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El reparto de los instrumentos públicos en que intervenían el Estado, Provincia y Municipio en los pueblos donde existían más de un Notario fué establecido por Decreto de 22 de Enero de 1906, modificado por los de 15 de Noviembre de 1913 y 27 de Abril de 1914; se ha respetado en sucesivas disposiciones legales, y, por último, se incluye en el nuevo Reglamento en uno de los apartados del tít. 7.o, pero más restringido que en el Proyecto.

No obstante haberse conseguido en el Notariado esa transacción entre las dos tendencias opuestas de quietistas y reformistas, consagrada en el proyecto, sobre la más importante, sin duda, de la función notarial, resulta que se suprimen las zonas aún con las limitaciones que se habían aceptado en el proyecto, por la sencilla razón, según se dice en la exposición del Reglamento, de que con tal novedad se puede lesionar el principio inspirador de la ley Orgánica del Notariado; como si alguna vez siquiera se hubiese tenido tal respeto a las leyes, ni ahora mismo se han guardado con otras materias, entre otros artículos los 21, 141 y 243 del Reglamento; ni se ha respetado nunca, pues ya se establecieron las zonas por Decreto de 27 de Abril de 1914, como antes decimos, y siempre se ha legislado por Decretos contrariando en más o en menos alguna disposición legal, y llegó al colmo del abuso de legislar en tal forma, cuando Romero Robledo, de funesta memoria para el Notariado, creó aquellos Notarios sin oposición, que actuaron contra ley y contra todos los reglamentos por mucho tiempo y autorizaron documentos que sirven de títulos de propiedad completamente nulos, pero pasan por válidos y como tales han sido inscritos en los Registros de la Propiedad.

Si esto ha sucedido en la historia de la Legislación notarial, ¿qué presión puede hacer en el platillo de la balanza con que hayamos de juzgar las razones en pro o en contra de las zonas, la que da el Ministro en el preámbu

lo? Hubiera sido preferible se hubiese decidido en contra por las razones que fueran, pero no substraer su criterio sobre ellas con tal pretexto, cuando tan viva era y es la discusión sobre tal reforma.

Dice en la exposición que si no se dan cabida a las zonas, no por eso se las prejuzga, pudiendo ser objeto de estudio cuando se redacte un proyecto de ley Orgánica, y si esto es así, ¿para qué publicar ahora el nuevo Reglamento, tan provisional como el que rige, y sin resolver la única cuestión de importancia con el régimen del Notariado?

Hay un error muy generalizado, pero no menos real, de que el Notariado es una profesión libre; de que se debe al público el respeto a su libertad de elección; que son asuntos puramente privados los que van a la Notaría; que no se puede obligar a nadie a ir a este o el otro despacho, y, en resumen, que cada ciudadano puede tener su Notario como tiene su abogado, su médico o su banquero, y eso no es exacto ni puede serlo.

La institución Notarial no es una profesión libre, sino condicionada por su régimen y por su función. Lo es por su régimen, porque las Notarías están demarcadas, no hay libertad de establecerlas, ni nadie puede ser Notario sin la oposición, y ocupa una vacante que el Estado le determina; su organización está condicionada por la ley y el Reglamento hasta en sus infimos detalles, y por el nuevo que comentamos, se le da tratamiento y el carácter de autoridad en el ejercicio de sus funciones, no puede abandonar su cargo y está sujeto en su funcionamiento a las más rigorosas correcciones e incompatibilidades de un funcionario público, y como tal le define y caracteriza la ley del Notariado en su artículo primero. En cuanto a su función, también es pública, y como tal la ejerce; pues si bien es cierto que los asuntos privados se someten a la autorización del Notario, en cuanto éste les

autentiza y da fe de su existencia, adquiere la condición de público el documento en que constan; y si esto es así, ¿cómo puede decirse que la Notaría es una profesión libre?

Además, la función notarial no está sujeta a esa perfectibilidad que lo está en las profesiones libres, porque en éstas la libertad de criterio, de inventiva, de procedimiento, es absoluta; su perfectibilidad ilimitada, los métodos y modos de funcionar de unos a otros profesionales pueden ser completamente distintos; el que necesita de una profesión escoge el profesional que más le convenga o se adapte a su necesidad; pero en la notarial sucede todo lo contrario, su actuación está detalladamente limitada por un procedimiento que le marca hasta el número de sílabas y renglones que ha de tener cada plana del papel sellado que emplea, no puede variar a su criterio la estructura formal de un contrato, puesto que la ley le da sus normas, y aunque su función no sea tan mecánica como la de los Registradores, no tiene tanta amplitud de criterio como el Juez, y, sin embargo, la función de éste es condicionada, nadie le elige, y lo mismo sucede respecto a toda clase de funciodarios públicos. Es más, en la época que atravesamos, de vendabal sindicalista, como lo fué el desamortizador, como lo han sido todos en la Historia, domina ahora la tendencia a condicionar la organización y funcionamiento de las profesiones libres, no sólo las intelectuales, sino todas las manuales en la forma que todos sabemos, y, sin embargo, esta función notarial, que es pública y perfectamente condicionada, se la deja libre para adquirir la clientela por medios directos.

Lo más lamentable del caso es que las zonas establecidas en el proyecto de la Comisión, no demarcaban jurisdicción propia a cada Notario, en el sentido de que los otorgantes estuviesen obligados a otorgar en determina

da Notaría, sino que la zona era para los efectos de la justicia distributiva, de la percepción de los derechos, como antes se dice; ¿en qué peligraba la libertad del público? Lo que peligraba era la libertad de acaparar documentos por los medios directos o los que sean; pero desde luego se hubiese impedido que una Notaría autorizase quince o veinte o más números en un solo día y que entre estos documentos los hubiese con tal número de folios, que la única fe que habría que darse de todos ellos era la de la imposibilidad de autorizarles con arreglo a la ley y al Reglamento.

La reforma no se ha hecho ahora, y no se hará en la ley, porque no se puede legislar seriamente en estos tiempos ni en esta clase de materias. Lo que desde luego puede afirmarse es que este Reglamento servirá de muro de contención a la tendencia reformista para muchos años, como sirvió la creación de las congruas para derogar las zonas tan brillantemente instituídas por el Real decreto de 27 de Abril de 1914, pero durarán aquellas solamente hasta que el abuso de esa artificiosa reforma traiga de nuevo las zonas, que es el asiento natural y lógico sobre el que ha de descansar un buen régimen notarial.

Veamos si en el Reglamento hay reformas de tal importancia que merezcan su publicación.

La reforma que con más relieve aparece es la Mutualidad; consiste ésta, en la constitución de un fondo integrado por un impuesto sobre los folios de los protocolos notariales para pagar la congrua que se dará a cada Notario que no llegue a percibir en sus derechos de Arancel 7.500 pesetas para los de capital de Colegio y 5.000 para todos los demás. También se pagará de dicho fondo a los herederos de los Notarios fallecidos 10.000 pesetas de cada uno, 2.000 a la viuda y 1.000 a cada hijo, y en defecto de éstos 1.000 pesetas al padre y otras 1.000 a la madre, todos estos pagos por una sola vez, no pudiendo

exceder la suma de estos dos últimos conceptos de 5.000 pesetas entre la viuda y los hijos, sea cualquiera el número de éstos.

A esto se reduce la tan celebrada Mutualidad, pues todos los demás preceptos son producto y consecuencia lógica de la entelequia de esta reforma.

Las congruas fueron establecidas, como antes decimos, por Real decreto de 9 de Julio de 1915, y eran de cuatro clases, el Reglamento sólo acepta las de 7.500 pesetas para las Notarías de capital de Colegio Notarial, y de 5.000 para las demás Notarías. Como se ve, esta parte de la Mutualidad no es nueva, y la reforma que se hace sobre lo existente, no razonada ni fundamentada en la exposición, no resulta equitativa, pues se equipara a las Notarías rurales con las de importantes capitales de provincia, donde, como es natural, la subsistencia ha de ser mucho más costosa. Aparte de esto, dejar las mismas cuotas que se establecieron el año 1915, cuando la vida era doblemente barata, por lo que se han subido desde entonces las retribuciones y sueldos más del doble, es de una injusticia y falta de equidad notorias.

Si en la cuantía no han mejorado las congruas por la Mutualidad, tampoco han mejorado en su reglamentación, pues se ha limitado el derecho a percibirlas sólo en el plazo de tres años, derecho que antes era ilimitado, mientras se necesitase, y sobre esta limitación si que la razona el preámbulo diciendo que es el plazo que se considera suficiente para que el Notario, adaptado a la localidad, pueda encontrar en su trabajo los medios para el desenvolvimiento de su vida, y dice más, aunque dejando siempre a salvo la posibilidad de que, por circunstancias ajenas, no pudiera realizarlo.

No comprendemos para qué se dice esto último si no se remedia con nada, y, efectivamente, es lo probable que quien no trabaje al principio no lo consiga después TOMO 140

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