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mos y mandamos á las justicias, que no los puedan condenar, ni condenen á servicios en obrages ni ingenios por pena de ningun delito; y á los que estuvieren en ellos en esta ú otra cualquiera forma, saquen y pongan en libertad conmutándoles la pena en otra arbitraria: y los vireyes, presidentes y oidores de nuestras audiencias reales, lo hagan ejecutar irremisiblemente; y los jueces y justicias que contravinieren incurran en pena de suspension de oficio por dos años, y 200 ducados por la primera vez, y la segunda sean doblados, y los dueños de obrages en ingenios que tuvieren indios, en otros 200 ducados por la primera vez y destierro de un año de donde fueren vecinos: y por la segunda sea la pena doblada: y en caso que delinquieren tercera vez demas de la misma pena, no se les permita ni puedan tener de allí adelante obrage ni ingenio. Y asimismo es nuestra voluntad, que si los vireyes, presidentes y oidores, teniendo noticia lo disimularen y dejaren de castigar y remediar, demas de que nos tendremos por muy deservido, se les hará cargo en sus residencias y visitas, y de la culpa que resultare se nos dará cuenta para que mandemos proveer conforme á derecho: de todo lo cual tendrán muy especial cuidado los oidores, visitadores de la tierra, que sin disimulacion ni tolerancia averiguarán y castigarán todos los delitos cometidos en contravencion de esta ley, pena de suspension de sus oficios por tiempo de un año; con particular advertencia, de que así se ha de entender y practicar la ley 10, tít. 31, lib. 2, haciendo poner á los indios en su libertad, sin permitirlos donde especialmente no estuvieren concedidos, y guardando las calidades que en esla ley se contienen.

TITULO VIII.-LIBRO 7.o

De los delitos y penas y su aplicacion.

LEY X.

De 1555, 1559 y 1618.-Que los indios puedan ser condenados á servicio personal de conventos y república.

Estando prohibido por la ley 5, tít. 12, lib 6, que los indios sean condenados por sus delitos en servicio personal de personas particulares, se ha reconocido que es beneficio y conveniencia de los indios, por excusarles otras penas más gravosas, y de mayor dificultad en su ejecucion, y que conviene permitirlo, con algunas circuns

tancias y calidades; y habiendo advertido, que como para ellos no hay Galeras ni Fronteras, ni destierro á estos reinos de Castilla, ni suele ser pena la de azotes, y que las penas pecuniarias les son sumamente gravosas, ha parecido que en algunos casos, donde no hay impuesta pena legal, convendrá condenarlos á servicio personal: Ordenamos y mandamos, que los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores (y no otros jueces inferiores), los puedan condenar en algun servicio temporal, y no perpétuo, proporcionado al delito, en que sean bien tratados, ganen dineros, ó aprendan oficios con calidad de que sirvan en los conventos, ú otras ocupaciones, ó ministerios de la República, y no á personas particulares, como está resuelto. Otrosí ordenamos, que habiéndose de imponer á los indios pena de destierro, no pase del distrito de la ciudad cabeza de provincia, á que su pueblo fuere junto, si no interviniese mucha causa, segun el arbitrio del jucz, y calidad del delito.

CUBA.

1846.-Julio 30.-R. O. dictando reglas generales para la franquicia de derechos á las empresas de

gas.

Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de la nueva instancia promovida por don A. J. P. sobre que al menos se conceda, exencion de derechos á los objetos de hierro y metal, que introdujere para el establecimiento de alumbrado de gas en esa ciudad, y en vista de lo que resulta de la comunicación de V. E. y expediente en copia á ella adjunto, se ha servido resolver S. M., que en el presente caso se observe lo prevenido e Real orden de 7 de Julio de 1845, expedida para la Península, á saber: que de los efectos que se introdujeren para la referida empresa se cobre como único derecho el 6 por 100 si fuesen conducido; en bandera nacional, ó el 7 en extranjera sobre el valor de las facturas originales de compra, y que para poner á cubierto los intereses de la real ha cienda, tenga la misma durante los 30 dias siguientes á la presentacion de las facturas, la facultad de tomar dichos efectos, abonando á los importadores su precio de factura y un 40 por 100 más, pudiendo los particulares usar del mismo derecho en los propios términos; pero sólo durante el plazo de 20 dias.-De Real órden, etc. -Madrid 30 de Julio de 1846.-Sr. Intendente de la Habana.

1852.-Setiembre 20.-R. O. aprobatoria del acuerdo de 30 de Marzo, relativa á los limites en que pueden dedicarse los terrestres en el rio Agabamá ó Manati.

Excmo. Sr.: Habiendo dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del testimonio de los autos' formados en la provincia de Marina de Trinidad sobre demarcacion de límites del rio Agabamá ó Manati y del cuaderno de cuenta de esa Comandancia general de Apostadero, que por el Juzgado de la misma ha remitido V. E. á este Ministerio con oficio de 28 de Junio último, S. M., despues de haber oido á la Junta Consultiva de la Armada, de conformidad con su parecer, se ha dignado aprobar el resultado de dichos autos, debiendo adoptarse las medidas más eficaces para el exacto cumplimiento de todos los particulares convenidos entre la jurisdiccion Real ordinaria y la de Marina, en el acta de señalamiento de 30 de Marzo de este año.-De Real órden, etc.-San Ildefonso 20 de Setiembre de 1852.-Sr. Comandante general de Marina del Apostadero de la Habana.

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jeccion á las disposiciones legales de la materia y á las Ordenanzas vigentes, sometiendo este acuerdo, etc.

1856.--Marzo 5.-R. O. disponiendo que los terrestres pueden dedicarse à la pesca en el rio Agabamá, con ciertas restricciones.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de Marina dice al de Estado encargado del despacho de los negocios de Ultramar, en 21 de Febrero del corriente año, lo siguiente:

«El Secretario del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, con fecha 31 de Julio del año próximo pasado, me dice lo que sigue.-Excmo. Señor.-Con Real órden de 9 de Marzo último se remitió á informe de este Supremo Tribunal, el adjunto expediente promovido por el Capitan general de la isla de Cuba, sobre si los terrestres pueden ó no vender la pesca que hagan en la parte del rio Agabamá, no sujeta á la jurisdiccion de Marina. Pasado á los Fiscales, expuso el Togado en censura de 11 del corriente mes, á la cual suscribió el militar lo que sigue: Aun cuando para resolver acertadamente este expediente lo mejor seria aguardar á que las Córtes discutiesen el proyecto de ley que sobre libertad de pesca se ha presentado y que ha pasado ya á las Secciones, sin embargo, como esto acaso podria dilatarse demasiado y no seria prudente sostener por más tiempo la alternativa en que se encuentran las autoridades de Marina de Trinidad en la isla de Cuba, á consecuencia de la interpretacion que dán á la Real órden de 20 de Setiembre de 1852 aprobatoria del acuerdo de 30 de Marzo, sobre la fijacion de límites del agua salada en el rio Agabamá, el que suscribe emitirá desde luego su opinion respecto á la duda que se ha suscitado, sobre la venta de la pesca que hagan los terrestres en la parte del rio no respecta á la jurisdiccion de Marina, con arreglo al citado acuerdo de 30 de Marzo de 1852. El origen de esta cuestion se encuentra indudablemente en la demasiada latitud que las Autoridades de Marina han querido dar á sus ordenanzas, suponiendo que la concesion que se hizo á los terrestres de poder pescar en todo el rio hasta el estero titulado de la Lumbre siempre que lo hicieran con entera su

con objeto de proceder al reconocimienáo de las aguas del rio Agabamá para fijar el límite de las Jurisdicciones Ordinaria y de Marina, de que trata este expediente; y habiendo pasado al cañon de dicho rio, y probádose las aguas en distintos puntos, encontróse, que llegaba la salada hasta cerca del paso de la barca de Echemendia en el Ingenio Goatzacoalcoz, y en consideracion á que faltan tres ó cuatro dias para el plenilunio, discutido convenientemente el particular, y oido el voto de los espertos y las ilustraciones de los asesores, convinieron ambas Autoridades en fijar dicho límite en el insinuado paso de Echemendia, quedando la barca de éste en la Jurisdicion ordinaria: acordaron asimismo que la del Ayuntamiento en el referido paso del Manatí quede por éste, segun y como la ha usado y poseido desde su creacion, con la obligacion de prestar el paso franco por ella á los matriculados, siempre quejecion á las disposiciones legales de la materia que lo necesiten, acreditándolo con la correspondiente licencia de su respectivo Jefe: y que el Municipio abone la cuota mensual que para el gremio de mareantes satisfacen todas las lanchas; y por último, que se permita la pesca á los terrestres en todo el rio hasta el Estero titulado de la Lumbre, siempre que lo hagan con entera su

y á las órdenes vigentes, debia entenderse con sujeción á los artículos 7, 10, 11 y 12, del título 5.o de las Ordenanzas de matrículas, por los que se prohibe á todos los que no sean matriculados que puedan dedicarse á la pesca ni á nada de lo que directamente pertenece á la profesion y á la industria de mar. Partiendo de este supuesta

equivocado que vendria á hacer ilusoria la concesion que se habia otorgado de la venta de la pesca, aun de la que hagan en la parte del rio que por ser de agua dulce no está sujeta á la jurisdiccion de Marina.-Enhorabuena que desde el paso del Manati hasta el estero de la Lumbre, ó sea desde el punto en que empieza el agua salada hasta el en que se permite a los terrestres dedicarse á la pesca, en jurisdiccion de Marina, se les ponga trabas y se les prohiba la venta, porque al fin y al cabo esta concesion puede y debe considerarse sólo como una gracia; pero desde el punto en que empieza el agua dulce á todo lo demas que comprende el rio en su parte de arriba, los terrestres podrán ejercitarse en la pesca adoptándola como industria y dedicándose á su venta, ni más ni ménos que sucede con todos los que en el Ebro, Duero, Tajo, Jarama y demas rios de la Península tienea este modo de vivir, sia que ninguno de ellos sea matriculado y sin más restricciones que las prevenidas en las Ordenanzas de caza y pesca y en las demas disposiciones legales de la materia relativas todas al señalamiento de las épocas en que se prohibe la pesca, de los instrumentos que es perm tido emplear para verificarla y de la prohibicion de hacer uso de cal viva, beleño, coca y cualquier otro medio ilícito de dedicarse á esta industria (Ley 14, tít. 30, lib. 7.° de la Novisima Recopilacion). Si esto dejara de verificarse, no sólo se haria de peor condicion á nuestros habitantes de las Antillas, sino que podria decirse, sin temor de equivocacion, que los vecinos de Trinidad habian perdido mucho con el acuerdo de 30 de Marzo de 1852, léjos de ganar como ellos creian con la designacion de límites. En su consecuencia el Fiscal es de parecer podria S. M. dignarse aclarar la Real órden de 20 de Setiembre, disponiendo que los terrestres que se dediquen á la pesca en el agua dulce del rio Agabamá puedan ejercer esa industria con entera libertad y sin más restricciones que las marcadas en la ley de 3 Mayo de 1834, y los que lo verifiquen en la parte salada, ó lo que es lo mismo hasel punto denominado estero de la Lumbre, no puedan hacerlo sino á cordel y para su consumo y el de sus familias, pero no en manera alguna para espenderlo porque esta es una franquicia concedida sólo á los matriculados en premio de los servicios que prestan á la Marina.-Y conforme el Tribunal con la precedente censura de sus Fiscales, acordó que lo ponga en conocimiento de V. E. para la resolucion que fuere del Real agrado de S. M.-Y conformándose la Reina (Q. D. G.) con el anterior parecer, se ha dignado resolver lo traslade á V. E.,. como de su Real órden lo verifico, para su conocimiento y como

resultado de la comunicacion de la Direccion de Ultramar, fecha 7 de Junio del año de 1834, devolviéndole los documentos que con ellas se acompañaban.»

Y habiéndose conformado S. M. con el preinserto dictámen, lo traslado á V. E. de Real órden para su conocimiento y en contestacion á su carta documentada de 9 de Diciembre de 1853. Dios etc. Madrid 3 de Marzo de 1856.-Sr. Gobernador Capitan general de la isla de Cuba.

Disposiciones que se citan.

LEY XI, TÍTULO 30, LIBRO 7.o DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION.

Nueva ordenanza generai que debe observarse sobre el modo de cazar y pescar en estos Reinos (1).

D. Cárlos IV en Aranjuez por resolucion á consulta del Consejo de 20 de Enero, y Cédula de 3 de Febrero de 1804.

1. Se prohibe y veda enteramente el cazar en los Reinos y provincias de Castilla la Nueva, Mancha, Andalucía, Murcia, Aragon, Valencia, Prin-· cipado de Cataluña, Isla de Mallorca, y demas lugares de puertos acá desde el dia 1.o de Marzo hasta 1.o de Agosto de cada año, y de puertos al mar Océano desde el mismo dia 1.o de Marzo hasta el 1.o de Setiembre; y en todo el año los dias de nieve, y los llamados de fortuna.

2. De esta regia general de tiempo se exceptúan los conejos en los sitios vedados de todo el Reino; pero estos se podrán cazar por sus dueños y arrenda lores desde el dia de la Natividad de San Juan Bautista, en adelante hasta 4.o de Marzo de cada año.

3. Se prohibe á todo género de personas el uso de la escopeta en caza durante el tiempo de la veda con ningun pretexto ó diversion cerca ó á distancia de los lugares; sin que esto altere la costumbre que haya en algunos de usar de ella por repartimiento ó autoridad de la Justicia, únicamente para la extincion de gorriones y resguardo de frutos; usándola libremente para la defensa de su persona y bienes todo viajero, á quien por otro motivo no estuviere prohibida.

4. En el resto del año sólo podrán cazar con escopeta y perros los nobles, eclesiásticos, y toda otra persona honrada de los pueblos en quienes no

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haya el menor recelo ni sospecha de exceso; y de ningun modo los jornaleros ni los que sirvan oficios mecánicos, que sólo lo podrán hacer por pura diversion los dias de fiesta de precepto en que no se pueda trabajar ántes ó despues de oir misa. y el permiso que por este capítulo se concede á los eclesiásticos, sea y se entienda con arreglo á las disposiciones Canónicas, y á la ley 47, tít 6 de la partida 1." (1).

5. Se prohibe en todas partes el uso de los galgos desde 1.o de Marzo de cada año, hasta el dia en que se concluye la veda generai de caza; y en los parages plantados de viña se amplia esta prohibicion hasta que su fruto se haya cogido, desde cuyos tiempos los podrán usar las personas expresadas en el capítulo precedente hasta otro dia 1.o de Marzo del año siguiente; con la advertencia que dentro de las diez leguas al contorno de la Córte y Sitios Reales solamente los usarán los que hubiesen justificado las calidades de hacendado ó persona de distincion; conforme á la Real órden de 40 de Julio de 1762; y, por lo que toca á mis Sitios, bosques y cotos Reales y sus límites, quedarán en su fuerza y vigor las prohibiciones que se contienen en las ordenanzas, cédulas y órdenes Reales con que cada uno de ellos se gobierna.

6. Habiendo observado el Consejo, que en el mismo capítulo 5.o de la Ordenanza del año de 72 está prevenido, que obtengan licencia suya en la sala de Justicia los que hayan de usar de galgos en el contorno de la Corte y Sitios Reales; y que este particular no ha tenido observancia alguna, pues siendo muy comun en él la caza de galgos, es muy rara la licencia que se ha concedido por e! Consejo: se manda, que pasados ocho dias despues de la publicacion de esta Real cédula, ninguna persona pueda usar de los galgos en ningun tiempo del año dentro de las diez leguas en contorno de la Corte y Sitios Reales, sin que primero obtenga licencia de mi Consejo en sala de Justicia, que se la concederá á las que tengan exactamente las calidades prevenidas en el capítulo antecedente, y con la prevencion de que no puedan usar de ellos en tiempo alguno para perseguir las perdices, pagando por una vez 500 rs. de

(1) Por la citada ley de Partida, se proviono que los clérigos no deben ser cazadores, ni tener perros, azores ni falcones de caza, por no ser lícito gastar en esto lo debido á los pobres; pero bien pueden cazar con redes y lazos, de modo que no les impida las oraciones y horas; que no deben correr monte, lidiar con bestia brava, ni aventurarse con ella por precio que les den; pero sí pueden, en caso que ocurra, seguir y matar las fieras dañosas á hombres, mieses, viñas y ganados: y que el que usare caza prohibida sea suspenso de decir misa por dos meses, y siendo Diácono ó Subdiácono, de Oficio y Beneficio hasta que le dispense su Prelado.

vellon, los 300 con destino á la Consolidacion de Vales Reales, conforme á lo prevenido en la Real cédula de 19 de Marzo de 1801 (1), y los 200 para gastos del Consejo; y los que actualmente la tengan de dicha sala de Justicia, la presentarán dentro de ocho dias á la misma para su renovacion: la misma licencia habrán de obtener los que quieran usar de escopeta en la diversion de la caza en el término de Madrid y su Rastro, entendido por las diez leguas á que se amplió por la Real cédula de 13 de Junio de 1803, acudiendo para ello al Gobernador de mi Consejo, que se la concederá ó negará, segun fuere conveniente con las calidades que estime.

7. En consideracion á ser no sólo útil sino casi preciso al regalo de las mesas el uso de la caza en ellas, se permiten los cazadores de oficio, con tal de que hayan de tener licencia del Gobernador de mi Consejo, que se la concederá gratis, precedido informe de las Justicias de los pueblos de sus domicilios de que sou hombres de bien y de habilidad; negándola á los diferentes vagos que suelen usar de este pretexto para sus excesos.

8. Quiero y mando se maten los hurones, y por consiguiente prohibo su conservacion por punto general; con la prevencion de que todos cuantos los necesiten para la saca de conejos en sitios vedados, deberán acudir al mi Consejo en sala de Justicia por licencia; y despachada esta, la presentarán ante la Justicia de la villa de Arganda, que es la caxa señalada por la Real cédula de 48 de Setiembre de 1754; y conforme á ella y Real órden de 8 de Junio de 1756 se les entregarán los precisos con las seguridades prevenidas en ellas.

9. Para cortar de raiz el perjudicialísimo abuso de cazar con perdices de reclamo, lazos, perchas, orzuelos, redes y demas instrumentos y medios ilicitos que destruyen la caza, y perjudican la abundancia y diversion, à que no ha alcanzado lo prevenido en el cap. 8.o de la Real Ordenanza del año de 72 (2); se prohibe absolutamente, que ninguna persona, de cualquiera clase, estado ó condicion que sea, pueda tener con ningun pretexto y en ningun tiempo del año perdices y perdigones de reclamo, lazos y demas instrumentos; pero se permite, que las codorni

(1) Por el cap. 30 de la cita la cédula, en que se inserta la Larifa de los servicios pecuniarios por las dispensas de ley y gracias en el Consejo, se asigna la cantidad de 300 rs. por la licencia de caza que conceda la sala de Justicia.

(2) Por el citado cap. 8.o de la Ordenanza de 772 se prohibió el cazar con perdices de reclamo, lazos, perchas, orzuelos redes y demas instrumentos y medios ilicitos que destruyen la caza, y perjudican la abundancia y diversion; permitiendo que las codornices, como los otros paxaros de paso, se puedan cazar aun en tiempo de veda, con red y reclamo de estas solas especios.»

ces y otros paxaros de paso, se puedan cazar, aun en tiempo de veda, con red y reclamo de estas solas especies, con tal de que sea fuera de sembrados: y se encarga estrechamente á las Justicias, que reconozcan la caza que esté de venta, y la que no se halle muerta á tiro la den por de comiso.

10. Prohibo tirar á las palomas dentro de una legua de distancia de los palomares, poner añagazas ni otros armadijos, á excepcion de los tiempos de sementera y recoleccion de frutos; señalando para el 1.° los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero y Febrero, y para los últimos el de Julio, Agosto y Setiembre, y entónces sólo en los sitios y parages en que se estuviere haciendo la sementera, y no hubiese nacido el fruto; y si éste se estuviese beneficiando, se las podrá tirar con escopeta.

41. En conformidad de lo dispuesto en la Real cédula de 3 de Febrero de 1793, se prohiben las batidas y monterías de lobos, zorros, osos y otras fieras perjudiciales; sobre lo cual mando se observe lo prevenido en la citada Real cédula.

12. Se prohibe absolutamente en todos los pueblos del Reino, la caɛería general que una ó más veces al año suele hacerse con pretexto de aplicar su producto á alguna cofradía, imágen ó santuario, de que resulta no solo la destruccion general de todo género de caza, sino daños en los plantíos y sembrados, y otros perjuicios de no menor consideracion.

13. Los pastores de ovejas, cabras, machos cabríos, yeguas, potros, vacas y demas ganados no podrán usar de perdigones ni otra municion menuda, trayendo sólo postas ó balas para el resguardo de sus ganados contra los lobos, zorras y otros animales carnívoros; pues para estos fines, en que deben usar la escopeta, es insuficiente la municion menuda.

44. Tampoco podrán los pastores ni sus zagales, criados ni compañeros, los segadores, ni otros mozos ni muchachos por lo comun ociosos, buscar los nidos de las perdices, no sólo por el perjuicio gravísimo que se causa en los sembrados, sino porque cogiendo, como suelen, á lazo el macho y la hembra, inutilizan la cria próxima é impiden las sucesivas; bajo la pena por la primera vez de treinta dias de cárcel, por la segunda doble; y por la tercera cuatro años de presidio, si tuviesen edad para ello, y siendo menores se les castigue á proporcion; y á sus padres ó personas encargadas de su educacion, por la primera vez en tres mil maravedís, doble por la segunda, y por la tercera con treinta dias de cárcel, y apercibimiento á todos de más graves penas, si reincidiesen, con respecto á la inobediencia; y se hace

responsables á las justicias de cualquiera disimulo ó tolerancia.

Pesca.

15. Prohibo generalmente el pescar en aguas dulces desde 4.0 de Marzo hasta fin de Julio de cada año con ningun instrumento, como no sea la caña; y sólo podrán pescar desde el dia 24 de Junio los dueños particulares ó sus arrendadores por especial Real órden de dicho dia 8 de Junio de 1756.

16. Por cuanto de los informes pedidos en todo el Reino resulta uniformemente, que el desove y cria de las truchas se verifica en los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero y Febrero, prohibo su pesca en éstos, y la permito en los demas del año.

17. En los tiempos señalados y permitidos sólo se podrá usar del anzuelo, nasas y redes, de cualquier género que sean, teniendo precisamente cada malla de ellas la estension ó cabida que demuestra la figura del márgen, vista y

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19.

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Los transgresores de esta Ordenanza en tiempo de veda, así de caza como de pesca, dias de fortuna y nieves, incurran por el mismo hecho los nobles y personas honradas en la multa de tres mil maravedis por la primera vez, y en la pena de suspension de cazar por todo un año; duplicado uno y otro por la segunda; y por la tercera triplicada la multa, y privados de cazar para siempre, recogiéndoles las Justicias los gal-. gos, escopetas y demas instrumentos venatorios, sin perjuicio de ponerlo en mi Real noticia, para tomar las demas providencias que parezcan conformes à la clase de inobediencia y falta de res

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