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peto, que son más notables en personas distinguidas; y los plebeyos incurran en la multa de mil y quinientos maravedís por la primera vez, y en la pena de dos años de suspension; y no teniendo de que exigirles la multa, en treinta dias de cárcel; por la segunda doble multa, y cárcel en su caso, y seis años de suspension de cazar; y por la tercera triplicada la muita, y privados para siempre de poder cazar, recogiéndoles las Justicias los perros é instrumentos; con apercibiento tambien de más graves penas con respecto á la inobediencia, al arbitrio de mi Consejo, á quien en este caso se dará parte. En todas se aplican las multas pecuniarias al Juez, denunciador á mi Real Cámara por iguales partes, y el valor de los instrumentos aprehendidos á mi Real Cámara enteramente.

20. Las Justicias de todo el Reino enviarán testimonio al mi Consejo de las causas y condenaciones pecuniarias, conservando en depósito los instrumentos aprehendidos hasta que se providencie lo que corresponda á las circunstancias; y en caso de no haberse formado causa alguna en todo el año, remitirán el testimonio con fé negativa, y los fundamentos ó motivos que haya ó se presuman.

21. Los Corregidores y Justicias de los pueblos entiendan, conozcan y procedan en primera instancia privativamente cada uno en su jurisdiccion (oyendo á las partes breve é instructivamente, sin que pueda exceder de cuatro dias) de todas las dependencias, negocios é incidencias de caza y pesca que respectivamente se ofrecieren en ellos; determinando las causas que ocurran, y convenga formar de oficio para la averiguacion, prision, castigo y enmienda de todos los que delinquieren; comprendiendo universalmente á todos, sin excepcion de personas, estados, clases, títulos, empleos, grados militares, políticos, carácter, dignidad, ni fuero alguno que tengan ó gocen, por privilegio especial y recomendado que sea; sin que sobre ésto se pueda formar competencia por Consejo, Tribunal, ó Junta en sentido alguno, pues derogo todos los fueros y privilegios de mi Real concesion, inclusos los que necesitan especial mencion (1).

22. Que si algunos Eclesiásticos seculares ó

(1) Por Real resolución á consultas de 19 de Mayo de 1769 y 27 de Febrero de 73 declaró S. M., que el conocimiento de todas las causas de contravencion á las Ordenanzas de caza y pesca pertenece privativamente á las Justic.as ordinarias, con exclusion de todo fuero privilegiado; y mandó S. M. expedir las órdenes correspondientes al Inspector y Coroneles de Milicias, para que no impidan á las Justicias ordinarias el castigo de los Oficiales y soldados que contravinieron à dichas Ordemanzas; mandando al mismo tiempo, que todos los recursos en este asunto se dirijan por la vía reservada de Estado.

regulares contra vienen al todo ó parte de lo mandado en los dos referidos puntos de caza y pesca, se proceda á la aprehension de la escopeta, perros ú otro adminículo, y á la exaccion de la multa, y en los casos de resistencia ó reincidencia se les formará la justificacion del nudo hecho informativo por el Corregidor ó Justicia del pueblo, en cuyo territorio sucediere la tal contravencion, y la remitirá original al mi Consejo con noticia puntual del Estado, calidad y circunstancias de ellos, y del Prelado Ectesiástico secular ó regular, á quien respectivamente estén sujetos, para proveer lo conveniente acerca de la correccion y enmienda de aquellos por los medios establecidos por derecho y potestad económica contra los transgresores de los bandos y cotos públicos, segun la naturaleza de los casos; á cuyo efecto se instruirá á todos los Prelados Eclesiásticos de lo prevenido en esta Ordenanza, para que concurran por su parte á su observancia, y no embaracen los procedimientos de las Justicias.

23. Las apelaciones que las partes interpusieren de las sentenc.as, Autos y Providencias que contra ellas se dieren, se les otorgarán en los casos y cosas que haya lugar solamente, depositando las multas, para el mi Consejo y su sala de Justicia, á la que privativamente compete su conocimiento.

21. Para justificacion de la transgresion de esta Ordenanza, aunque sea Eclesiástico, baste la declaracion del guarda, Ministro ó Alguacil jurado, con la aprehension de escopeta ó perro, y en su defecto cual quiera otro adminiculo.

23. Los expresados Corregidores se dediquen con particular desvelo á providenciar cuanto consideren oportuno al exacto cumplimiento de todo lo que va expresado, por lo que en su observancia se interesa el beneficio público y part.cular de mis vasallos y mi Real servicio; celando con especial cuidado, que las Justicias de los pueblos de sus respectivas provincias, partidos, distritos ó jurisdicciones lleven á debido efecto lo resuelto; castigando á los delincuentes, sin que se tolere y disimule su contraveacion por respetos á personas, ni otra cualquier causa, ni causar tampoco vexaciones ó costas con este motivo sobre todo lo que podrán reconvenir à dichas Justicias, y dar cuenta á mi Consejo para que providencie de remedio: y las Salas del Crimen de las Chancillerias y Audiencias y sus Fiscales celen sobre que los Corregidores cumplan con lo prevenido en este capítulo, dando cuenta de ello al mismo Consejo en su sala de Justicia.

26. Los Corregidores y Justicias ordinarias del Reino tendrán cuidado de que esta Ordenan

za se publique en uno de los primeros ocho dias del mes de Febrero de cada año, para su observancia por lo correspondiente á la veda general de caza y pesca; y por lo tocante á la de las truchas se hará igual publicacion en otro dia de los ocho primeros del mes de Septiembre de cada año; siendo de cargo de los Corregidores recojer testimonio de todas las Justicias de su partido de haberse publicado, y remitirle con el suyo al Consejo todos los años; en inteligencia que este defecto, ó cualquiera omision en la observancia del todo de esta Real Ordenanza será cargo de residencia, y ninguno será promovido sin que acredite haber cumplido, y los Alcaldés ordinarios no podrán ser incluidos para clase alguna de Oficiales de Ju-ticia.

Y para quitar dudas é interpretaciones sobre el cumplimiento y execucion de lo prevenido en cada uno de dichos capítulos con motivo de las anteriores Ordenanzas y Cédulas libradas en este asunto (1), Reales órdenes particulares ó generales, acuerdos ó providencias dadas por el mi Consejo, ú otro cualquier Juzgado ó Tribunal, las derogo y anulo todas, y sólo quiero que para en adelante tenga obervancia esta nueva Ordenanza en los términos propuestos: con declaracion de que estas derogaciones no se entienden con las Ordenanzas particulares, cédulas, órdenes y declaraciones con que se gobiernan mis sitios, bosques y cotos Reales y sus límites, debiendo quedar en toda su fuerza, vigor y observancia, sin embargo, de lo que en esta Ordenanza general se dispone para lo restante del Reino

Real decreto de 3 de Mayo de 1834 incluyendo la ley sobre caza y pesca.

Por mi Real decreto de 20 de Noviembre del año último tuve á bien nombrar una comision que examinando bajo todos aspectos los derechos de los propietarios y del público sobre pesca y caza, У las ordenanzas vigentes en la materia, me propusie e por el Ministerio de Fomento general del Reino de vuestro interino cargo, un proyecto de ley con la cual se cortaran embarazos y dificultades y se conciliasen todos los derechos y todos los intereses. Cumplió la Comision; y oi do el dictámen del Consejo de Gobierno y del de Minis

(1) Por cédula del Consejo de 3 de Marzo de 1769 se prescribieron las reglas, que debian observarse sobre la veda de caza y pesca, interin se formaba la Ordenanza general; resu miendo en ella todas las providencias dadas en la materia desde la Real provision de 7 de Marzo de 1754. Y en otra cédula del Consejo de 16 de Enero de 1772, se insertó y mandó observar la Ordenanza general para la caza y pesca en estos Reinos, comprensiva de 22 capitulos, y derogada por esta de 804.

tros, en nombre de mi muy cara y amada hija la Reina Doña Isabel II, he venido en resolver y mandar se guarden y cumplan las disposiciones siguientes:

TÍTULO 1.-De la caza en tierras de propiedad particular.

1. Los dueños particulares de las tierras lo son tambien de cazar en ellas libremente en cualquier tiempo del año, sin traba ni sujeción á regla alguna.

2.o En los mismos términos, y con la misma amplitud podrán cazar en las tierras de particulares los que no sean sus dueños, con licencia de estos por escrito.

3.o Cuando el dueño de las tierras dé licencia para cazar en ellas, y la licencia para hacerlo con la expresada amplitud, no conste por escrito, el cazador estará sujeto á las restricciones de ordenanza, que se expresarán en adelante para los valdíos.

4. Se podrá cazar sin licencia de los dueños, pero con sujeción á las indicadas restricciones de ordenanza, en las tierras abiertas de propieda particular que no estén labradas ó que estén en rastrojo.

5. Los arrendatarios de tierras de propiedad particular tendrán en órden á la caza las facultades que estipulen con los dueños.

6. No se podrá cazar en tierras agenas de propiedad particular, sino en los casos y en los términos expresados en los cuatro artículos precedentes.

7.o La caza que cayere del aire en tierra de propiedad ó entrase en ella despues de herida, pertenece al dueño ó arrendatario de la tierra y no al cazador, conforme á lo dispuesto en la ley 17, tít. 28 de la 3. Partida.

8. Los que con el objeto de cazar violasen y saltasen los cercados de tierra de propiedad particular, pagarán, ademas de los daños que causa ren, incluso el valor de la caza que matasen ở cogiesen, que debe ser para el dueño, ó arrendatario en su caso, las costas del procedimiento si lo hay, y además 20 rs. vn. por la primera vez, 30 por la segunda, y 40 por la tercera.

TÍTULO u.-De la caza en tierras de propios y valdios.

9. En las tierras que no sean de propiedad particular se proh be cazar, por lo tocante á las provincias de Alava, Avila, Búrgos, Coruña, Guipúzcoa, Huesca, Leon, Logroño, Lugo, Navarra, Orense, Oviedo, Palencia, Pontevedra, Salaman

ca, Santander, Segovia, Soria, Valladolid, Vizcaya y Zamora desde 1.o de Abril hasta 1.° de Setiembre. Y en lo demas del reino, inclusas las islas Baleares y Canarias, desde 1.o de Marzo hasta 1.o de Agosto.

10. Se prohibe asimismo cazar durante todo el año en los dias de nieve y los llamados de fortuna; á excepcion del caso que se expresará en el título 4.o

11. Se prohibe cazar en todo tiempo con hurones, lazos, perchias, redes y reclamos machos. De esta regla géneral se exceptúan las cordonices demas aves de paso, respecto de las cuales se permite cazarlas durante el tiempo de su tránsito, aunque sea con redes y reclamos.

12. Los Ayuntamientos podrán arrendar, con aprobacion del Subdelegado de la provincia, la caza en las tierras de propios de los pueblos; y los arrendatarios podrán dar licencia á los demas para que cazen; pero unos y otros lo harán con sujeción á las restricciones que se expresan en este título.

13. Los que cazen en tierras de propios arrendadas sin tener licencia del arredantario, ó faltando á las restricciones de la ordenanza, pagarán en uno y otro caso al arrendatario el valor de la caza que mataren ó cogieren, y ademas 20 reales la primera vez, 30 la segunda y 40 la tercera. La mitad de esta multa será para el arrendatario, y la mitad para el fondo destinado al exterminio de animales dañinos, de que se hablará en el tít. 4.0

14. En los montes y valdios que no pertenezcan á propios, podrán cazar los vecinos del pueblo respectivo, con sujeción á las reglas y restricciones establecidas en este título. Las Justicias podrán dar licencia para los mismos forasteros.

45. Se permite cazar con sujeción á las restricciones contenida en este decreto, en los montes, valdíos y tierras de propios que no estén arrendadas, á los que obtengan licencia del Subdelegado de la provincia.

16. Estas licencias se concederán por escrito, prévio el informe de la justicia ú otro que se estime conveniente. Los vecinos pagarán por la licencia anual para cazar en el término jurisdicional de sus pueblos respectivos, 10 rs.; el doble los que la obtengan para cazar en toda la provincia; y el cuádruplo los cazadores de profesion, los cuales se entenderá que la tienen para toda la provincia.

17. Los productos de esta tarifa quedan afectos especialmente al pago de las recompensas por la extincion de animales dañinos de que se hablará en el tít. 4.°

+8. No se permite por regla general cazar has

ta la distancia de 500 varas, contadas desde las últimas casas de los pueblos, para evitar los peligros de personas y de incendios.

TÍTULO III.-De la caza de palomas.

19. Las palomas campesinas están comprendidas en las demas aves que pueden cazarse con sujeción á las reglas prescritas.

20. No podrá tirarse á las palomas domésticas agenas sino à la distancia de mil varas de sus palomares. Los infractores pagarán al dueño el valor de la caza, y ademas pagarán á la justicia 20 reales por la primera vez, 30 por la segunda y 40 por la tercera, siendo la mitad de esta multa para el dueño, y la otra mitad para el fondo que se dirá en el tít. 4.°

21. Los dueños de palomares tendrán obligacion de tenerlos cerrados durante los meses de Octubre y Noviembre, para evitar el daño que pueden ocasionar las palomas en la sementera. Los infractores, ademas del daño, si lo hubiere, pagarán 100 rs. de multa por la primera vez, 150 por la segunda y 200 por la tercera.

22. La misma obligacion y bajo las mismas penas tendrán los dueños de palomares durante la recoleccion de las mieses desde 15 de Junio hasta 15 de Agosto.

23. Si por razon de la diferencia de los climas conviniese señalar plazos diversos de los fijados. anteriormente para el cerramiento de los palomares en las dos épocas expresadas, ó en algunas de ellas, podrá hacerlo la justicia del pueblo, siempre que el plazo respectivo no exceda de dos meses, avisándolo con anticipacion para gobierno de los dueños de palomares.

24. Durante las dos épocas expresadas de recoleccion y de sementera, será libre tirar á las palomas domésticas á cualquier distancia fuera del pueblo, aunque sea dentro de las mil varas señaladas arriba, siempre que en este último caso se tire con las espaldas vueltas al palomar.

TÍTULO IV. De la caza de animales dañinos. 25. Será libre la caza de animales dañinos, á saber; lobos, zorras, garduñas, gatos monteses, tejones y turones en las tierras abiertas de propios, en las valdías y en las rastrojeras no cerradas de propiedad particular, durante todo el año, inclusos los dias de nieve y los llamados de fortuna.

26. No se permite en ninguna clase de tierras abiertas, aunque estén amojonadas, cazar con cepos, trampas, ni ningunos otros armadijos de que pueda resultar perjuicio á los pasageros ó á los animales domésticos. Los infractores pagarán ademas del daño y las costas, 40 rs. de multa por

la primera vez, 60 por la segunda y 80 por la

tercera.

27. En las tierras cercadas, sean de propios ó de particulares, no se permite la caza de animales dañinos sin licencia de los dueños ó arrendatarios.

28. Los dueños y arrendatarios de tierras cercadas, y no otros, podrán poner en ellas cepos ú otras cualesquier especies de trampas y armadijos para cojer ó matar animales dañinos. En cuyo caso estarán obligados á poner y mantener en parage visible un padron con el aviso para que nadie pueda alegar ignorancia.

29.

Para fomentar el exterminio de los animales dañinos se pagarán á las personas que los presenten muertos, por cada lobo 40 rs., 60 por cada loba y 80 si está preñada; y 20 rs. por cada lobezno: la mitad respectivamente por cada zorro, zorra ó zorrillo; y la cuarta parte tambien respectivamente por las garduñas y demas animales menores arriba expresados, tanto machos como hembras y sus crias.

30. Los que tengan derecho á las precedentes recompensas presentarán á la justicia el animal ó animales muertos, y la justicia les entregará la cantidad correspondiente bajo recibo.

31. Estos recibos, juntos con las colas y orejas de los lobos y zorras y las pieles de las garduñas y demas animales arriba expresados, serán los documentos que han de presentar las justicias en la capital de provincia para justificar en sus cuentas los artículos de esta clase, que no se les abonarán sin ambos requisitos.

32. Para el pago de las expresadas recompensas en los pueblos, queda asignada la mitad de las penas pecuniarias impuestas á los infractores de todas las disposiciones contenidas en los artículos anteriores, inclusas las relativas á palomares, como asimismo la mitad de las que se expresan en los siguientes títulos sobre la pesca.

33. Si el importe de la mitad de dichas penas no alcanzase á cubrir el de las recompensas, los cazadores podrán reclamarlas en la oficina genéral de Propios de la provincia, presentando certificacion de la justicia, junto con los despojos ó pieles de los animales.

34. Si de la mitad de las penas sobrase para pagar las recompensas, el resto se agregará á la masa de arbitrios comunales del pueblo.

35. Se prohiben las batidas comunales de los pueblos bajo ningun pretexto, incluso el del exterminio de animales dañinos, dejando este cuidado al interés particular de los cazadores.

TIT. V. De la pesca.

36. Los dueños particulares de estanques, lagunas ó charcas que se hallen en tierras cerca-. das, están autorizados, en virtud del derecho de propiedad, para pescar en ellos durante todo el año sin sujecion á regla alguna. Se entienden por tierras cercadas en este título y en todos los demas del presente decreto las que lo estén enteramente, y no á medias ó aportilladas; de suerte que no puedan entrar en ellas las caballerías. 37. Los dueños podrán, en virtud del mismo derecho de propiedad, comunicar estas facultades á sus arrendatarios en los términos que entre ellos se estipule.

38. Se prohibe à los dueños particulares y arrendatarios de estanques y lagunas que se hallan en tierras abiertas, aunque estén amojonadas, pescar en ellas envenenando ó inicionando de cualquier modo el agua, de suerte que pueda perjudicar á las personas ó á los animales domesticos transeuntes que la bebieren.

39. Si las lagunas y aguas estancadas lindasen con tierras de varios dueños particulares, podrán cada cual pescar des le su orilla, con sujeción á las reglas generales establecidas; pero poniéndose los dueños de comun acuerdo, podrán pescar con arreglo á los tres artículos precedentes, como

si fuera uno solo el dueño..

40. En las aguas corrientes á que sirven de linde tierras de propiedad particular, podrán los dueños de éstas pescar desde la orilla hasta la mitad de la corriente con sujeción á las restricciones de ordenanza. Y nadie podrá hacerlo sin su licencia.

41. En las aguas corrientes, cuyas riveras pertenezcan á propios, podrán los Ayuntamientos arrendar la pesca con la aprobacion del Subdelegado de la provincia, y los arrendatarios podrán dar á otros licencia para pescar; pero todos estarán sujetos á las restricciones expresadas.

42. En las aguas corrientes, cuyas orillas pertenezcan á valdíos, ó á propios, en el cas de no estar arrendada la pesca, se declara esta libre hasta la mitad de la corriente para todos los vecinos del pueblo, á cuyo término pertenezcan las orillas, y no á los de otros pueblos, aunque tengan comunidad de pastos. Las justicias podrán dar licencia para pescar, á los forasteros; pero tanto estos como los vecinos estarán sujetos á las restricciones designadas.

43. En los rios y canales navegables se ha de entender que las facultades de los dueños y arrendadores, expresadas en los tres artícudos precedentes, han de ser sin perjuicio de la navega

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48. El modo de proceder de las justicias en materia de caza y pesca será por regla general gubernativo.

49. Los procedimientos tendrán lugar: 1.° por queja de parte agraviada: 2.o de oficio: 3.° por denuncia de guarda jurado ó de cualquier individuo del Ayuntamiento: 4.° por denuncia de cualquier vecino, siendo caso de aguas inficionadas ó de cepos armados fuera de cercado.

50. El Alcalde hará comparecer al presunto infractor, y comprobado el hecho, exigira de él Ja multa, el valor de la caza y del daño cuando lo haya, dando á estas cantidades el destino que se ha prescrito en el presente decreto.

51. Cuando se proceda por queja de parte agraviada, si resulta ser cierto el hecho y hubiere daño, el Alcalde procurará que los interesados transijan en cuanto al daño, sin perjuicio de cobrar la multa; y si no se avinieren, decidirá gubernativamente en las causas de menor cuantia, dejando que las otras sigan el curso judicial que le corresponda; pero satisfaciendo ántes el reo la mitad de la multa destinada al fondo del artí

culo 31 para la persecucion de animales dañinos. 52. Las infracciones de que se trata en este decreto prescribirán á los 30 dias en los casos de aguas maleficiadas ó de cepos y armadijos fuera de cercado, y en todos los demás á 20 dias. Pasados estos plazos, las justicias no podrán proceder de oficio, ni admitirán quejas ni denuncia alguna.

TIT. VIII. De las penas de les infractores.

53. La pena general por las infracciones de este reglamento, cuando en él no se expresa otra, será, ademas del daño y costas, si las hubiere, 20 reales por la primera vez, 30 por la segunda y 40 por la tercera. Si todavía se repitiese el delito, la Justicia consultará al Subdelegado de Fomento de la provincia sobre la pena que convenga.

54. Los padres y los tutores son responsables de las infracciones cometidas por sus hijos de menor edad y por los pupilos.

55. Quedan derogadas todas las ordenanzas y reglamentos anteriores en cuanto se opongan al presente decreto.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento.-Está rubricado de la Real mano.-En Aranjuez á 3 de Mayo de 1834. -A D. Nicolás María Garelly.

1856.--Junio 26.-R. O. disponiendo que, por el Ministerio de la Gobernacion, se remitan al de Ultramar los expedientes sobre Sociedades Económicas y Registro de Ingenios.

Excmo. Sr.: Siendo de la competencia de este Ministerio los expedientes sobre Sociedades Económicas y el de Registro de Ingenios de azúcar de la isla de Cuba, por tener aquellas por objeto el fomento de la riqueza pública y corresponder éste á uno de los ramos de la industria de dicha Isla, S. M. ha tenido á bien mandar me dirija à V. E., como de su Real órden lo ejecuto, para que por el Ministerio de su digno cargo se haga la indicada remision.-Madrid 26 de Junio de 1856.-Sr. Ministro de la Gobernacion.

1856.-Setiembre 2. -R. O. concediendo la libre fabricacion de sal marina en la Isla.

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) enterada de la carta de V. E. núm. 747, de 28 de Marzo último sobre la libre explotacion de la sal marina en esa Isla, y conformándose con lo acordado por esa Junta Superior Directiva de Hacienda, se ha servido dictar las disposiciones siguientes:

4. Se concede la libre fabricacion de sales

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