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2.a Por la pérdida enterà del capital social. 3. Por la muerte de uno de los socios, si contiene la escritura social pacto expreso para que continúen en la sociedad los herederos del socio difunto, ó que esta subsista entre los socios sobrevivientes.

4. Por la demencia ú otra causa que produzca la inhabilitacion de un socio para administrar sus bienes.

5. Por la quiebra de la sociedad ó de cualquiera de sus individuos.

6. Por la simple voluntad de uno de los socios, cuando la sociedad no tenga un plazo ó un objeto fijo.

Art. 330. En las sociedades constituidas por acciones, solo puede tener lugar su disolucion por las causas expresadas en los párrafos 1.o y 2.o del artículo anterior.

Art. 331. Las sociedades de comercio no se entienden prorogadas por la voluntad presunta de los socios despues que hubiere cumplido el término por el cual fueron contraidas; y si los socios quisieren continuar en compañía, la renovarán por un nuevo contrato, sujeto á todas las formalidades prescritas para el establecimiento de las sociedades.

Art. 332. Cuando al tenor de lo establecido en el contrato de sociedad, no se disuelva esta por la muerte de uno de sus individuos, sino que continúe entre los socios sobrevivientes, participarán los herederos del difunto, no solo de los resultados de las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo del fallecimiento de su causante, sino tambien de las que sean complementarias de aquellas, como consecuencia inmediata y precisa de las mismas.

Art. 333. La disolucion de la sociedad ilimitada por la voluntad de uno de sus individuos, no tiene lugar hasta que los demás socios la han aceptado, y estos podrán rehusarla siempre que aparezca mala fé en el socio que la proponga,

Se entenderá que este obra con mala fé cuando á favor de la disolucion de la sociedad pretenda hacer un lucro particular que no tendria efecto subsistiendo esta.

Art. 334. El socio que por su voluntad se separe de la compañía ó promueva su disolucion, no puede impedir que se concluyan del modo más conveniente á los intereses comunes las negociaciones pendientes, y hasta que esto se verifique no tendrá lugar la division de los bienes y efectos de la compañía.

Art. 335. La disolucion de la sociedad de comercio que proceda de cualquiera otra causa que no sea la espiración del término por el cual se contrajo, no surtira efecto en perjuicio de tercero

hasta que se anote en el registro mercantil de la provincia y se publique en los Tribunales donde tenga la sociedad su domicilio ó establecimiento fijo.

Art. 336. Cuando la escritura de sociedad no haya establecido la forma que ha de observarse en la liquidacion y division del haber social, se seguirán en ambas operaciones las reglas siguientes.

Art. 337. Desde el momento en que la sociedad esté disuelta de derecho, cesará la representacion de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, y quedarán limitadas sus facultades en calidad de liquidadores á percibir los créditos de la sociedad, extinguir las obligaciones contraidas de antemano, segun vayan venciendo, y realizar las operaciones que se hallen pendientes.

Art. 338. No habiendo contradiccion por parte de algun socio, continuarán encargados de la liquidacion los que hubieren tenido la administracion del caudal social; pero si lo exigiere cualquiera socio, se nombrarán á pluralidad de votos dos ó más liquidadores de dentro ó fuera de la compañía, para lo cual se celebrará sin dilacion junta de todos sus individuos, convocando á ella á los ausentes con tiempo suficiente para que puedan concurrir por sí ó por legítimo apoderado..

Art. 339. Los socios administradores formarán en los quince dias inmediatos à la disolucion de la sociedad, el inventario y balance del caudal comun, cuyo resultado pondrán en conocimiento de los socios.

Si omitieren hacerlo se podrá establecer á instancia de cualquiera socio una intervencion sobre la gestion de los administradores, á cuya costa harán los interventores el balance.

Art. 340. En el caso de nombrarse otros liquidadores que no sean los socios que hubieren administrado la sociedad, se entregarán los nombrados del haber de esta por el inventario y balance que se hubiere formado, dando préviamente fianzas idóneas en cantidad que cubra el haber que se ponga á su disposicion.

Art. 341. Cualesquiera que sean los liquidadores, estarán obligados á comunicar á cada sócio mensualmente un estado de la liquidacion, bajo pena de destitucion..

Art. 342. Los liquidadores son responsables á los socios de cualquiera perjuicio que resulte al haber comun por fraude ó negligencia grave de su parte en el desempeño de su encargo, el cual no los autoriza para hacer transacciones ni compromisos sobre los intereses sociales, como no se les hubiere dado expresamente esta facultad por los socios.

Art. 343. Luego que el estado de las negociaciones permita la division del haber social, segun la calificacion que hagan los liquidadores ó la junta de socios, que cualquiera de ellos podrá exigir que se celebre para este efecto, se procederá á verificarla, ejecutándose por los misinos liquidadores dentro del término que la junta prefije.

Art. 344. Hecha la division se comunicará á los socios, quienes en el término de quince dias se conformarán con ella, o expondrán los agravios en que se estimen perjudicados.

Art. 345. Estas reclamaciones se decidirán por jueces árbitros, que nombrarán las partes en los ocho dias siguientes á su presentacion, y en defecto de hacer este nombramiento, lo hará de oficio el Tribunal competente.

Art. 346. En las liquidaciones de las socieda des de comercio en que tengan interés los menores, procederán sus tutores y curadores con plenitud de facultades, como si obrasen en negocios propios, y serán válidos é irrevocables, sin sujecion á beneficio de restitucion, todos los actos que otorguen y consientan á nombre de sus pupilos, sin perjuicio de la responsabilidad que contraiga con respecto á sus menores por haber obrado con dolo ó negligencia culpable.

Art. 347. Ningun socio puede exigir la entrega del haber que le toque en la division de la masa social, mientras no estén extinguidos todos los créditos pasivos de la compañía, ó se deposite su importe, si la entrega no se pudiere verificar de contado.

Art. 348. Los socios que despues de haber puesto el capital á que se obligaron segun la escritura de sociedad, hayan hecho préstamos al fondo comun, deberán ser satisfechos como acreedores de este, ántes de hacerse la distribucion efectiva del haber líquido divisible.

Art. 349. Los socios comanditarios retirarán, desde luego que se haga la liquidacion, el importe del capital que pusieron en la sociedad, siempre que resulte por el balance caudal suficiente despues de deducido dicho capital para satisfacer las obligaciones de la compañía.

Art. 330. De las primeras distribuciones que se hagan á los socios, se descontarán las cantidades que hayan percibido para sus gastos particulares, ó que bajo otro cualquier sentido les haya anticipado la compañía.

Art. 351. Todo socio tiene derecho de promover la liquidacion y division del caudal social, bajo las reglas que van establecidas, y de exigir de los liquidadores cuantas noticias puedan inte→ resarles sobre el estado de la liquidacion y de las operaciones pendientes de la sociedad.

Art. 352. Los bienes particulares de los socios que no se incluyeron en la formacion de la sociedad, no pueden ser ejecutados para pago de las obligaciones que la sociedad contrajo en comun, sino despues de haberse hecho excursion en el haber de esta.

Art. 353. Los libros y papeles de la sociedad se conservarán bajo la responsabilidad de los liquidadores, hasta la total liquidacion de ella y pago de todos los que bajo cualquier título sean interesados en su haber.

SEC. IV. De la sociedad accidental ó cuentas en participacion.

Art. 354. Pueden los comerciantes, sin establecer compañía formal bajo las reglas que van prescritas, interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte de capital que convengan, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos ú adversos, bajo la proporcion que determinen.

Art. 355. Estas sociedades, conocidas con el nombre de cuentas en participacion, no están sujetas en su formacion á ninguna solemnidad; y pueden contraerse privadamente por escrito ó de palabra, quedando sujeto el socio que intente cualquiera reclamacion á justificar el contrato con cualquier género de prueba de las que están recibidas en derecho para acreditar los contratos.

Art. 356. En estas negociaciones no puede adoptarse una razon comercial comun á todos los partícipes, ni usarse de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.

Art. 357. Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre en la negociacion, solo tienen accion contra él y no contra los demás interesados.

Estos tampoco tienen personalidad contra el tercero que trató con el socio que dirige la operacion, sin que este haga una cesión formal de sus derechos en favor de alguno de los demás interesados.

Art. 358. La liquidacion de estas compañías accidentales se hará por el mismo socio que hubiere dirigido la negociacion, quien desde luego que esta se halle terminada debe rendir las cuentas de sus resultados, manifestando á los interesados los documentos de su comprobacion.

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TIT. III.-DE LAS COMPRAS Y VENTAS MERCANTILES.

SECCION I. De la calificacion de las compras y ventas mercantiles.

Art. 359. Pertenecen á la clase de mercantiles:

Las compras que se hacen de cosas muebles con ánimo de adquirir sobre ellas algun lucro revendiéndolas, bien sea en la misma forma que se compraron o en otra diferente, y las reventas de estas mismas cosas.

Art. 360. No se considerarán mercantiles: Las compras de bienes raices y efectos accesorios á estos, aunque sean muebles.

Las de objetos destinados al consumo del comprador, ó de la persona por cuyo encargo se haga la adquisicion.

Las ventas que hagan los labradores y ganaderos de los frutos de sus cosechas y ganados.

Las que hagan los propietarios y cualquier clase de personas de los frutos ó efectos que perciban por razon de renta, dotacion, salario, emolumento ú otro cualquiera título remuneratorio ó gratuito.

Y finalmente, la reventa que haga cualquier persona que no profese habitualmente el comercio del resíduo de los acopios que hizo para su propio consumo. Siendo mayor cantidad la que estos tales ponen en venta que la que hayan consumido, se presume que obraron en la compra con ánimo de vender, y se reputarán mercantiles la compra y la venta.

SEC. II. De los derechos y obligaciones que nacen de las compras y ventas mercantiles.

Art. 361. En todas las compras que se hacen de géneros que no se tienen á la vista, ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se presume la reserva en el comprador de examinarlos, y rescindir libremente el contrato, si los géneros no le convinieren.

La misma facultad tendrá, si por condicion expresa se hubiere reservado ensayar el género contratado.

Art. 362. Cuando la venta se hubiere hecho sobre muestras, ó determinando una calidad conocida en los usos del comercio, no puede el comprador rehusar el recibo de los géneros contratados, siempre que sean conformes á las mismas muestras, ó á la calidad prefijada en el contrato.

En caso de resistirse à recibirlos por falta de esta conformidad, se reconocerán los géneros por peritos, quienes atendidos los términos del con

trato, y confrontándolos con las muestras, si se hubieren tenido á la vista para su celebracion, calificarán si los géneros son ó nó de recibo.

En el primer caso se declarará consumada la venta, quedando desde luego los géneros por cuenta del comprador; y en el segundo se rescindirá el contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones á que tenga derecho el comprador por los pactos especiales que hubiere hecho con el vendedor, ó por disposicion de la ley.

Art. 363. Cuando el vendedor no entregare los efectos vendidos al plazo que convino con el comprador, podrá este pedir la rescision del contrato, ó exigir reparacion de los perjuicios que se le sigan por la tardanza, aun cuando esta proceda de accidentes imprevistos.

Art, 364. El comprador que haya contratado en conjunto una cantidad determinada de géneros sin hacer distincion de partes ó lotes con designacion de épocas distintas para su entrega, no puede ser obligado á recibir una porcion bajo promesa de entregarle posteriormente lo restante; pero si conviniere expontáneamente en ello, queda irrevocable y consumada la venta en cuanto á los géneros que recibió, aun cuando el vendedor falte á entregar lo demás; quedándole su derecho á salvo contra este para compelerle á cumplir íntegramente el contrato ó indemnizarle de los perjuicios que se le irroguen por no hacerlo.

Art. 365. Cuando la falta de entrega de los efectos vendidos proceda de que hubieren perecido, ó se hubieren deteriorado por accidentes imprevistos sin culpa del vendedor, cesa toda responsabilidad de parte de este, y el contrato queda rescindido de derecho.

Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos que compró, tendrá tambien el vendedor la facultad de pedir la rescision de la venta, ó de exigirle el precio, poniendo los efectos á disposicion de la autoridad judicial para que provea su depósito por cuenta y riesgo del comprador.

El mismo depósito podrá solicitar el vendedor, siempre que haya por parte del comprador demora en entregarse de los géneros contratados; y los gastos de la traslacion al depósito y su conservacion en él serán de cuenta del mismo comprador.

Art. 366. Los daños y menoscabos que sobrevinieren en las cosas vendidas despues de haberse concluido irrevocablemente la venta en forma legal, y de tenerlas el vendedor á disposicion del comprador hasta hacerle la entrega en el lugar y tiempo en que por las condiciones del contrato ó con arreglo á derecho se debiere verificar, son

de cuenta del comprador, á ménos que hayan ocurrido por fraude ó negligencia del mismo vendedor.

Art. 367. Corresponden al vendedor los daños que ocurran en las cosas vendidas y no entregadas al comprador, aunque provengan de caso fortuito:

4. Cuando la cosa vendida no sea un objeto cierto y determinado con marcas y señales distintivas de su identidad que eviten su confusion con otras del mismo género.

2. Cuando por pacto expreso del contrato, por uso del comercio segun la naturaleza de la cosa vendida, ó por disposicion de la ley, competa al comprador la facultad de visitarla y examinarla, y darse por contento de ella antes que se tenga por conclusa é irrevocable la compra.

3.o Si los efectos vendidos se hubieren de entregar por número, peso ó medida.

4. Si la venta se hubiere hecho á condicion de no hacer la entrega hasta un plazo determinado, ó hasta que la cosa estuviera en estado de entregarse con arreglo á las estipulaciones de la venta.

Art. 368. Siempre que los efectos vendidos perezcan ó se deterioren á cargo del vendedor, segun las disposiciones del artículo precedente, devolverá al comprador la parte del precio que este le hubiere anticipado.

Art. 369. El vendedor que despues de hecha la venta alterase la cosa vendida, ó la enajenase y entregase á otro sin haberse ántes rescindido el contrato, entregará al comprador en el acto de reclamarla otra equivalente en especie, cualidad y cantidad, ó en su defecto le abonará todo el valor que á juicio de árbitros se considere al objeto vendido, con relacion al uso que el comprador se propusiera hacer de él y del lucro que le pudiera proporcionar, rebajando el precio de la venta, si no lo hubiere percibido.

Art. 370. Despues de recibidos por el comprador los géneros que le fueron vendidos, no será oido sobre vicio ó defecto en su calidad, ni sobre falta en la cantidad, siempre que al tiempo de recibirlos los hubiere examinado á su contento, y se le hubiesen entregado por número, peso ó medida; pero cuando los géneros se entregaren en fardos ó bajo cubiertas que impidan visitarlos y reconocerlos, podrá el comprador en los ocho dias siguientes á su entrega reclamar cualquier perjuicio que haya sufrido, tanto por falta en la cantidad, como por vicio en la calidad; acreditando en el primer caso que los cabos están intactos, y en el segundo que las averías ó defectos que reclamare son de tal especie que no han podido ocurrir en su almacen por caso fortuito, ni

causarse fraudulentamente á los géneros sin que se conociera.

El vendedor puede siempre exigir en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento íntegro en calidad y cantidad de los géneros que el comprador reciba; y en este caso no habrá lugar á dicha reclamacion despues de entregados.

Art. 371. Las resultas de los vicios internos de la cosa vendida que no pudieren apercibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega, recaerán en el vendedor durante los seis meses siguientes á aquella, pasados los cua les queda libre de toda responsabilidad.

Art. 372. Cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para la entrega de los géneros vendidos y el pago de su precio, estará obligado el vendedor á tener á disposicion del comprador los efectos que le vendió dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al contrato.

El comprador gozará del término de diez dias para pagar el precio de los géneros; pero no podrá exigir la entrega sin dar al vendedor el precio en el acto de hacérsela.

Art. 373. Los gastos de la entrega de los géneros en las ventas de comercio hasta ponerlos pesados y medidos á la disposicion del comprador, son de cargo del vendedor.

Los de su recibo y extraccion fuera del lugar de la entrega son de cuenta del comprador, salvas en uno como en otro caso las estipulaciones hechas expresamente por los contratantes.

Art. 374. Desde que el vendedor pone la cosa vendida á disposicion del comprador, y este se da por satisfecho de su calidad, tiene este la obligacion de pagar el precio al contado, ó al término estipulado; y el vendedor se constituye depositario de los efectos que vendió, y obligado á su custodia y conservacion bajo las leyes del depósito.

Art. 375. La demora en el pago del precio de la cosa comprada desde que deba este verificarse, segun los términos del contrato, constituye al comprador en obligacion de pagar el rédito legal de la cantidad que adeude al vendedor.

Art. 376. Mientras los géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea por via de depósito, tiene este preferencia sobre ellos á cualquiera otro acreedor del comprador por el importe de su precio é intereses de la demora en su pago.

Art. 377. Ningun vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que le haya vendido y entregado con el recibo á su pié del precio, ó de la parte de este que hubiere recibido.

Art. 378. Las ventas mercantiles no se resTOMO V. 19

cinden por lesion enorme ni enormísima, y solo tiene lugar la repeticion de daños y perjuicios contra el contratante que procediere con dolo en el contrato ó en su cumplimiento.

Art. 379. Las cantidades que con el nombre de señal ó arras se suelen entregar en las ventas mercantiles, se entienden siempre como pago á cuenta del precio en signo de ratificacion del contrato, y no de condicion suspensiva para que los contrayentes puedan retractarse de él, perdiendo las arras.

Cuando el vendedor y comprador convengan en que mediante la pérdida de estas les sea lícito dejar de cumplir lo contratado, lo expresarán así por condicion especial del contrato.

Art. 380. En toda venta mercantil queda obligado de eviccion el vendedor en favor del comprador, aun cuando no se hubiere expresado en el contrato, como no se haya pactado lo contrario.

En virtud de esta obligacion, si el comprador fuere inquietado sobre la propiedad y tenencia de la cosa vendida, el vendedor saneará la venta, defendiendo á su costa la legitimidad de esta; y en caso de sucumbir devolverá al comprador el precio recibido y le abonará los gastos que haya expendido.

Tambien habrá lugar á la repeticion de daños y perjuicios cuando se pruebe al vendedor que procedió con mala fé en la venta.

Art. 381. El comprador que no haga citar de eviccion á su vendedor en el caso de moversele pleito sobre las cosas que le vendió, pierde todos los efectos de aquella garantía..

SEC. III. De la venta de créditos no endosables.

Art. 382. Las ventas de créditos no endosables son ineficaces en cuanto al deudor hasta que le sean notificadas en forma, ó este las consienta extrajudicialmente, renovando su obligacion en favor del cesionario.

Art. 383. Cualquiera de ambas diligencias liga al deudor con el nuevo acreedor, y le impide que pague legalmente cantidad alguna á otra persona que no sea este.

Art. 384. En la venta de créditos no endosables solo responde el cedente de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesion; pero no de la solvabilidad del deudor, á ménos que no se haya hecho estipulacion expresa en contrario.

Art. 385. Todo deudor de un crédito litigioso puede tantear la cesion de este por el mismo precio y condiciones con que esta se hizo dentro de

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Art. 387. Para que los préstamos se tengan por mercantiles es necesario:

1.° Que versen entre personas calificadas de comerciantes, con arreglo al artículo 4.o de este Código, ó que al ménos el deudor tenga esta calidad.

2.° Que se contraigan en el concepto y con expresion de que las cosas prestadas se destinan á actos de comercio, y no para necesidades ajenas de este.

Faltando cualquiera de estas dos condiciones, se considerarán como préstamos comunes y se regirán por las leyes comunes del Reino.

Art. 388. Los comerciantes que retarden el pago de sus deudas despues de cumplidos los plazos estipulados con sus prestadores, quedan obligados á pagar el rédito corriente que corresponda al importe de aquellos desde el dia en que conste en forma auténtica que fueron interpelados al pago, bien en virtud de providencia judicial, ó simplemente por requerimiento extrajudicial que les haga el acreedor por ante un escribano público ó real.

Art. 389. Consistiendo los préstamos en especies, se graduará su valor para hacer el cómputo del rédito que haya de satisfacer el deudor en el caso de esta disposicion por los precios mercuriales, que en el dia en que venciere la obligacion del préstamo, tengan las especies prestadas en el lugar donde debia hacerse su devolucion.

Art. 390. Los préstamos hechos por tiempo indeterminado no pueden exigirse sin prevenir al deudor la restitucion con treinta dias de anticipacion.

Art. 391. Cuando no resulte bien determinado entre las partes el plazo del préstamo, lo fijará el Tribunal prudencialmente con arreglo á las cir

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