3). Los clérigos están impedidos de defender como abogados; á no ser en causa propia, ó de sus consanguíneos dentro del cuarto grado, ó de su iglesia (4). Es prohibido á los abogados 1.° alegar leyes falsas ó truncadas; 2.o defender contra dispo siciones terminantes del derecho; 3.o descubrir el secreto de su cliente, sus documentos ó instrucciones; 4.° abandonar, sin justa razon, las causas que hubiesen principiado á defender; 5.° hacer preguntas á los testigos ó á las partes que litigan, sobre hechos que estos tienen confesados; 6.° interrumpir el discurso ó declaracion de la parte contra quien defienden ó el informe del abo

(1) Arts. 179 Cód Enj. Civ.,Ley 3 de Noviembre de 1862. 148, 52 inc. 19 1.o y 172 Reg. Trib. (2) Art. 1260, Cod. Com.

(3) Art. 180, Cod. Enj. Civ. (4) Art. 181, id. id.

gado de ésta, cuando en un juzgado 6 corte hablen con periniso del juez ó del presidente de la sala; 7.o asegurar á su cliente el vencimiento, por algun premio distinto del honorario que deben concertar al principio de la causa; 8.o defender á una parte despues de haber principiado la defensa de la otra (1).

El abogado que hiciere peticiones manifiestamente injustas ó maliciosas; que citare hechos, leyes ó doctrinas falsas; que no guardare la moderacion debida por escrito ó de palabra, ó que con artículos temerarios propendiese á alargar los pleitos, será castigado con las penas de apercibimiento, multa ó suspension temporal, segun la falta (2). Los tribunales y juzgados multarán ó suspenderán á los abogados que pretendieren abrir procesos ó causas fenecidas (3). El abogado de quien se extraiga por apremio un proceso, por haberse vencido el término dentro del cual debió visar ó adicionar la relacion, sufrirá la multa de cinco á veinte pesos (4). La multa que se imponga á un abogado por las Cortes Superiores, ó por los jueces de primera instancia, no será menor de cinco pesos, ni mayor de cincuenta. La suspension á que se le condene, no bajará de un mes, ni excederá de un año (5). El prevaricato del abogado, declarado judicialmente, lo inhabilita para ejercer su profesion, sin perjuicio de aplicársele las penas que le corresponden segun el Código Penal, y de satisfacer los daños que ocasionare su delito (6). Los abogados que no cumplan las obligaciones anexas á los cargos que se les hubiere conferido de conjueces, adjuntos, defensores de pobres, ó de promotores fiscales, serán multados en diez pesos por la primera falta, en treinta por la segunda, y suspensos de uno á seis meses por la tercera (7). Ningun tribunal ó juez puede negarse á oir el

(1) Art. 182, Cód. Enj. Civ.

(2) Art. 149, Reg. Trib. y 489, id. id. (3) Art. 150, id. id., y art. 129 de la Const. (4) Art. 151, id. id. (5) Art. 152, id. id.

(6) Art. 153, id. id. (7) Art. 154, id. id.

informe de los abogados para la resolucion de cualquier asunto; mas esta no se diferirá, cuando no concurran el dia señalado para la vista de la causa (1). Los abogados deberán concertar sus honorarios al tiempo de encargarse de la defensa de las causas; si no hubiese precedido este concierto, se calculará en cien pesos anuales el honorario por cada causa (2).

En las secretarías de las Cortes Superiores habrá un cuadro en que se asienten, por órden de antigüedad, los nombres de todos los abogados recibidos é incorporados en ellas, expresando la edad, la fecha de su recepcion ó incorporacion, el lugar de su residencia y el empleo ó comision que desempeñen. Este cuadro, firmado por el secretario y visado por el presidente de la Corte, se colocará en el sitio mas aparente de la secretaría. En cada juzgado de primera instancia habrá una cópia de este cuadro. Los escribanos actuarios tendrán fijado tambien en sus oficios el cuadro de los abogados residentes en la provincia donde actúan (3). Tienen facultad de reclamar ante las Cortes Superiores, acompañando el título de recepcion ó incorporacion, los abogados residentes. en su distrito judicial, cuyos nombres se hubiesen omitido en la matrícula, ó cuando su asiento contenga algun er

(1) Art. 156 Reg. Trib. Se acostumbra negar ese derecho en los artículos que se resuelven por sala. Segun los arts., 202, inciso 3.o y 1710 Cód. Enj. Civ., los presidentes de las salas deben designar cada dia las causas que han de verse en el siguiente, á fin de que los procuradores lo comuniquen á los abogados. Esta disposicion tan conveniente como olvidada, debe ser cumplida hoy, con tanta mas razon, cuanto que por supremo decreto de 22 de Junio de 1870, se ha mandado proporcionar taquígrafos á las Cortes, á fin de que los informes de los abogados se publiquen en el Diario de los Tribunales que se creó por ese mismo decreto.

Por otro supremo decreto de 15 de Junio de 1870 se ha mandado establecer en el Palacio de Justicia una "Biblioteca de Jurisprudencia," destinada al uso de los magistrados, jueces y aboga. dos; y que sirva á éstos de salon de espera cuando concurran á los tribunales.

(2) Art. 157, id. id.

(3) Art. 158, id. id.

ror ó equivocacion (1). Si de la confrontacion del título con la acta original de recibimiento ó incorporacion resultase comprobada la justicia del reclamo, la Corte mandará, en acuerdo, adicionar ó enmendar la matricula (2). No pasará el mes de Enero de cada año sin que los presidentes de las Cortes Superiores remitan á la Suprema, y al gobierno, para que se rectifique la matrícula general de abogados, cópia de las adiciones que se hayan hecho á las matrículas por nuevas recepciones ó incorporaciones; y aviso de los que hubiesen fallecido durante el año anterior (3).

Véase Defensor de pobres, Conjueces, Adjuntos, Colegio de Abogados, Asesores, Promotor Fiscal, Practicantes de Derecho, Exámen, Juramento y Propuestas.---Véase Abogado en la parte criminal (4). Abolengo ó abolorio.-La ascendencia de abuelos y demas antepasados-el derecho que los descendientes tienen de suceder en los bienes que gozaron sus ascendientes y el mismo patrimonio ó herencia que viene de los abuelos. Abonado.-El sugeto que es de fiar por su caudal y crédito y el que por su buena reputacion merece ser creido judicial y extrajudicialmente. Antes seempleaba la locucion lego, llano y abonado: por cuyos dos primeros calificativos se daba á entender que el fiador, depositario ó administrador, no debia gozar fuero eclesiástico ni de nobleza. Abonador.-El que abona al fiador; fiador subsidiario. Abonar.--Responder por alguno-dar por cierta y segura una cosa-acreditar ó calificar de bueno-mejorar de condicon ó estado alguna cosa- --acreditar en el libro de cuenta y razon, cualquiera partida á favor de alguno-y admitir en cuenta alguna cantidad.

(1) Art. 159, Reg. Trib.
(2) Art. 160, id. id.
(3) Art. 161, id. id.

(4) Véase Relacion (Arts. 1695 y 1696 Ca. Enj. Civ.)-Prescripcion (Art. 560, inc. 1.o, Cód. Civ.)-Recusacion (Art. 416. C. E. C.)-Embargo Art. 1153. inc. 5° Cod. Enj. Civ)-Compra-venta (Arts. 1348 inc. 8.o y 1342 Cod. Civ.)--Testigo (Art. 880 inc. 6.o, Cód. Enj. Cly. y 79, inc. 6.o Reg J. de P.)

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