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Talleres tipograficos de la Sociedad anónima EDITORIAL REUS (S. A.)

Renda de Atocha, 15 duplicado.-MADRID (854)

Principios de Derecho penal internacional

§ 1.

Del Derecho penal internacional en general (1)

I.-El Derecho penal internacional es aquel conjunto de principios, según los cuales deben ser aplicadas las disposiciones del Derecho penal interior, a ciudadanos extranjeros, o a delitos cometidos en el extranjero.

Así entendido, el Derecho penal internacional comprende las teorías y reglas relativas al derecho de castigar del Estado en cuanto a los delitos cometidos en el extranjero, o por sus propios ciudadanos en el extranjero, o por los extranjeros en el territorio propio. Son, además, objeto del Derecho penal internacional: el problema de la extradición, el de la extraterritorialidad, el de la revision de los procesos penales seguidos en el extranjero y el Derecho penal de guerra.

De todas estas cuestiones trataremos en las páginas siguientes.

II.-El Derecho penal internacional es para nosotros una rama especial del Derecho penal general y del Dere

(1) Nosotros debemos dar nuestras gracias al Sr. Manuel Lasala de Llanas, el sabio profesor de la Universidad de Zaragoza, por haber tenido la bondad de corregir nuestro manuscrito.

cho internacional. Dado este punto de vista, es una ciencia compuesta, que trata de armonizar los principios del Derecho penal general con los del Derecho internacional.

III.-El fin del Derecho penal internacional es enlazar la vida jurídica de las naciones y asegurar el cumplimiento de la justicia entre los varios Estados, por lo que presta también muy importantes servicios a la paz entre los pueblos.

§ 2.

Del derecho del Estado para el castigo de los delitos cometidos por sus ciudadanos en el extranjero

1.-En general.

I.-En cuanto a este interesante problema, ha habido y existe hoy diversidad de opiniones entre los jurisconsultos. Pero es de notar que, entre los escritores antiguos y los más modernos, la cuestión se plantea en distinta forma.

Los primeros formulaban el problema preguntando si puede ser justamente castigado el ciudadano que delinque en el extranjero, mientras los segundos, colocándose en el punto de vista del Estado o del poder político, se preguntan si el Estado tiene derecho para el castigo de los delitos cometidos en el extranjero.

Veamos ahora estas teorías.

II. Entre los antiguos escritores encontramos tres opiniones diversas: para unos, el ciudadano que delinque en el extranjero, puede ser justamente castigado; para otros, no; para algunos, sólo puede serlo en ciertas circunstancias.

III.-Una parte de los antiguos escritores, partiendo de aquel principio del Derecho romano, según el cual

ubi te invenero, ibi te judico (1), hizo del problema una cuestión de simple competencia. En realidad, lo que Matthaeus, Clarus y otros autores antiguos sostenían, era que en materia criminal el foro competente es el del lugar donde el reo se halla. Por esta razón, dicen, el ciudadano puede ser también justamente castigado si ha delinquido en un territorio perteneciente a foro extranjero. Invocan, además, el deber que tiene el Soberano de purgar a su país de los hombres réprobos, sin consideración a su origen.

Aducen otro argumento, que, en el fondo, no es sino la teoría del foro competente arriba indicada: en cualquier parte del mundo que se halle el ciudadano, permanece sometido a los jueces de su patria. Además de éste, el interés público exige que todos los súbditos, séanlo por su origen, séanlo por su residencia o domicilio, vivan honestamente, y que si delinquen, sean castigados por el mismo Juez, porque, de otro modo, los delincuentes podrían fácilmente procurarse la impunidad huyendo a otros países, donde no podrían ser castigados.

El célebre Matthaeus (2) fué el único entre los antiguos escritores que aceptó esta teoría, sólo dentro de ciertos límites, sosteniendo que el Juez del domicilio solamente puede castigar tratándose de delitos que, siendo infracciones de los estatutos y del derecho territorial, sean contrarios al derecho divino y de gentes, porque cada uno de los Jueces en cuyo poder cae el reo, debe ser custodio y patrono de la ley y de la salud común.

IV. Otros escritores opinaban que no era justo el castigo de los ciudadanos por delitos cometidos en el extranjero.

(1) Citado por CLARUS, sentent., libr. V, quaestio 39, núm. V. (2) MATTHAEUS: De criminibus, ad L. XLVII, Tít. 3, núm. 5, y ad L. XLVIII, Tit. 33, núm. 5.

Según ellos, el Estado en cuyo territorio no se ha cometido el delito, no parece ofendido por el mismo. El ciudadano que vive en el extranjero, no está sometido a las leyes de su patria. Y en último resultado-dicen-, el fin de las leyes penales es tan sólo la protección de la seguridad de quienes viven en el territorio del Estado mismo y no en el de otro Estado, que también tiene leyes penales.

Algunos añaden que, así como la naturaleza de la soberanía impide que un Estado dicte leyes para otro, así excluye también la posibilidad de que un Estado castigue los delitos cometidos en el territorio de otro.

V. Alli donde existen dos teorías opuestas, surge una tercera opinión, que se esfuerza por alcanzar un puesto intermedio entre aquéllas. Esto mismo acontece con la materia que nos ocupa.

Así entendieron algunos que, si bien es cierto, en principio, que nadie puede ser justamente castigado por un delito cometido fuera del territorio, debe admitirse la excepción para ciertos delitos; v. gr., el rapto, el asesinato. Los responsables de estos crímenes pueden ser castigados donde se encuentren (1). Otros opinaron que el Estado debe castigar a quienes en el extranjero han cometido ciertos delitos, que por su naturaleza y por la frecuencia con que se repiten quebrantan más profundamente la paz pública, mostrándose sus agentes como enemigos de la humanidad: tales serían los autores de homicidios, veneficios, incendios, etc. (2).

Hubo quienes quisieron se extendiera la acción penal del Estado a los inmigrantes vagabundos (3).

En fin, para otros autores, el Estado tenía derecho a

(1) FARINACIUS: De inquisitione, L. I, Tit. I, quaestio 7, núm. 8. (2) VATTEL: Le droit des gens, L. I, C. 19, p. 233.

(3) DAMHOUDER: Practica criminalis, c. 33, núm. 9.

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