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33.-Interpretación del art. 3.° de la ley de Justicia municipal

N N, solicitante, entre otros, al Juzgado municipal de cierta ciudad, acompañó a su instancia, como justificante de ser Abogado, una certificación acreditativa de tener aprobadas en Universidad oficial todas las asignaturas de dicha carrera; certificación que, no existiendo la reválida, hace años suprimida, consideró que era el único documento conducente para probar la terminación de la licenciatura y pedir la expedición del título.

Por circunstancias especiales se esperaba que fuera nombrado este Sr. N N; pero la Sala de la Audiencia ha dicho o resuelto que no bastaba tal certificación de estudios, y ha sido nombrado Juez municipal otro de los solicitantes.

Parece que el título no se exige para hacer oposiciones a cualquier cargo público en que se requiere, y sí solamente cuando se obtiene plaza y ha de tomarse posesión, por lo que no debió exigirse el que, caso de haber sido nombrado Juez, precisamente no podría, al tener ese cargo, ejercer la profesión de Abogado, y no existiendo ahora la reválida, presentó lo único que debía presentar, esto es, la certificación de haber aprobado todas las asignaturas, porque tan Abogado es con el título, que sin él, y la ley de Justicia municipal sólo quiere que sea Abogado. Antes de esta ley, bastaba la certificación de haber sufrido el examen de la reválida, y habiéndose ésta suprimido, es lógico pensar que debió bastar la certificación de haber conseguido la aprobación de todas las asignaturas. Dicha ley emplea la palabra «Abogado», pero no añade, además, <<con títulos.

Se desea conocer la valiosa opinión de la Redacción de la REVISTA, sobre si basta tal certificación para optar a un Juzgado municipal y demás propuesto.

CONTESTACIÓN.-No deja de ser interesante la materia objeto de

la consulta.

¿Debe bastar como justificante de ser Abogado (para optar al cargo de Juez o Fiscal municipal), una certificación expedida por Universidad oficial, que acredite tener el solicitante aprobadas todas las asignaturas que integran la Licenciatura de Derecho?

Nuestra modesta opinión, salvando el respeto que merece el criterio ajeno, se pronuncia por la afirmativa.

Nacida la ley de 5 de Agosto de 1907 al calor de una aspiración

unánime y nobilísima, cual fué la necesidad de un cambio urgente y mejora en la organización de la Justicia municipal, que fuera garantía de la vida local, desarraigando las corruptelas que la pasión política y el caciquismo habían introducido al adueñarse de tan augusta función para la consecución de sus bastardos fines, el primer cuidado del legislador fué el de revestir los cargos de Juez y Fiscal municipal con los máximos atributos de capacidad, idoneidad e independencia, condiciones inexcusables para su más perfecto ministerio.

De conformidad con esta idea, el art. 3.o de la ley estatuye un orden de categorías y méritos, al que habrán de atenerse los encargados de discernir estos nombramientos. En esas categorías se da, como es natural, preferente derecho a los Abogados, y dentro de ellos, y por este orden, a los funcionarios de la carrera judicial o fiscal en situación de excedencia forzosa, voluntaria, aprobados con plaza de aspirantes a la carrera judicial, Abogados en ejercicio, opositores aprobados en los ejercicios de aspirantes a la Judicatura y Abogados que no hayan ejercido. (Los respectivos méritos de los que invoquen cualesquiera de estos motivos de preferencia, se compensarán según el prudente arbitrio de las Salas de Gobierno de las Audiencias, que son las encargadas de hacer los nombramientos).

La sucinta enumeración que antecede nos prueba que el Abogado, en sus variadas funciones, reúne aquellas condiciones, exigidas por la ley, para el mejor desempeño del cargo. Abogado, es la persona perita (mejor dicho, licenciado en Derecho), que defiende en juicio los derechos o intereses de los litigantes y dictamina sobre cuestiones legales. Y para ejercer la Abogacía, se requiere-entre otras condiciones, «ser Licenciado en Derecho civil»>, <<hallarse incorporado a un Colegio de Abogados o aparecer inscripto en un Juzgado o Tribunal (según sea, donde actúe), y «pagar la contribución correspondiente». Todo ello presupone la existencia del tiulo, que es el signo de aptitud que expide el Estado, según precepto constitucional.

Es evidente que si nos atenemos a la letra de la ley e impera en nosotros un criterio restrictivo, no puede considerarse como Abogado para optar al cargo de Juez municipal, quien no posea título o, al menos, no presente certificación o recibo de haber hecho el depósito para su obtención.

Mas, ¿pugna al espíritu de la ley el que se admitiese para el indicado fin, como equivalente al título, certificación de estudios de Universidad oficial, acreditativa de haber hecho la reválida, o tener

aprobadas (es igual), las asignaturas que constituyen el grado de Licenciado en Derecho?

¿Da mas condiciones de capacidad, idoneidad e independencia para el ejercicio de un cargo en que precisamente no se ejerce la Abogacía (es incompatible), el sólo hecho de pagar unos cientos de pesetas?

¿Se vulnera algún derecho haciendo sinónima la certificación al título?

Entendemos que no, y por lo mismo, creemos que a la solicitud aspirando a un Juzgado, bastaría se acompañase la certificación por aquellos que careciesen de título. Porque en último extremo, nunca existe conflicto; si hay dos personas que solicitan el cargo, una de ellas con título y la otra con certificación de ser Licenciado en Derecho, como las Salas de Gobierno tienen libertad para hacer el nombramiento dentro del orden de preferencia y compensando los méritos de cada aspirante, bastaría con que nombrasen al que presentó el título y nada más. ¿A qué, pues, rechazar la certificación? Debe tenerse en cuenta que Reglamentos tan rigurosos como los vigentes del Notariado y el de oposiciones a la Judicatura y Ministerio fiscal, la admiten, exigiendo sólo que al tomar posesión de la plaza, o al darle el nombramiento, presenten el título o certificación de haber hecho el depósito para su obtención. ¿Por qué no seguir, en todo caso, igual criterio en el nombramiento de Jueces municipales?

Además, hay que fijarse, que antes del actual Reglamento de oposiciones a la Judicatura (donde ya no habrá aprobados sin plaza), han existido opositores sin título, aprobados sin plaza, y éstos tienen preferente derecho a otros para solicitar cargos municipales (Juez o Fiscal), y de imperar el criterio de la Sala de Gobierno, a que se refiere la consulta, nunca podrían ser nombrados (sin el requisito exigido), contrariando lo dispuesto en el núm. 3.o del artículo 3.o de la citada ley de Justicia municipal.

De desear es que no sea compartido el criterio de esa Sala de Gobierno por las de las demás Audiencias territoriales.

34.-Ausencia.-Parafernales.-Potestad marital.-Tutela.
Rendición de cuentas.-Procedimiento.

HECHOS

By N contrajeron matrimonio, del que nació un hijo. Algunos años después, el marido, B, emigró a América, dejando en España a su esposa e hijo, y, una vez en el extranjero, otorgó ante el Cónsul escritura de mandato y licencia a favor de su esposa para la administración de bienes, remitiéndole copia.

Después de esto, la esposa acudió al Juzgado de primera instancia solicitando se le facultara para poder reclamar de los arrendatarios las rentas vencidas, a lo cual accedió el Juzgado, autorizándola para reclamar por sí o designar Procurador.

Observando el Procurador síntomas de enajenación mental en la N, solicitó del Juzgado se la declarase incapacitada, constituyéndosele el organismo tutelar, como así se hizo, y dicho organismo se hizo cargo de los bienes privativos de ambos cónyuges y de los de la Sociedad.

Poco tiempo después de estos hechos, regresó el marido y reclamó del Consejo rendición de cuentas y entrega de todos los bienes de su propiedad, de los gananciales y de los frutos de toda clase, a lo que se niega el Consejo que sigue ejerciendo la tutela, administrando los bienes, y viviendo N donde el Consejo habita, y separada de su esposo.

Hay que advertir que el marido, por hurto de energía eléctrica, fué condenado a un mes de prisión, habiendo extinguido condena. Se desea saber:

1. No siendo declarado el marido legalmente ausente, ¿pudo válidamente el Juzgado conceder poder a la esposa para administrar o reclamar las rentas vencidas? 2.o ¿Es compatible con la potestad marital el organismo tutelar? 3.o ¿Qué facultades incumben al organismo tutelar? ¿Pueden ser otras que suplir la personalidad de la mujer cuando deba ésta concurrir con la licencia del marido, por ejemplo, a la enajenación de sus parafernales? 4.° Si, según el Código y la Jurisprudencia, la administración de los parafernales por la mujer pudiera decirse que es administración de mero nombre, ¿puede el tutor administrar bienes privativos, sociales y parafernales? 5. Procedimiento para subsanar la infracción de los derechos del marido.

Se desea saber la ilustrada opinión de esa REVISTA:

CONTESTACIÓN.-Es, ciertamente, complicada la cuestión que en su síntesis entraña la consulta y motivo legítimo de duda algunos de sus particulares, además omitidos por los comentaristas del Código civil, sin que tampoco se hayan ocupado de ellos los tratadistas de Derecho. Para resolverla tenemos, pues, que hacer, en relación al caso, análisis de algunas instituciones jurídicas, sentando los precedentes históricos, a fin de llegar por ellos a las disposiciones del Derecho vigente como término actual de evolución.

Después, y en razón a las teorías y principios que expondrémos, la contestación a los puntos concretos que la consulta entraña será de todo ello una consecuencia necesaria.

Trataremos, pues, para dar dictamen que abarque la situación

creada:

I, Ausencia; II, Autorización judicial; III, Gestión de negocios; IV, Rendición de cuentas de la gestión; V, La incapacidad y la tutela; VI, Bienes del matrimonio; VII, Potestad marital y tutela; VIII, Curaduría ejemplar; IX, Rendición de cuentas de la tutela; X, Procedimientos.

I

AUSENCIA

La ausencia es un estado de hecho, correspondiendo en cada uno de los momentos en que el Derecho la regula a una respectiva situación jurídica.

El Derecho se hace cargo de la ausencia cuando implica abandono de intereses, y perjuicio o posible perjuicio para el ausente o para tercero.

Hay ausencia desde el momento en que «una persona hubiese desaparecido de su domicilio sin saberse su paradero y sin dejar apoderado que administre sus bienes» -Código civil, art. 181-, pues en estos dos casos no hay desaparición en sentido legal, y en consecuencia no hay ausencia, ya que en el primero se sabe donde está y son conocidas «las circunstancias de su vida» --Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Abril de 1901-; y en el segundo está presente en la representación de su mandatario, y además no tiene abandonados sus intereses, sino protegidos hasta los límites de las facultades del mandato - Código civil, artículos 1.712 a 1.715-, el cual sólo se acaba en los casos previstos por el artículo 1.732 de dicho Código. y a los efectos de la ausencia, al pa

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