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tarlo, y en otra descubrirlo ó favorecer al reo, rindiendo distinta y abiertamente contradictorias declaraciones (31 Mar. 76).

No incurre, en su sanción, los testigos que en un expediente de responsabilidad civil, declaran que el procesado no posee bienes, ni rentas de ninguna clase, sin incurrir á sabiendas y voluntariamente en falsedad intencional por no constarles cosa en contrario, pues lo propio aseveran el Juez y Secret.° Municipal y el Secret.° de Ayunt.° con referencia al amillaramiento y sus apéndices (19 Ene. 76); pero sí la testigo, que en el sumario afirma un hecho, que en el plenario pone en duda, porque es esencialmente contradictorio (18 May. 77), y el que llamado á ratificarse en el plenario, manifiesta no poder hacerlo, por no haber prestado en el sumario la declaración que se le atribuye, no siendo esto exacto (16 Abl. 80); está también comprendido el falso testimonio en pro ó en contra del reo, que no influye en la resolución final que recaiga en la causa (15 Dic. 80).

Es también aplicable al que afirma, la identidad de una persona, constándole haber sido declarada la licencia absoluta, con que esta pretendió sustituirse para el servicio militar y por tanto que había suplantado su nombre (18 Feb. 87); al que en juicio oral manifiesta, que las declaraciones del sumario fueron inspiradas por su padre y el escribano, rectificando este concepto en el proceso nuevo, negando haber obedecido á dichos motivos y afirmando haber faltado á la verdad al querer explicar las contradicciones en que había incurrido, no sabiendo lo que se dijo (21 Oct. 90); al testigo que se presta voluntariamente á declarar para atribuir al procesado por cierto delito revelaciones que no había hecho; es también aplicable en este caso el 269 (25 Ene. 92); y por último, la testigo que en causa por robo, manifiesta haberse encontrado con un sujeto que la obligó á retroceder, y que al dar vista á los corrales de la casa de este y de otro, observó que dos hombres echaban bultos á dichos corrales, imputando así á dicho sujeto participación en un robo por el que fué procesado, no comete el delito de denuncia falsa, porque no imputa hechos concretos y determinantes del delito de robo; ni tampoco el de falso testimonio, porque no tenían el carácter de reos las personas aludidas en la declaración ni por él fueron condenados (20 Mayo 95).

ARTÍCULO 335.

El falso testimonio en causa civil será castigado con las penas de arresto mayor en su grado máximo, á presídio correccional en su grado medio y multa de 250 á 2.500 pesetas.

Si el valor de la demanda no excediere de 50 duros, las penas serán de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas.

Son reos de falso testimonio, los que intencionalmente y á sabiendas faltan á la verdad en sus declaraciones, ya negándola, ya diciendo lo contrario á ella, ó bien alterando de cualquier modo en lo sustancial de aquello que fuese objeto de la afirmación ó negación. No se hallan en este caso los que declarando en un interdicto, atribuyen la posesión de un terreno á una persona, y en otra declaración á otra distinta, que vivian en completa comunidad hacía 17 años, cultivando juntos, pagando jornales y recibiendo frutos, porque refiriéndose á actos exteriores y atendibles de la posesión ó tenencia material, única que estaba á su alcance, la apreciación de estos hechos, aunque fuese errónea con relación al dominio y posesión civil no reviste carácter de falsedad, ni presenta condiciones de falso testimonio (20 Oct. 79).

Se refiere á la aislada manifestación de un testigo, contraría á la verdad, sobre causa ó asunto civil, pero cuando semejante manifestación se hace en relación y concordancia con otras á fín de formalizar un documento especial, para cuya confección requiere la ley como condición esencial y solemne la concurrencia, concierto y uniformidad sustancial de dichas declaraciones, no es ya el delito de falso testimonio, sino el de falsedad que castiga el 314 y 315, porque la elevación á escritura pública del testamento hecho de palabra, constituye un otorgamiento de instrumento público al que concurren así el que promueve el expediente como los testigos examinados (10 Mar. 84); los testigos que deponen falsamente acerca de la disposición testamentaria de una persona, son reos de falsedad (11 Abl. 89).

Este art. se refiere únicamente, á los que en causa civil faltan á la verdad como testigos de acontecimiento, actos ó palabras que afectan ó interesan á terceras personas, pues nuestras leyes distinguen lo mismo en lo civil que en lo criminal, las partes propiamente tales de los que solo figuran en un asunto cualquiera con el caracter de testigos, y las manifestaciones ó declaraciones de aquellos no merecen legal y gramaticalmente apreciadas la calificación de testimonios. No incurre por tanto en su sanción, la que como apoderada de otro niega la legitimidad de su firma en un documento por ella otorgado; tampoco puede ser considerada como autora de otro delito, ni aun el de estafa, si en el documento en cuestión, solo se trató de hacerse una liquidación de cuentas pendientes con reconocimiento de una primitiva escritura de préstamo (29 Enero 85).

Ni este art. ni ninguna otra ley exige como condición de la punibilidad de falso testimonio, que en el proceso en que se preste se instruya á virtud de gestión determinada (26 May. 88).

Este delito se consuma desde el momento en que se falta á la verdad en juicio, sin que deje de constituirle porque no se siga perjuicio, pues no exige el art. tal circ.a (11 Jul. 76).

Según la interpretación gramatical, aceptada en Sent. del T. S. para que la falsa deposición de testigos y la presentación de estos constítuya delito, en tales arts. castigado, es requisito indispensable que hayan tenido lugar en juicio ó sea en negocio judicial, que se ventile contradictoriamente entre partes, cuyo carácter no tienen los actos de jurisdicción voluntaria (28 Jun. 82); ó en pleito contestado por las partes ante el Juez, que no lo es una información para perpétua memoria (15) Jun. 82), tampoco lo es un expediente meramente instructivo, que termina por haber estimado, que no ofrecia meritos para formar causa ni para imponer corrección disciplinaria (14 Mar. 81).

Pero enfrente de esta doctrina, el T. S. tiene también declarado, que para los efectos de este art. bajo la calificación de causa civil, no se comprenden solo las que tienen curso en los Tribunales de justicia. sino todas las que se siguen ante cualquiera Autoridad competente para recibir el mismo testimonio, como el Consejo Provincial en expediente de quintas, que es de naturaleza civil (13 Mar. 72); que el que por medios ilegales libra á uno del servicio militar infiere un perjuicio real á la persona que le sustituyese ó al Estado, y por tanto, existe la condición de este art. 335, 14 Oct. 75); que este art. es aplicable á los expedientes de exención del servicio militar, en que se ventilan intereses graves y contrapuestos entre varias personas, y cuya resolución obliga á las mismas al servicio de las armas ó á satisfacer una cantidad, que excede siempre de 50 duros (12 Jun. 83); y que bajo la denominación de causa civil se comprenden los expedientes de quintas (25 Sep. 78, 25 Feb. 84, 4 Feb. 87), y por último, que está comprendido el falso testimonio en un expediente, que aun instruido con el carácter de jurisdicción voluntaria, afecta su resultado al derecho de tercero (26 May. 88).

Se han declarado tambien comprendidos en este art. los que en pleito civil deponen sobre un extremo falso, y los que presentados para justificar un hecho incierto, se contradicen en sus declaraciones cuyos hechos encaminados á aseverar lo que no es cierto, constituyen falso testimonio, y como no se ha alterado la verdad con reticencias é inexactitudes, sino que se ha faltado sustancialmente á ella con contradicciones, para favorecer los propósitos de uno de los litigantes, es aplicable este art. no el 338 (28 Ab. 76).

Los que declarando en pleito civil niegan ser parientes del que los presenta, porque la cualidad de parentesco, tiene en general en toda clase de causas atendible importancia, en cuanto influye en el grado de credibilidad que se debe conceder á los testigos (21 May. 78).

El que declara en pleito civil, que no le comprende ninguna de las generales, y no obstante es cesionario de los créditos sobre que versa el litigio, y que le constaba hallarse estos satisfechos, siendo así que continuaban vivos y subsistentes (8 Abl. 90).

Los que en juicio afirman bajo juramento, que una persona lleva en arrendamiento cierta finca, y en otro posterior de la misma índole, que quien la lleva es la Madre de aquella (6 Dic. 88).

Y el que induce directamente á cometer el delito de falso testimonio en causa civil, y al efecto, hace comparecer á dos testigos que prestan juramento, pero no llegan á declarar por el temor de que se descubriera la falsedad y mentira, que esos testigos iban á declarar, es reo de tentativa da falso testimonio (11 Mar. 94).

ARTÍCULO 336.

Las penas de los artículos precedentes son aplicables en su grado máximo á los peritos que declaren falsamente en juicio.

ARTÍCULO 337.

Siempre que la declaración falsa del testigo ó perito fuere dada mediante cohecho, las penas serán las inmediatas superiores en grado á las respectivamente designadas en los artículos anteriores, imponiéndose además la multa del tanto al triplo del valor de la promesa ó dádiva.

Esta última será decomisada cuando hubiere llegado á entregarse al sobornado.

Con respecto á estos artículos, véase lo que dejamos consignado en los anteriores de este capítulo, y en cuanto al cohecho nos remitimos al 396.

ARTÍCULO 338.

Cuando el testigo ó perito, sin faltar sustancial

mente á la verdad, la alteraren con reticencias ó inexactitudes, las penas serán:

1.o-Multa de 150 á 1.500 pesetas, si la falsedad recayere en causa sobre delito.

2.°-De 125 á 1.250 pesetas si recayere en juicio sobre falta o negocio civil.

Comete el delito de falso testimonio, todo el que falta conscientemente á la verdad de sus declaraciones, sea negándola, ó sea diciendo lo contrario á ella (21 Oct. 96, 19 Feb. 97); el que presenta á sabiendas testigos falsos en juicio, comete este delito, estando equiparada su culpabilidad á la del testigo falso, considerando al que lo presenta, como coautor por índucción presunta (20 May 96).

Está también comprendido, el que declara no haber visto que el carruaje en que va, atropellara á nadie, siendo así que atropelló á una persona (1.o Mayo 82).

ARTÍCULO 339.

El que presentare à sabiendas testigos ó documentos falsos en juicio, será castigado como reo de falso testimonio.

Del hecho de buscar testigos, que depusieron falsamente, para la justificación de una denuncia, no se infiere necesariamente la presentación de los mismos á sabiendas en juicio (4 Jul. 72); si los testigos presentados no deponen con falsedad, sino creyendo con algún fundamento exacto lo que afirman, no es aplicable este art.° (10 Oct. 79).

Está comprendido el que presenta testigos falsos, y los que lo son en un ab-intestato deponiendo hechos y circs. contrarias á la verdad (21 Ab. 83); y el que los presenta en juicio verbal de faltas, y bajo juramento declaran hechos contrarios á la verdad (5 Ab. 905).

ARTÍCULO 340.

Se comete el delito de acusación ó denuncia falsa imputando falsamente á alguna persona hechos que si fueren ciertos. constituirían delito de los que dan lugar á procedimiento de oficio, si esta imputación se hiciere

TOMO. II

9.

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