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La falsificación cualquiera que sean sus circs. es siempre delito penado por el C. P. (2 Nov. 70).

SECCIÓN SEGUNDA.

De la falsificación de sellos y marcas.

ARTICULO 283.

El que falsificare el sello del Estado, será castigado con la pena de cadena temporal.

El que á sabiendas usare el sello falso del Estado, será castigado con la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 284.

El que falsificare el sello del Estado de una potencial extranjera y usare de él en España, será castigado con la pena de presidio mayor, y con la de presidio correccional en su grado medio al máximo si hubiere hecho uso de él fuera del Reino.

ARTÍCULO 285.

El que constándole la falsedad de los sellos de que se trata en los dos artículos anteriores, y sin haber tenido parte en su fa'sificación, se sirviere de ellos ó los usare, será castigado con la pena inmediatamente inferior á la señalada en los referidos artículos para los falsificadores.

ARTÍCULO 285.

La falsificación de las marcas y sellos de los fieles contrastes, será castigada con las penas de presidio mayor y multa de 250 á 2.500 pesetas.

ARTÍCULO 287.

Con la pena señalada en el art. anterior serán cstigados los que á sabiendas expusieren á la venta objetos de oro ó plata marcados con sellos falsos del contraste.

No encontramos jurisp." referente á los arts. que anteceden. Sobre falsificación de marcas, véase la C. de la F. (20 May. 905), la Memoria del mismo año.

ARTÍCULO 288.

en

La falsificación de los sellos usados por cualquier Autoridad, Tribunal, Corporación oficial ú oficina pública, será castigada con las penas de presidio correccional en su grado mínimo y medio y multa de 150 á 1.500 ptas.

El solo uso de esta clase de sellos, á sabiendas de que son falsos, se castigará con igual pena, si tuviere por objeto el lucro con perjuicio de los fondos públicos; en otro caso, se impondrá al culpable la pena inmediatamente inferior en grado.

Comprendidos en este art. y en el 314, los que falsifican documenĮtos, para presentarse un sugeto como sustituto parae le jército de Cuba, imitando los sellos de las autoridades y dependencias que creyeron necesarias para dar á aquellos apariencias de autenticidad (26 Oct. 85).

ARTÍCULO 289.

La falsificación de sellos, marcas y contraseñas de que se usa en las oficinas del Estado para identificar cualquiera objeto ó para asegurar él pago de los impuestos, será castigada con las penas de presidio correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 150 á 1.500 pesétas.

ARTÍCULO 290.

Si las falsificaciones de que tratan los dos artículos anteriores se hubieren verificado sin emplear timbre, ni sello, ni otro instrumento mecánico propio para la falsificación, se impondrá al culpable la pena inmediatamente inferior en grado á las señaladas para aquellos delitos.

No tienen aplicación estos dos arts. á la persona que se limita á mover los márchamos legítimos, después de prensados por la máquina

de troquelar, volviendo á colocarles á mano ó con auxilio de algún instrumento no destinado á este objeto (7 Jul. 91).

ARTICULO 291.

La falsificación de sellos, marcas, billetes ó contraseñas, que usen las Empresas ó establecimientos industriales ó de comercio, será castigada con la pena de presidio correccional en sus grados mínimo y medio.

Es preciso que la imitación sea tan perfecta que se confunda con la legítima, de otro modo si hay diferencias, la falsificacióu no existe, (10 Mayo 79).

La falsificación á que se refiere este art. no es la mera copia de los signos de legitimidad que enumera, sino la imitación, simulación ó fingimiento engañoso de ellos, que en términos hábiles pueda inducir á error; por no hallarse en este caso la entrada de Teatro, en que se consignan las mismas palabras que en las legítimas pero hechas á mano y en papel de distinto color, no puede aplicarse la penalidad de este art. (16 Junio 85).

Extinguida una Sociedad, que obtuvo el certificado de una marca ó distintivo de productos fabriles, el uso de dicha marca por uno de los sócios, no puede dar lugar al ejercicio de acción criminal, por los demás fundadores de otra Sociedad distinta (14 Oct. 76).

Incurre en la sanción de este art. el que sin autorización en los productos de un establecimiento industrial, emplea la marca, que con la que exige el R. D. (20 Nov. 1850), usa otro establecimiento de la misma clase-libritos de fumar-aprovechándose del crédito conque estos corren en el Comercio, y con perjuicio de los intereses del dueño ó fabricante (29 Mar. 76).

El que falsifica la marca de los productos de un establecimiento industrial, de modo que á simple vista puedan confundirse con la legítima (2 Junio 76).

Está comprendido aquel en cuyo poder se encuentran cajas de fósforos y tiras de fundas para hacer otras con la marca de una fábrica ó establecimierto industrial (13 Feb. 78).

Y es autor del delito de falsificación de marcas de libritos de fumar, no simplemente poseedor de útiles é instrumentos destinados á dicha falsificación, en cuyo poder se hallan planchas preparadas para la elaboración de los objetos falsificados y algunas existencias de estos, papel, etiquetas etc. (24 Dic. 83).

ARTÍCULO 292.

Será castigado con la pena de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas, el que expendiera objetos de comercio, sustituyendo en ellos la marca ó el nombre del fabricante verdadero por la marca ó nombre de otro fabricante supuesto.

La falsificación comprendida en este art. y el anterior, no es la consistente, en la estampación mecánica en un documento de fórmulas ó expresiones que le dan carácter para hacer este más visible por aquel medio, en sustitución del autógrafo ó manuscrito, con el fin de facilitar el despacho en establecimiento ó casa de comercio, sino de la de sellos, marcas ó contraseñas empleadas para hacer notorio ó asegurar el origen ó autenticidad de efectos ó documentos.

Está comprendido en este art., el que en lugar de poner la marca ó el nombre del verdadero fabricante de guano, pone la de otro supuesto (14 Abril 97).

ARTÍCULO 293.

Incurrirá también en la pena de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 ptas., el que hiciere desaparecer de cualquiera sello, billete ó contraseña la marca ó signo que indique haber ya servido ó sido inutilizado para el objeto de su expendición.

El que usare á sabiendas de esta clase de sellos ó contraseñas, incurrirá en la multa de 125 á 1.250 pesetas.

Es aplicable al que usa marchámos utilizados ya, sin falsificarlos (11 Diciembre 89).

Véase además, con referencia á este capítulo cuanto dejamos dicho en el art. 7.o concerniente á la propiedad industrial.

CAPÍTULO SEGUNDO.

DE 1.A FALSIFICACIÓN DE MONEDAS.

ARTÍCULO 294.

El que fabricare moneda falsa de un valor inferior á la legítima, imitando moneda de oro ó de plata que ten

TOMO II

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ga curs legal en el Reino, será castigado con la pena de cadena temporal en su grado medio á cadena perpetua y multa de 2.500 a 25.000 petas., y con la de presidio mayor y multa de 250 á 2.500 ptas., si la moneda falsa imitada fuere la de vellón.

ARTÍCULO 295.

El que cercenare moneda legítima será castigado con las penas de presidio mayor y multa de 250 á 2.500 ptas. si la moneda fuere de oro ó plata y con la de presidio correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 125 á 1.250 pesetas si fuere de vellón.

Toda expendición de moneda 6 billete falso implica un engaño que entra como elemento esencial en esta clase de delitos; comete error de derecho la Sent." que estima dos delitos aplicando el 90, que solo debe serlo cuando los elementos de cada delito son independientes á pesar de su relación accidental (15 Jun. 86).

La determinación del valor de la moneda, como la de los hechos constitutivos de delito, circs. modificativas də la penalidad y elementos morales y materiales del mismo, es atribución exclusiva del Jurado en los asuntos de su competencia. Cuando expresamente no consta declarado tal valor de relación, ni lo revela la materia conocida del delito, el Tribunal de derecho no puede, ni aun para suplir deficiencias que en su ocasión debieran preveerse, entender que sea inferior al de la legítima el de la falsificada, por constituir la diferencia un elemento integrante del más grave de los dos delitos distintos comprendido en los arts. 294 y 296; en tal caso no puede aplicarse el 294 (7 May. 92).

Se entiende consumado este delito, cuando con útiles ó instrumentos destinados conocidamente á su fabricación se encuentran monedas falsas, cualquiera que sea su número y clase completamente acabadas y dispuestas para su expendición y circulación. Sino reunen estas condiciones, el hecho no pasa de tentativa (25 May. 85).

Si no hay prueba acerca del ejecutor de la fabricación y sí solo del hallazgo de útiles, destinados á ella, de lo que no se da descargo, el art. aplicable, no es este, sino el 327 (18 Jun. 85).

No es delito ni falta, la adquisición de 23 6 24 pesetas falsas hecha con buena fé, ni la expendición por menos de 25 (26 Ab. 77).

El que alquila una habitación en que son ocupados útiles para la

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