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si no de un modo absoluto, de una manera general por lo menos, cómo parece que el curso del tiempo y el ejercicio mental continuo van fijando la idea obsesionante, que cuando toma la peligrosa dirección de una de esas especies patológicas que estudia la psicopatía, define el monomaníaco en el monista o unideario.

La simplicidad mental puede ocultarsenos en las primeras ocasiones de comunicación que nos ofrece la relación con una persona; pero a medida que frecuentemos su trato, advertiremos su monismo, que se acentuará hasta el punto de hacernos molesta e insoportable una conversación que aspira a ser unilateral, y que con monótona uniformidad se aplica siempre al mismo tema.

La locución vulgar ha consagrado las características del tipo que estudiamos en esa frase: «hablaba usted de mi pleito, aquí traigo los papeles», reveladora, como todos los proverbios, de una profunda filosofía.

*

Nuestro vetusto Código penal, llamado a perpetuar en medio de las corrientes modernas que orean con ráfagas de beneficiosa transformación el campo del Derecho punitivo, los errores y los prejuicios de la época de su promulgación, sigue hermético, en el imperturbable agarenismo de la Comisión de reformas legales, a cuanto signifique asentimiento a las nuevas normas con que la Medicina mental, bien orientada, analiza una variada gama de afecciones psicopáticas, que se desbordan de esos caprichosos límites que en la «imbecilidad» y la «locura> determinó el olímpico desprecio de sus autores a los principios que los cánones de la psiquiatría hubieran brindado a la rama más importante del Derecho social.

Y no hay que dudarlo; mientras el articulado del Có

digo no informe sus preceptos en las conclusiones de la ciencia, que tiene por objeto de su estudio la patología mental, ni la responsabilidad penal podrá ser exigida y sancionada en la proporción que la Justicia requiere, ni en esa función augusta quedará reservada a los sacerdotes de Themis otra misión que la de ser aplicadores mecánicos de ese absurdo y anacrónico rasero, que mide lo mismo al sano que al anormal.

IGNACIO FALGUERAS DE OZAETA

SECCIÓN DE CONSULTAS

39.-Reclamación de la corta de ramas de árboles de la heredad vecina, cuando se extendieren sobre la propia

Se pregunta si el derecho a que se contrae el art. 592 del Código civil es susceptible de prescripción extintiva, o sea si por el trascurso de más de treinta años sin usar de la facultad de hacer cortar las ramas de árboles ajenos que se extienden sobre una heredad, se pierde el derecho a obligar a que se corten.

Se desea saber la ilustrada opinión de esa Revista.

CONTESTACIÓN.-El precepto del art. 592 del Código civil en su primera parte, que ahora nos interesa únicamente, ha sido objeto de debate por los comentaristas desde dos puntos de vista, a saber: en cuanto a su naturaleza peculiar de servidumbre y en lo referente a la imprescriptibilidad del derecho que contiene.

Así, sobre el primer aspecto, dice Mucius Scévola, que envuelve una servidumbre en el sentido de obligar al propietario a hacer algo por sí mismo (cortar las ramas); pero no en el genuino de aquel gravamen, porque la servidumbre consiste en un uso (positivo) o en el derecho de prohibir un uso de la cosa ajena (negativo); es algo que se prolonga (en la real) de un fundo, el dominante, sobre otro, el sirviente, porque en éste tiene algún derecho el dueño de aquél; de modo que cuando no hay esta prolongación, esta intrusión del derecho, sino que cada dueño usa libremente de su fundo no hay servidumbre propiamente tal. Por ello, añade dicho autor, al impedir que el árbol plantado en un fundo introduzca sus raíces o extienda sus ramas por el suelo o el espacio ajeno respectivamente, no hay limitación alguna en el rigor crítico, porque con eso no se le restringe ni se le coarta derecho dominical alguno, y sólo se evita la intrusión en el predio ajeno. Cuando cada propietario disfruta libremente de su propiedad y sólo se le impide que

use de algún modo específico de la ajena, no hay servidumbre porque ésta nace cuando una persona usa de su propiedad y de otra o puede impedir al dueño de ella el ejercicio de un uso, pues la servidumbre es siempre cuantitativamente expresada, la propiedad de una cosa y un uso de otra o el derecho de prohibir un uso de ella. Manresa estima que la servidumbre indicada en dicho art. 592, no está clara y que el Código la ve en la limitación que al disfrute del árbol propio y en terreno ajeno impone el derecho reconocido al vecino por dicho precepto.

Entendemos que, aún sin las características clásicas de la servidumbre real, consistentes en el uso de predio ajeno o en la abstención de algo del propio predio en beneficio del correspondiente, ese precepto comentado entraña una innegable limitación de dominio que se ajusta al concepto amplio con que el Código civil, luego de definirlas y refiriéndose a las negativas, dice que son servidumbres de esta clase, las que prohiben al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.

En la de referencia el dueño de un predio tiene derecho a impedir al del contiguo el ejercicio de ese acto de propiedad, por el cual las ramas de los árboles plantados en su fundo, aunque avanzaren sobre el del inmediato no perderían de su integridad, y obsérvese que de igual modo que sucede con otras limitaciones dominicales como, por ejemplo, con la relativa a la apertura de huecos sobre finca colindante, cuando por asenso expreso o tácito del que tiene la facultad obstativa, esto es, la de contener en los límites marcados por la ley el ejercicio de las manifestaciones o de los actos de propiedad del vecino, no la realiza o usa, queda constituída en contra de éste la servidumbre que puede estimarse correlativamente contraria a la falta de actuación en aquel derecho a impedir las extralimitaciones del propietario del fundo vecino.

Recuérdese en su comprobación que las restricciones que para abrir ventanas con vistas rectas, o balcones u otros voladizos sobre la finca del vecino, sin la guarda de las distancias indicadas en el art. 592 del Código civil, al quedar anuladas por voluntad concertada o presunta de quien puede exigirlas, origina las servidumbre de vistas.

Pues de análoga manera podría estimarse que el consentimiento, deliberado o sobreentendido, en la omisión o en la abstención del derecho a reclamar que se corten las ramas sobre su predio extendidas, de los árboles del fundo adyacente, determina u origina la servidumbre consistente en la prohibición de exigir la corta de eşe ramaje.

Con el enunciado de este corolario llegamos al examen de la segunda de las cuestiones propuestas, al de la prescriptibilidad del derecho concedido por el art. 592 del Código civil.

A tal propósito Navarro Amandi dice, que ningún autor pone dificultad en que los dos dueños vecinos puedan otorgar un contrato por el que se constituya el derecho a que las ramas de los árboles de la heredad de uno se extiendan sobre la del otro, creando de este modo una servidumbre. Y que las dudas surgen cuando se trata de resolver si semejante servidumbre puede constituirse por prescripción, acerca de lo cual no pocos autores y la jurisprudencia francesa (sentencia de casación de 7 de Julio de 1867) niegan la posibilidad de esa prescripción por la consideración de que dicho artículo da al dueño del predio vecino el derecho de cortar las ramas consagrando una facultad, cuyo no uso constituye una simple tolerancia de buena amistad que no implica de ningún modo renuncia de su derecho a hacerla cesar en todo tiempo. No le parece conveniente este razonamiento a dicho comentarista porque puede darse el caso de haber prueba completa de que no se trataba de una mera tolerancia, como si el dueño de la finca hubiese pedido a su vecino la corta de las ramas resistiéndose éste y transcurrido después veinte años. En el caso, pues-concluye―, de haber habido un acto obstativo se admite generalmente la prescripción siquiera algún tratadista entienda que ésta puede tener lugar aun sin el acto obstativo.

Manresa, después de manifestar que nadie vacila en afirmar que un propietario pueda adquirir por convenio el derecho a que las ramas de los árboles de su heredad (como las raíces) se extiendan sobre el predio vecino, y de expresar que la misma adquisición de ese derecho por lapso prescriptorio se discute muchísimo, pareciendo inferirse del texto del art. 592, que el propietario que no hace uso del derecho que le concede, no cede su derecho sino que tolera el uso del vecino, concluye sosteniendo que lo indudable es que la prescripción vale cuando mediare acto obstativo de oposición abierta y que lo imprescriptible de un modo absoluto es el derecho a cortar las raíces.

Mucius Scévola opina que el dueño de los árboles puede prescribir por el lapso de tiempo la servidumbre de que las ramas y raíces de aquéllos invadan suelo y cielo ajenos, si son éstos de dominio privado; suscribiendo con ello el parecer autorizado del eminente Laurent, contra el de otros muchos jurisconsultos que niegan la posibilidad de tal servidumbre.

Y Sánchez Román sostiene que, contra la facultad del art. 592,

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