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marinas en la isla de Cuba, para el consumo ó para la exportacion.

2. Los que intenten establecer fábricas ob tendrán el prévio permiso de la Intendencia general, designando en sus solicitudes el terreno que se propone ocupar para que, instruido expediente se asegure el Estado de que no se perjudique, á los derechos que puedan pertenecer al ramo de marina ó á la Hacienda.

3. La sal extraida de las fábricas para consumo ó para exportar, pagará por cada fanega el mismo impuesto de diez reales fuertes que satisface la que se importa de la Península.

4.

Para extraerla será preciso obtener ántes un permiso del Administrador de Rentas del partido en que la fábrica se halla situada, quien no lo expedirá sino despues que se hayan satisfecho los derechos al contado, cualquiera que sea la suma á que asciendan, si la sal se ha de exportar, ó hasta quinientos pesos si se destina al consumo, asegurando el pago del resto en la misma forma que se halla establecido para los demas artículos de importacion.

5. Este permiso se solicitará ante el mismo Administrador de Rentas expresando la cantidad de sal que se quiera extraer de la fábrica, y los puntos á donde ha de ser conducida por mar ó por tierra, si es para consumo, á fin de que aquel funcionario avise oportunamente á los Administradores de dichos puntos y pueda comprobarse la conformidad de la cantidad de sal conducida, con la que se permitió conducir.

6. Para la que se embarque con destino á puertos extranjeros se hará el despacho en los habilitados de la Isla para el comercio exterior, y en la forma que rige para la exportacion de las demas producciones del país, libre de todo derecho, toda vez que ha debido satisfacerse el impuesto correspondiente en la Administracion de rentas respectiva, ántes de concederse el permi so para extraer la sal de la fábrica.

7. En cada una de éstas se establecerá por la Hacienda la vigilancia necesaria para que no se extraiga más sal que la expresada en los permisos.

8. Ademas de la pena de comiso en que caerá cualquier exceso que aparezca entre la sal extraida y la permitida extraer, pagará el dueño de la fábrica donde se tomó dicho exceso una multa del doble valor al que éste tuviera, con la aplicacion prevenida en la Instruccion de Aduanas.

De Real órden, etc.-Madrid 2 de Setiembre de 1856.-Sr. Superintendente delegado de Hacienda de la isla de Cuba,

4856.-Octubre 21-Decreto dal Gobernador Superior civil declarando que todos los establecimientos de industria ó comercio están sujetos al prévio permiso, determinado en el decreto de 31 de Diciembre de 1855.

Con esta fecha digo al Sr. Teniente Gobernador de Sancti Spiritu lo que copio.

Vista la comunicacion de V.. fecha 3 del corriente, en la cual consulta si están sujetas al permiso prévio las tenerías, tejares y hornos de cal; y considerando.

1.° Que la tarifa que acompaña á la disposicion de este Gobierno de 31 de Diciembre último (1), usa de la voz genérica de establecimiento de industria ó comercio:

2.° Que la expedicion de permiso prévio es un requisito al cual deben sujetarse todos los establecimientos de aquella clase, pues sólo así puede la Administracion hacer efectivas las reglas de policía, salubridad y seguridad á que dichos establecimientos deban sujetarse: He acordado declarar que están sujetos al permiso prévio, así las industrias que V. cita como todos los demas que se ejercen en establecimientos fabriles, industriales ó comerciales.-Habana 21 de Octubre de 1836.

1858.-Octubre 27.-Decreto del Gobernador Superior civil sobre solicitudes de matrícula de marcas de cigarrerias ó tabaquerías.

Con objeto de regularizar debidamente la prácica que haya de observarse en las solicitudes que á este Gobierno Político se dirigen, para matricular marcas de cigarrerías ó tabaquerías, evitando algunos abusos que la experiencia acreditase intentar cometer, ha dispuesto que toda instancia que al efecto se presentare para dicho fin, vaya acompañada de dos ejemplares del diseño de la marca que se solicita, hechos precisamente con tinta y no con lápiz, y en un medio pliego de papel comun. Una vez otorgada la autorizacion por este Gobierno, se devolverá al pretendiente uno de los ejemplares autorizados por el Secretario del mismo, y con el sello del Gobierno para que con él y el decreto de concesion acuda á la litografía á fin de que se tire la plancha ó piedra, que será exactamente igual á dicho diseño. Los interesados deberán presentar seguidamente en el Gobierno una marca litografiada, para que unida al catálogo de todas las aprobadas, sirva á justificar el derecho que á ella tiene la

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persona á quien le está concedida, y para que la policía le ampare en la posesion exclusiva á ella. Lo que se anuncia al público para inteligencia y gobierno de los que solicitan marcas.-Habana 27 de Octubre de 1858.

1859.-Setiembre 6.—R. O. disponiendo que la Junta de Fomento no conceda recompensas por memorias que se escriban sobre industria.

Excmo. Sr.: En vista del expediente que acompaña á la carta de V. E., núm. 1001, promovido por D. Carlos Moisant, autor de una memoria sobre los productos bituminosos de esa Isla, del cual resulta lo importante que puede ser el descubrimiento del chapapote, aplicado como combustible, particularmente en las fábricas de azúcar y en otros varios usos que ind ca la referida memoria, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien aprobar el donativo á Moisant de 153 pesos, como ayuda de gastos de impresion y pago de 200 ejemplares de la misma, para distribuirlos á los hacendados de esa Isla, cuya cantidad debera comprenderse en el presupuesto de gastos para 1860, pudiendo librarse al interesado en Enero de dicho año. Es al propio tiempo la voluntad de S. M. se sirva V. E. hacer presente á la Junta de Fomento que en lo sucesivo en casos semejantes se limite á proponer, sin pasar á conceder recompensas ó estímulos que no ha de pagar de fondos ó Propios.-De Real órden, etc.San Ildefonso 6 de Setiembre de 1859.-Sr. Superintendente delegado de Hacienda de la isla de Cuba

1860.—Junio 6.-R. O. con reglas para las franqui

cias de las empresas de alumbrados.

Excmo. Sr.: En el expediente promovido sobre la conveniencia de dictar reglas generales que determinen las disposiciones à que en lo sucesivo deben sujetarse las empresas del alumbrado de gas en esa Isla, respecto á la franquicia de derechos de introduccion, la Reina (Q. D. G.), de conformidad con lo informado por las secciones de Ultramar y Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado, se ha servido mandar se adopten las disposiciones siguientes:

4. Los efectos de hierro y metal que se introduzcan en esa Isla con destino al alumbrado de gas, pagarán por derechos de importacion el 6 por 400, del precio de la factura original, si son conducidos en bandera nacional, y el 7 si lo son en extranjera..

2. La factura visada por la Direccion de Obras públicas de esa Isla, se publicará en el pe

riódico oficial, ó en el que haga sus veces po tres dias consecutivos, señalando dia y hora para el reconocimiento y despacho de los efectos que en la misma se expresen, citando á los licitadores por si quieren hacer uso del derecho de tanteo que les reservan las Reales órdenes de 7 de Julio de 1845 y 30 de Julio de 1846, durante 20 dias contados desde la presentacion de la factura, si entregan á los importadores por medio de la Hacienda el valor de aquella, con más un 10 por 100 cuyo derecho será extensivo á la Hacienda por 30 dias.

3. Esta exencion durará cuatro años para todas las empresas que se establezcan en lo sucesivo, debiendo empezar á contarse el término el dia en que se den por constituidas.

4. A las que ya lo estén, y no cuenten los cuatro años que establece la disposicion anterior, se les concede el tiempo que les falte para completarlos.

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que da cuenta V. S. en su carta núm. 304, y en su vista y en la de lo informado por la Direccion general de Aduanas, se ha servido disponer.

1.° Que se aprueben las citadas disposiciones de la Junta de Comercio.

2.° Que como medida fiscal y con el objeto de que las oficinas puedan tener las noticias necesarias de esta clase de riqueza, se exija como único derecho un 112 por 100 sobre el valor de factura.

3. Se encargue á V. S. cuide de que no se introduzcan máquinas para otros usos, pues el favor se dispensa únicamente á las que sirven para los ingenios y elaboracion de los azúcares.

De Real órden etc.-Madrid 3 de Enero de 1850. -Sr. Intendente de Puerto-Rico.

Disposiciones que se citan en el párrafo 1.0

La Junta de Comercio invitará á todos los hacendados que quieran adquirir máquinas, á que bagan su peticion à la misma Junta. Esta se eneargará de proporcionárselas, á condicion de que aquellos han de renunciar solemnemente al privilegio que disfrutan los ingenios, allanándose á ser demandados y á comparecer ante los tribunales y ser por ellos compelidos al pago, cuando los plazos cumplan, siendo lo primero de que ha de echarse mano el fruto que haya en las haciendas. La Junta cuidara de que los plazos de los hacendados, cumplan siempre en los meses de la zafra, y que aquellos en que los maquinistas hayan de recibir las cantidades que se estipulen, venzan seis meses despues.

1861.—Enero 16.-R. O. aprobando el Reglamento para la verificacion y marca de los contadores

de gas.

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.), en vista de la carta documentada de V. E., núm. 62, fecha 25 de Octubre último, se ha servido aprobar las bases propuestas en aquella para la verificacion y marca de los contadores de gas de esa Isla, así como los nombramientos de D. José Julian Acosta, Licenciado en letras, y D. Manuel Sicardó, Catedrático de Matemáticas, para la comision que ha de reconocer los aparatos que se expendan al públi– co. De Real órden etc.-Madrid 16 de Enero de 1861. Sr. Gobernador Capitan general de Puerto-Rico.

Reglamento que se cita.

Art. 1,0 A los cuarenta dias de publicada esta disposicion, los contadores de gas que se espen

dan al público deberán estar verificados y marcados.

Art. 2. La marca garantiza:

1.° Que el contador pertenece á un sistema de construccion aprobado.

2.° Que funciona con regularidad. Se considera que funcionan con regularidad los contadores que en el exámen que ha de preceder á la marca, con presencia de un aparato regulador, no varien más de uno por ciento por esceso ó por defecto.

Art. 3.o Los contadores estarán arreglados al sistema métrico, é irán provistos de una plancha metálica en que se halle inscripto el nombre del establecimiento, su número y el de los mecheros que ha de alimentar.

Art. 4. Todo sistema de contadores que se ofrezcan al público por contratistas ó por quienes no lo sean, se sujetará préviamente à la aprobacion del Superior Gobierno. En su consecuencia, el que desee espender aparatos correspondientes á un sistema distinto de los que hubiesen obtenido ya aprobacion en esta Isla ó en la Peninsula, se dirigirá al Superior Gobierno con una explicacion detallada:

1.° De la construccion del instrumento y manera de funcionar.

2.° De si el contador pertenece á un sistema puesto en práctica en otras partes ó nuevo. 3.o Del punto de la capital de la Isla en que podrá procederse á su exámen.

El Excmo. Sr. Gobernador Capitan general, concederá ó negará su aprobacion, prévio el informe de una comision nombrada por él de antemano y que se compondrá de dos personas, por lo ménos, de conocimientos y suficiencia acreditados y de residencia fija en la capital de la Isla, cuya comision pasará por sí misma á reconocer el modelo.

Si el sistema estuviese ya aprobado por el Gobierno de S. M., autorizará el Excmo. Sr. Gobernador Capitan general la venta de los contadores, prévios los requisitos que se establezcan en los artículos siguientes, despues de cerciorarse por el exámen de la comision anteriormente citada, que pertenece al sistema que se supone.

Toda aprobacion conferida por el Gobierno será publicada en la Gaceta.

Art. 5. Los espendedores.de estos aparatos tendrán constantemente preparados en el establecimiento respectivo, los instrumentos necesarios para el exámen de los contadores, como son manómetros, mecheros en número suficiente, un gasómetro de tres á cuatro hectolitros y un contador regulador.

La exactitud de estos instrumentos será garantizada por la correspondiente marca, que im

primirá en ellos el verificador respectivo, prévio exámen que efectuará al abrirse el establecimiento y siempre que se renueven ó sufran alguna reparacion.

Art. 6. El exámen y marca de los contadores ordinarios, se practicará por el mismo verificador.

4.° Antes de expenderse al público en los

nuevos.

2.o Cuando sufran alguna reparacion.

3.0 Siempre que la empresa que tenga á su cargo el alumbrado público ó el consumidor lo soliciten, así en los ya verificados, como en los que no lo estén. En los dos primeros casos el exámen y marca se efectuarán en el establecimiento en que se espendan ó reparen. En el tercero podrán practicarse en el domicilio del consumidor, si este lo exigiese, por medio de un contador regulador y con presencia ó no de las partes interesadas, segun su caso.

Art. 7. El cargo de verificador será de Real nombramiento, á propuesta del Superior Gobierno, y recaerá en un Ingeniero industrial; á falta suya en un Profesor público de ciencias físicomatematicas ó químicas ó Licenciado en las mismas; y en su defecto en un perito, prévia justificacion de su aptitud con los certificados correspondientes.

Art. 8.0 Los verificadores marcarán con un punzon especial, así los contadores ordinarios como los aparatos á que se refiere el art. 5.o

Los punzones necesarios serán remitidos por el Ministerio de Fomento á la Direccion general de Ultramar y por ésta al Superior Gobierno de esta Isla. por el que serán entregadas á los verificadores, quienes los custodiarán y tendrán obligacion de devolverlos al cesar en su encargo.

Art. 9. Los verificadores recibirán en el conccpto de honorario 50 rs. de plata fuertes por el reconocimiento del gasómetro y demas aparatos á que se refiere el art. 5.o, y medio real por mechero en cada contador ordinario que examinen; pero sin que el total de los derechos devengados en una sesion de tres horas pueda exceder de otros 50 rs de plata fuertes, ni bajar de 10. Corresponde al señor del establecimiento el pago de los honorarios que devengue el examen de los instrumentos de comprobacion y contadores de venta ó reparados. Los honorarios que causen los reconocimientos practicados á peticion de parte serán satisfechos por el que lo haya solicitado.

Art. 10. Los verificadores llevan un registro expresivo de cada contador que respectivamente examinen y marquen, del número de mecheros que debe alimentar; de la fecha del exámen; nota

del establecimiento en que se haya efectuado, y nombre del vendedor. Igual indicacion se llevará, y en seccion aparte, por lo que hace á los contadores reparados.

Art. 11. Los contadores ordinarios que actualmente se hallan en uso, no están sugetos al exámen y marca que por esta disposicion se prescribe; pero serán reconocidos y marcados segun lo prescrito en el art. 6.o cuando el consumidor ó empresa del alumbrado lo solicite.

Art. 12. Los establecimientos actuales pedirán la aprobacion del sistema á que pertenecen sus contadores, en los 8 dias despues de publicada esta resolucion, y al mes de esta publicacion deberán ballarse aprobados y marcados los instrumentos de comprobacion que hayan resultado aceptables.

Art. 13. Estaran dispensados de poseer los aparatos á que se refiere el art. 5.o los espendedores, que mediante convenio con otro establecimiento montado con arreglo á lo que dicho artículo prescribe, tengan constantemente sus instrumentos de comprobacion á disposicion de los verificadores para la práctica del exámen correspondiente.

Art. 14. Los fondos municipales de cada una de las poblaciones en que haya ó se establezca alumbrado de gas, costearán un eontador regulador que será cuidadosamente comprobado, y que se conservará en poder del verificador respectivo, para los trabajos de éste.

Art. 15. Las autoridades locales cuidarán del cumplimiento de este decreto, apercibiendo á los infractores, y compeliéndoles por los medios legales.

Puerto-Rico 6 de Octubre de 1860.

1861.-Octubre 28.-R. O. haciendo extensiva á la Isla la de 6 de Junio de 1860, sobre franquicias de derechos á las empresas de gas.

Excmo. Sr.: En vista de la carta de V. E., número 374, fecha 13 de Julio último, en que se da cuenta de la solicitud de D. Julio Meinacher, empresario de gas de esa capital, pidiendo la devolucion de 62 pesos fuertes 76 cents., que dice haberle exigido demás la Aduana de ese puerto, por derechos de introduccion de varios efectos procedentes de San Thomas para el gasómetro, la Reina (Q. D. G.) se ha servido determinar que vuecencia, oyendo de nuevo à la Junta consultiva de Hacienda de esa Isla, acuerde lo que corresponda respecto al particular respetándose lo preceptuado en la Real órden de 30 de Julio de 1846, puesto que es bien clara y terminante su aplicacion, y principalmente la del caso presente que depende

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PUERTO-RICO.

4853.-Noviembre 29 -Por Real órden de esta fecha (2), se manda: 1.° Que se restablezcan las carreras de caballos que hasta 1849 se verificaban en los últimos dias del año.-2.° Que se celebren exposiciones públicas de productos del país, como igualmente de obras artísticas.—Y 3.o que se faculta á la Junta de Fomento para gastar en estas atenciones hasta la suma de 3,000 pesos fuertes.

1856-Julio 3.-R. O. disponiendo se informe acer

ca de la conveniencia de sustituir con exposiciones trienales las anuales que se celebran en la Isla.

Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E. núm. 114, fecha 26 de Marzo último, se ha servido confirmar el aplazamiento hecho por V. E., para el próximo año de 1857 de la exposicion pública que debia tener lugar en el corriente, y disponer que con toda la anticipa

cion posible remita V. E., á su superior aprobacion el programa á que aquella ha de ejecutarse, á fin de que en él pueda introducirse con oportunidad cualquier reforma que se estimare conveniente. Al propio tiempo se ha dignado su Majestad disponer que V. E., consultando el dictámen de la Real Sociedad de Amigos del País de esa Isla y demas corporaciones ó personas notables de quienes V. E. creyere oportuno aconsejarse, manifieste su opinion sobre la conveniencia ó inconveniencia de sustituir á las exposiciones anuales las trienales (3), á fin de que con el mismo o menor gasto se puedan ofrecer mayor estímulo y mayores recompensas á los opositores, y de que la frecuencia de estos actos tan importantes para el desarrollo de las industrias y las artes, no los hagan decaer en la atencion pública.-De Real órden, etc.-Madrid 3 de Julio de 1856.Sr. Gobernador Capitan general de Puerto-Rico.

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