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en la que manifiesta haber dispuesto que los buques que componen la fuerza del apostadero de la Habana que puedan atravesar con facilidad el Atlántico, regresen para verificar en España sus carenas y grandes recorridas, y consulta el modo de verificar el libramiento á reintegro de las cantidades á que asciendan las mencionadas carenas, cuyo importe ha de sufragar el presupuesto de aquella Isla, ha tenido á bien S. M. mandar, se sirva V. E. dar las órdenes convenientes para que por el Departamento donde se destinen á carenar los vapores Colon y Leon, mandados venir al efecto á la Península y los demás que en lo sucesivo lo verifiquen, se hagan los pagos de los gastos que origiñen, remitiendo á la Direccion de Ultramar, al terminarse las obras de cada buque, cuenta justificada de su importe, á fin de dirigirlas á la Superintendencia de la Isla y ordenar se libren las cantidades á que ascienden con cargo á los capítulos y artículos de la seccion 4. del presupuesto vigente, para reintegrar al presupuesto de Marina de la Península.-De Real órden, etc.-Madrid 1° de Junio de 1859.-Señor Ministro de Marina.

1860.-Marzo 14.-R. O. concediendo exencion de derechos á un dique flotante.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de Estado dijo á este Departamento en 3 del actual lo siguiente:

«Con esta fecha digo al Vicecónsul encargado del Consulado de España en Nueva Orleans, lo que sigue:-Del expediente promovido en este Ministerio por la consulta que ese Consulado le dirigió en 18 de Noviembre de 1858, con motivo de haberse construido en esos astilleros, sin la intervencion del Cónsul de España, un dique flotante de madera destinado al puerto y servicio de la Habana; así como por el oficio que el Capitan general de Cuba dirigió á la Direccion general de Ultramar, manifestando el objeto y la importancia de aquella obra marítima, y apoyando una solicitud que la sociedad constructora elevaba al Gobierno para que se la relevase del pago de derechos consulares, resulta:

1.° Que en Julio de 1858, los señores Samá, San Pelayo, Pardo y compañía, mandaron construir en Nueva Orleans, con autorizacion del Capitan general de Cuba, un dique flotante de madera destinado al puerto de la Habana, cuya obra se emprendió y terminó sin contar con la asistencia é intervencion oficial del Cónsul de la nacion. Botado al agua el dique con bandera española, fueron enviados expresamente por la compañía constructora dos vapores, tambien españoles, con encargo de remolcarlo hasta la Ha

bana; y solo entónces acudieron al Cónsul los representantes de dicha compañía, como apremiados por la necesidad, en solicitud de la documentacion indispensable para la travesía del dique y su admision en el puerto de su destino. Pero el Cónsul, persuadido de que toda nave construida en el extranjero por cuenta de españoles, con el fin de matricularla en España, debia ser intervenida por la autoridad consular del puerto en que se verificara la construccion, opuso alguna resistencia al despacho solicitado; si bien habiendo expuesto los interesados los perjuicios que podria causarles cualquiera detencion, en aquellas circunstancias, consintió en despacharlo, exigiéndoles el uno y medio por 100 sobre el valor del dique adquirido, y tres reales vellon por cada tonelada de su porte, con arreglo á lo que disponía el arancel de derechos consulares de 1788.

2.° Que los dueños del dique estimaron injustas estas exacciones, tanto porque creian que aquel no podia considerarse como un buque para el arqueo, por carecer de bodega y tener sus costados abiertos en su mayor parte, y mucho más no existiendo ya semejante derecho de tonelada, por suponer equivocadamente que habia sido suprimido, cuanto porque el Consul no debia de ningun modo devengar la comision del uno y medio por 400, puesto que no habia prestado su intervencion en el negocio.

3.° Que en vista de este desacuerdo convinieron el Cónsul y los propietarios del dique en someter la cuestion al exámen y juicio del Gobierno; obligándose aquellos á depositar en una casa de comercio de Nueva Orleans cinco mil pesos para responder en todo caso de las obligaciones que hubiesen contraido.

Y 4.

yar

Que el Capitan general de Cuba, al apola solicitud de los señores Samá, San Pelayo, Pardo y compañía para que se les eximiera del pago de los derechos referidos, manifestó que siendo los diques flotantes una invencion moderna y no pudiendo estar comprendidos en los antiguos aranceles consulares, sería injusto gravar con derechos dudosos á los buques construidos en el extranjero, cuando no se consideraban españoles hasta su matriculacion en España, mayormente si se atendia á que el abanderamiento provisional en los Consulados se hallaba terminantemente prohibido; no pudiendo tampoco fun. darse el Cónsul en la Real disposicion de 30 de Marzo de 1848 (1), que le ordenaba intervenir en la carena de los buques mercantes, toda vez que se trataba de una construccion nueva en la que

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no habia tenido la menor intervencion, y pedia, por último, que en el caso de que esta construccion estuviera sujeta á algunos derechos consulares, se la relevase de ellos por ser una obra de utilidad pública y muy necesaria en la Habana para las reparaciones de los buques de guerra y mercantes.

Examinados con la debida atencion los diferentes puntos que abraza este expediente, se descubre desde luego que la 'causa de las irregularidades cometidas en el asunto que lo motiva, nace principalmente de no haberse tenido presente la legislacion que rige en la materia, legislacion que encontrará V. S. reunida en las adjuntas Reales órdenes é instrucciones.

La intervencion oficial de los Cónsules en las embarcaciones que adquieran los súbditos españoles, por compra o construccion, fuera de España, se dispuso, no solo con el fin de evitar que mediase fraude de extranjeros en su propiedad, sino tambien para proteger nuestra industria naval, entorpeciendo la adquisicion de construcciones extranjeras con el recargo de los derechos consulares. A esta limitación se impusieron tambien, con el mismo objeto, la de fijar el minimum de 400 toneladas que habian de medir los buques de madera para poder ser matriculados en España, y la de reservarse el Gobierno la facultad de conceder ó negar, segun las circunstancias, su abanderamiento provisional en los Consulados, para que dichos buques pudieran navegar con seguridad desde el punto donde fueren construidos ó comprados hasta. el destinado para su matriculacion.

Conocido el espíritu y tendencias de estas disposiciones protectoras, se deduce naturalmente que siendo el referido dique una construccion puramente naval, debe comprenderse en ellas, como lo han sido hasta aquí, las dragas, gánguiles, buques, valizas y otros cuerpos flotantes que no están destinados á la navegacion, sino á un objeto determinado en los puertos.

Cumplia, pues, á ese Consulado haber exigido á la empresa del dique la real autorizacion para construirlo en el extranjero, é intervenir oficialmente en su contrato de construccion ó adquisicion, ántes de habilitarlo con los documentos necesarios para su navegacion hasta el puerto de la Habana; correspondiendo entónces al Cónsul interventor, sin la menor duda, el derecho del uno y medio por 100 sobre su valor que designan las tarifas vigentes.

Pero no habiéndose observado rigorosamente estas formalidades legales, ya porque en ese Consulado se ignoraba la jurisprudencia establecida, y ya por haberse adelantado el Capitan general de

Cuba á conceder, en nombre del Gobierno, el permiso indispensable para la construccion del dique en ese puerto, atendiendo al considerable servicio que iba á prestar á la marina militar y mercante en el de la Habana, la asistencia oficial del Consulado, ha quedado reducida á la simple expedicion de un pasavante. Si á esta circunstancia se añade que dicho dique ofrece toda la importancia de una obra pública de grandísima utilidad para la marina nacional, resultará que no hay razon suficiente para gravarla con un crecido derecho, y mayormente cuando la Autoridad superior de Cuba, que puede apreciar su valor en relacion con los intereses del Estado, solicita en último extremo como gracia especial la exencion del gravámen referido.

En cuanto al derecho de tres reales por tonelada que determinan las tarifas vigentes ha de pagar al agente consular el capitan ó patron de toda nave española que descargue ó cargue por completo en puertos extranjeros, se comprende fácilmente que, no siendo el objeto del dique hacer operaciones de comercio, no pudo ménos de salir como salió, de vacío; y por lo tanto no ha debido satisfacer el derecho que en el indicado concepto le exigió el Cónsul.

Atendidas estas considéraciones, la Reina (Q. D. G.) se ha dignado declarar:

1.° Que el dique flotante mandado construir en Nueva Orleans por los señores Samá, San Pelayo, Pardo y compañía de la Habana, está exento, en extricta justicia, del derecho de tonelada que le impuso el Cónsul D. Juan Callejon, creyendo equivocadamente que le correspondia.

2.° Que razones de equidad y de interés público, aconsejan que el indicado dique quede igualmente exento del derecho del uno y medio por 100 sobre su valor, que le exigió el Cónsul con arreglo al arancel vigente.

3.° Que á consecuencia de estas disposiciones se alce desde luego por el Cónsul en Nueva Orleans, el depósito de 5,000 pesos que los señores Samá, San Pelayo, Pardo y compañía formalizaron en la casa de los señores Puig y Avendaño de dicha ciudad, para responder de las resultas de este expediente, quedando relevados dichos señores de toda obligacion bajo el expresado concepto.

Y 4.° Que no há lugar á la indemnizacion de daños y perjuicios que los señores Samá, San Pelayo, Pardo y compañía reclaman del Cónsul en Nueva Orleans, por haber detenido uno ó dos dias el despacho del dique, en cuanto á que esta detencion está en cierto modo justificada, y á que los interesados han sido favorecidos por pura equidad con la exencion de un derecho considerable.

De Real órden lo traslado á V. I. en contestacion à la que dirigió en 13 de Enero de 1859 á este Ministerio, à fin de que, comunicándolo al Capitan general de Cuba, ponga este en conocimiento de los señores Samá, San Pelayo, Pardo y compañía, de la Habana, la parte que les corresponda.».

De la propia órden, comunicada por el señor Ministro de la Guerra y Ultramar, lo traslado á V. E. en contestacion á su carta núm. 1020, fecha 42 de Diciembre de 1858, y para los efectos que en esta Real órden se expresan, con inclusion de copia de los documentos que se citan.-Dios, etc. -Madrid 14 de Marzo de 1860.-Sr. Gobernador Capitan general de la Isla de Cuba.

4861.-Abril 6. R. O. sobre exencion de derechos de los vapores adquiridos por el Estado en el estranjero.

Excmo. Sr.: Pasado al Consejo de Estado el espediente formado en este Ministerio sobre el pago ó exencion de derechos de los vapores adquiridos por el Estado en Inglaterra, á consecuencia de las reclamaciones entabladas por el Administrador de Aduanas de esa capital, espone aquella corporacion en dictámen de 30 del último Noviembre, lo siguiente:

Con Real órden de 24 de Octubre último, se remite á informe del Consejo el espediente relativo á la exencion de derechos de arancel de los vapores adquiridos en Inglaterra para el servicio del Estado. Las disposiciones contenidas en los aranceles de Aduanas vigentes, están sobre manera terminantes para que pueda suscitarse fundada controversia respecto al pago de derechos que debe abonar todo buque de construccion estranjera, á su introduccion en España, á su matriculacion y abanderamiento. Las notas 20 y 21 de dichos aranceles fijan aquellos derechos, sin distinguir entre los buques que se destinan al comercio y los de la marina de guerra, y por consiguiente no hay motivo en que pueda apoyarse la exencion y privilegio que se ha intentado crear á favor de estos. Antes al contrario, diferentes Reales resoluciones se han dictado con el fin de que las máquinas y efectos que se adquieran en el estranjero con destino al servicio de los arsenales y buques de guerra, satisfagan los derechos que les sean respectivos; y no se concibe por tanto que estando aquellos efectos comprendidos en el adeudo, no lo estuvieran tambien los cascos, jarcias, velámen, arboladuras, etc. La razon que se alega para sostener que los buques que se destinan al servicio del Estado deben estar exentos del pago de derechos, consistente en que este

pago quedaria reducido á un aumento ficticio en el ingreso de Aduanas, no es bastante para el efecto que se pretende; puesto que al buen órden administrativo y á ua contabilidad exacta y precisa, cual es la del Estado, interesa que los ingresos se verifiquen, cuando estos sean procedentes, sin perjuicio de que en el presupuesto de gastos figure al mismo tiempo la suma que ha de constituir el ingreso en el Tesoro público. Tampoco es digna de tomarse en cuenta la consideracion que espone la Junta consultiva de la armada, relativa á que el pago de los derechos de los buques de que se trata habria de salir de las cajas de la marina, precisamente en circunstancias en que esta necesita de todos los recursos para su indispensable fomento y desarrollo; en razon á que el pago de los derechos nunca podria afectar las demás atenciones del ramo de marina; que cada una corresponde á un capítulo del presupuesto de dicho Ministerio; y en caso de no haber en este cantidad señalada para dicho pago, lo que procécederia es que se pidiera y concediese un suplemento de crédito. Por otra parte el pago de los derechos por los buques estranjeros que adquiere la armada, es tanto más conveniente y debido, cuanto que su número y productos deben entrar en cuenta al examinar el Gobierno de S. M. ulteriormente los resultados positivos y exactos de la legislacion actual, en materia de proteccion de la construccion naval y de la maestranza de ribera en toda la Monarquía. Y ademas, al considerarse equivocadamente la generalidad de los navieros españoles coartados en sus especulaciones mercantiles con los preceptos arancelarios respecto al abanderamiento y la matriculacion de buques estranjeros, considera el Consejo muy conveniente que el Estado sea el primero á ser exacto y ejemplar en el cumplimiento de aranceles de Aduanas y de cada una de las disposiciónes que contienen.

En vista de todo lo espuesto, el Consejo es de parecer que los vapores adquiridos en el estranjero, con destino al servicio del Estado, no están exentos del pago de los derechos de Aduanas á su introduccion en España, y que en su consecuencia el vapor inglés «Alpes» y los demás que se encuentran en el mismo caso, deben abonar los que por los aranceles les correspondan, ántes de que se verifique su matriculacion y abanderamiento. V. E., sin embargo, acordará con S. M. lo que considere más acertado.

Enterada S. M. y habiéndose dignado conformar con el preinserto dictámen en todas sus partes, me ordena lo traslade á V. E., como de su Real órden lo ejecuto, à fin de que por esa Capitanía general se proceda á facilitar á las oficinas

de Hacienda pública los documentos de aforo que solicitan y al subsecuente documentado pago por marina de los derechos devengados, con cargo al capítulo del presupuesto que corresponda. Y habiéndose dignado resolver S. M. en los propios términos por lo que hace á la naturalizacion del vapor «Guadalquivir,» introducido de los Estados-Unidos para el servicio de ese Apostadero, y disponer que esta resolucion sirva de regla general para los demás casos de igual naturaleza que ocurran en lo sucesivo, lo digo á V. E. de Real orden para su conocimiento y efectos consiguientes, y como complemento á la Real órden de 4 de Febrero próximo pasado, que resolvia una parte de la consulta elevada por V. E. en carta oficial número 56, fecha 1.° de Diciembre último.-Dios, etc.-Madrid 6 de Abril de 1861.Sr. Superintendente general delegado de Hacienda de la Isla de Cuba.

1861.-Diciembre 4.-R. O. declarando que es aplicable al vapor «General Serrano» y á los demás casos que ocurran, sobre derechos de matrículas y abanderamiento, la de 6 de Abril último.

Excmo. Sr.: Resuelto por Real órden de 6 de Abril último, que procede la exaccion de derechos de matriculacion y abanderamiento de los buques adquiridos en el estranjero con destino al servicio del Estado, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer se aplique aquella disposicion al caso que V. E. consulta en carta oficial documentada, número 1187, fecha 24 de Setiembre último, relativa al vapor «General Serrano» y á los demás casos que en lo sucesivo ocurran, segun en la citada Real órden se previene.-De la de S. M. lo digo á V. E., etc.-Madrid 4 de Diciembre de 1861.-Sr. Superintendente delegado de Hacienda de la Isla de Cuba.

PUERTO RICO.

1816.-Enero 8.-Por el artículo 7.° del decreto del Gobernador Capitan general, de esta fecha (1), se determina que los colonos estranjeros durante los cinco primeros años de domicilio, no puedan dedicarse directamente al comercio marítimo ni terrestre.

1844.-Agosto 27.-Por Real órden de esta fecha (2), se dispone que al comercio no se impongan contribuciones por ninguna autoridad, sin que sean aprobadas préviamente por S. M.

(1) V. tom. 2.o, pág. 432.

(2) V. tom. 3., pág. 42.

1852.-Abril 6.-R. O. sobre matrícula de dos vapores.

El Sr. Ministro de Marina dice. al de Hacienda en 31 de Marzo último lo que sigue:

«Al Sr. Director general de la Armada digo con esta fecha lo siguiente:-Excmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. de una carta del Comandante general de Marina del Apostadero de la Habana, de 28 de Junio del año próximo pasado, núm. 708, en la que participa que habiéndose establecido en la Isla de Puerto Rico, con aprobacion de las Autoridades superiores de la misma, una asociacion ó empresa denominada Compañía del vapor de Cataño, compró esta empresa en los EstadosUnidos un vapor menor de 400 toneladas y sin tener el casco de hierro, con destino á facilitar el paso de la bahía para evitar las desgracias que ocurren en el antiguo tránsito de Paloseco, de cuya adquisicion no tuvo conocimiento alguno el Comandante de Marina de Puerto Rico hasta que el vapor entró en el puerto; y que solicitada despues la matriculacion de este buque, la concedió el referido Comandante general, en calidad de interina; atendiendo entre otras razones á que el objeto á que se intentaba dedicarle era un bien para la humanidad y un elemento de prosperidad para el país; de otra carta del Capitan general de la mencionada Isla de Puerto Rico, de 6 de Agosto siguiente, núm. 5, dando cuenta de la adquisicion del espresado vapor y solicitando la aprobacion del permiso provisional concedido para su matriculacion; de una comunicacion de la Direccion general de Ultramar, de 22 de Noviembre sucesivo, acompañando una carta del Superintendente general de Hacienda de la citada Isla, relativa al propio vapor y al proyecto de la empresa, de adquirir otro para el comercio costanero de aquella Isla; de otra carta del Comandante general de Marina del Apostadero de la Habana, de 26 del misino Noviembre, núm. 127, concerniente á la pretension de dicha empresa para introducir este segundo vapor del estranjero; de otra carta del Capitan general de Puerto Rico, de 29 de Diciembre siguiente, acompañando una instancia de la propia empresa en solicitud de que se conceda la matriculacion del indicado segundo vapor; y por último, de los oficios de V. E. de 26 de Setiembre y 15 de Diciembre del año próximo pasado, números 697 y 1,278, y de 15 del presente mes, núm. 265, en que informa sobre los documentos relacionados; y enterada de todo S. M., conformándose con la opinion de V. E., se ha servido resolver: que no midiendo los vapores indicados 400 toneladas ni siendo su casco de hierro, no puede accederse à su matriculacion con arre

glo á las leyes de 28 de Octubre de 1837 y vigentes de aranceles, y á las Reales órdenes que tratan del particular; pero que atendiendo á las reflexiones que hace el Comandante general de Marina del Apostadero de la Habana, concede S. M. la matriculacion de dichos vapores por gracia especial y sin que sirva de ejemplar ni se establezca precedente para lo sucesivo. Al mismo tiempo, y de conformidad tambien con la opinion de V. E., se ha servido determinar: que llamando la atencion la circunstancia de que el Comandante de Marina de Puerto Rico no haya tenido conocimiento de lo relativo al primero de los enunciados vapores hasta que el buque entró en el puerto, lo cual induce á creer que para nada se contó con su autoridad en un negocio que á él más que á nadie pertenecia, y que siendo uno de los que siempre se someten á la deliberacion de la Junta de autoridades superiores de la Isla, no se observó lo prevenido en la Real órden de 13 de Noviembre de 1849, que trata de las atribuciones de estas Juntas en los dominios de Ultramar, se haga entender al Capitan general de la misma Isla el cumplimiento que debe darse á dicha Real órden, y que la graduacion ó carácter militar que pueda tener el Comandante general de Marina no debe tenerse en cuenta, pues que concurre como delegado del jefe superior de la Armada.»>

De Real órden, comunicada por el referido señor Ministro de Hacienda, lo traslado, etc.- Madrid 6 de Abril de 1852.-Señor Intendente de Puerto Rico.

FERNANDO PÔO.

4859.-Agosto 18.-R. O. disponiendo que los buques de cabotaje lleven la bandera nacional.

Vista la carta de V. S. de 17 de Junio último, en que con motivo de una comunicacion del Comodoro Wise, de la marina de S. M. B., manifiesta que las embarcaciones que hacen el comercio de cabotaje en esa Isla se encuentran en la imposibilidad de usar bandera inglesa, y que no pueden tampoco llevarla española con arreglo á las leyes vigentes sobre el particular: Considerando que esa Isla es territorio español y que sus habitantes deben por lo tanto suponerse españoles, miéntras no haya un motivo para lo contrario; Considerando además que no conviene que ese comercio se vea privado de la proteccion que la bandera de España le pueda proporcionar; S. M. la Reina ha tenido à bien disponer que durante un año ó mientras en esa Isla se forman las correspondientes matrículas de españoles y estranjeros, puedan los referidos buques de cabotaje lle

var la bandera nacional.-De Real órden, etc.San Ildefonso 18 de Agosto de 1859.-Sr. Gobernador de Fernando Póo y sus dependencias.

FILIPINAS.

FRANQUICIAS CONCEDIDAS AL COMERCIO.

1768. Febrero 26.-Por el artículo 68 de las Reales ordenanzas, de esta fecha (1), se ordena que no se impida el comercio á los españoles é indios, sin exigirles cosa alguna con el pretesto de alcabala ni otro alguno.

Por el 70 se prohibe que se les impida la salida de los frutos y bastimentos de unas á otras provincias.

1813.-Setiembre 25.-Decreto publicando la ley sancionada por las Cortes, en 14 del mismo mes, suprimienda la Nao de Acapulco y prorogando la exencion de derechos à las embarcaciones.

D. Fernando VII, por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del Reino nombrada por las Córtes generales y extraordinarias, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado lo siguiente:

«Las Córtes generales y extraordinarias decretan:

1.° Queda suprimida la Nao de Acapulco, y los habitantes de las Islas Filipinas pueden hacer por ahora el comercio de géneros de la China y demás del Continente Asiático en buques particulares nacionales, continuando su giró con la Nueva-España á los puertos de Acapulco y San Blas, bajo el mismo permiso de quinientos mil pesos concedido á dicha Nao y el millon de retorno. 2.0 En defecto del Puerto de Acapulco pueden las embarcaciones de dichas Islas ir al de Sonsonante.

3. Para animar á aquel giro conceden á Filipinas la gracia de prorogarles por cuatro años la rebaja de derechos que dispensó el Sr. D. Cárlos IV por su Real cédula en San Lorenzo á 4 de Octubre de 1806, por lo respectivo al permiso de los quinientos mil pesos fuertes y su retorno.

4. La accion que gozaban los agraciados en las boletas cesa con la supresion de la Nao, y la Diputacion provincial instruirá expediente en que se reunan todas las concesiones, é informará sobre el particular con justificacion, y propondrá al propio tiempo arbitrios para sustituir

(1) V. tomo 1.o, pág. 261-262.

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